la ley 16.340 de 23
de diciembre de 1992, por la que se conceden beneficios a extranjeros que
hayan adquirido la situación de retiro o jubilación en el exterior y
obtengan residencia permanente en la República
RESULTANDO: que la misma debe ser reglamentada por el
Poder Ejecutivo
ATENTO: a lo expuesto, y al lo dispuesto en el
numeral 4° de artículo 168 de la Constitución de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°. Toda persona extranjera que haya
adquirida la situación de retiro o jubilación en el exterior y que, con
posterioridad al 15 de diciembre de 1992, hubiere obtenido y obtuviere la
residencia permanente en la República, tendrá derecho a los beneficios
establecidos en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, siempre que
acredite ante la Dirección Nacional de Migración lo siguiente: A. Su
situación de retirado o jubilado y la percepción, en forma regular y
permanente, de un mínimo de U$S 1.500 (dólares americanos mil quinientos)
mensuales, por concepto de jubilación, pensión u otros ingresos o rentas
generados en el exterior. Esto se comprobará con documentación fehaciente,
traducida cuando correspondiere, y visada por él Consulado Uruguayo del
lugar de su expedición, en el caso de que no exista en el lugar agente
consular se admitirá prueba supletoria, la que será evaluada por las
autoridades migratorias. B. La adquisición, con posterioridad a la fecha
indicada, de una propiedad inmueble ubicada en el territorio nacional con
destino a casa habitación de un valor mínimo de U$S 100.000 (dólares
americanos cien mil), que no podrá enajenar durante un período de diez
años; debiendo presentar el título de propiedad o certificación notarial.
En su defecto, la adquisición de valores públicos emitidos por el gobierno
del Uruguay, por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (dólares
americanos cien mil), los que permanecerán bajo custodia del Banco de la
República Oriental del Uruguay, por un período mínimo de diez años. El
inmueble podrá ser cambiado por valores públicos y vicecersa, o cualquiera
de ellos por una inversión de riesgo de igual monto mínimo, que deberá
ser previamente aprobada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Asimismo, cuando el valor del inmueble no alcance el mínimo exigido, podrá
complementarse con valores públicos. Para efectuar cualquiera de estos
cambios será necesaria la autorización del Ministerio; del: Interior.
Art. 2°. Las personas que hubieren acreditado
hallarse en las condiciones del artículo anterior, tendrán derecho a los
siguientes beneficios: A. La introducción, dentro de los seis meses de
autorizada la residencia permanente en el país, por única vez, libre de
todo trámite cambiario y exenta de toda clase de derechos de aduana,
tributos o gravámenes conexos, de los siguientes bienes: 1) Los, muebles y
efectos de su casa-habitación, en cantidades adecuadas a sus necesidades,
según estimación que efectuarán las autoridades aduaneras. 2) Un,
vehículo automotor, que no podrá ser transferido por un plazo de cuatro
años contados desde que es introducido a la República, cuyo régimen
especial se hará constar en los documentos de empadronamiento y en el
Registro de Vehículos Automotores; y deberá ser asegurado por
responsabilidad civil extracontractual por el monto máximo admitido por la,
compañía aseguradora, antes de entrar en circulación. B. El otorgamiento
de pasaporte común, cuya expedición se regirá por lo dispuesto en el
articulo 17 del Decreto 167/993 de fecha 13 de abril de 1993, incluyéndose
en este beneficio al cónyuge e hijos menores de 18 años del titular de la
gestión que hubieren obtenido la residencia permanente. C. El mantenimiento
en el territorio nacional de los seguros de vida y aquellos destinados a
cobertura jubilatoria que hubieren sido contratados en el exterior.
Art. 3°. Los extranjeros interesados en acogerse á
los beneficios de la Ley que se reglamenta podrán iniciar, conjuntamente
con sus familiares, gestión para obtener la residencia permanente, ante el
Consulado uruguayo más próximo al lugar de su domicilio habitual o ante la
Dirección Nacional de Migración, si hubieran ingresado al territorio
nacional en calidad de temporarios; dando cumplimiento, en ambos casos, a
los requisitos previstos en el artículo 6° del Decreto de 28 de febrero de
1.947. Para la comprobación de los medios de vida, bastará que el titular
de la gestión acredite su situación de retirado o jubilado en las
condiciones señaladas por el artículo 1° literal A) del presente Decreto
y, manifieste bajo su firma, su propósito de efectuar la inversión
prevista en el literal B) del mismo artículo. Cuando el trámite para
obtener la residencia se inicie directamente ante la Dirección Nacional de
Migración se admitirá, a los efectos de la justificación de la buena
conducta, la presentación del certificado expedido por las autoridades
policiales o judiciales competentes del país donde hubiere residido el
gestionante los últimos cinco años, traducido, cuando correspondiere, y
legalizado; el estado sanitario satisfactorio podrá ser comprobado con
certificado expedido por las dependencias del Ministerio de Salud Pública
habilitadas a esos efectos o por instituciones privadas de asistencia
médica oficialmente habilitadas para ello. La condición de retirados,
jubilados y pensionistas extranjeros de organismos internacionales, de
embajadas, de consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras
acreditadas en la República, que al 15 de diciembre de 1992 reunieran los
requisitos establecidos en la Ley que se reglamenta, deberá ser justificada
al presentarse la solicitud de residencia permanente en la República, con
certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 4°. Resuelta favorablemente por el Ministerio
del Interior la solicitud de residencia permanente, la Dirección Nacional
de Migración lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de
que autorice la introducción de los muebles y enseres de la
casa-habitación.
Art. 5°. Una vez que el interesado acredite haber
dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) del art. 1° de este
Decreto, la Dirección Nacional de Migración librará comunicaciones a la
Dirección Nacional de Aduanas para la introducción del vehículo automotor
y a la Dirección Nacional de Identificación Civil para la expedición de
pasaportes.
Art. 6°. La violación de la prohibición contenida
en el artículo 2° literal C) de la Ley que se reglamenta, que refiere a la
enajenación de la propiedad inmueble, o de la dispuesta en su artículo
5°, por la que se impide el ejercicio de una actividad remunerada en
relación de dependencia, significará la pérdida de las exenciones
aduaneras previstas en el artículo 3° literal B) de la referida Ley, así
como la caducidad del pasaporte obtenido de conformidad con el literal C) de
este último artículo
Art. 7°. Comuníquese, etc.-