06/04/04

06/04/04 - IMPUTACIÓN DEL MONTO NOMINAL DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO COMPLEMENTARIOS A DEUDAS VENCIDAS DE SUS BENEFICIARIOS

VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nos. 326/003 y 337/003, de 7 y 19 de agosto de 2003 respectivamente.-

RESULTANDO: I) que el artículo 5° del Decreto N° 326/003 citado, dispone que para el caso en que los cuotapartistas sean a la vez deudores de los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios y la deuda se encuentre vencida, los certificados de depósito complementarios que reciban del Estado por permuta, se apliquen a cancelar, por su valor nominal, el saldo deudor hasta la suma concurrente.-

II) que el artículo 6° del Decreto N° 326/003, por su parte, prevé que cuando exista co-titularidad de cuotapartes, es necesario recabar el consentimiento de todos los condóminos para imputar los certificados complementarios a la deuda vencida o para constituir la prenda a favor de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario o el Nuevo Banco Comercial S.A. en caso en que la deuda no esté vencida.-

CONSIDERANDO: I) que la aplicación de los Decretos relacionados en el Visto genera algunas dificultades prácticas que es necesario corregir. En este sentido, es necesario que la imputación del monto de los certificados de depósito complementarios a deudas vencidas, se realice sin necesidad de firma de documento alguno por parte del deudor-cuotapartista, exigencia del artículo 4° del Decreto N° 326/003, en la redacción dada por el Decreto N° 377/003, que -en su aplicación a estas situaciones- determina una rigidez procedimental contraria a los intereses de los Fondos de aplicar prontamente el importe a la cancelación del adeudo e innecesaria en la medida que la imputación al pago de las deudas en mora es un acto que unilateralmente realiza el Administrador actuando de conformidad con una expresa previsión del artículo 27° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.-

II) que igual dificultad genera la exigencia de requerir el consentimiento de todos los titulares de una cuotaparte generada por un depósito bancario a la orden indistinta de todos sus ti tulares, requisito que también resulta innecesario en la medida en que todos los co-titulares tienen en ese caso derecho a reclamar el total de su crédito y -como contrapartida- se puede imputar el monto de ese crédito a cancelar deudas vencidas de cualquiera de ellos.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La imputación del monto nominal de los certificados de depósito complementarios a deudas vencidas de sus beneficiarios con los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario se realizará por el Administrador de los Fondos sin necesidad de recabar el consentimiento expreso del titular. Será innecesaria en ese caso la suscripción del recibo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 326/003, de 7 de agosto de 2003, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 337/003, de 19 de agosto de 2003. Por la sola realización de la imputación, el Estado sustituirá al cuotapartista en la titularidad de cuotapartes por el valor nominal del certificado de depósito complementario imputado a la cancelación de su adeudo y se aplicará respecto de dichas cuotapartes lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 3° del Decreto N° 326/003, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 337/003.-

ARTÍCULO 2°.- La imputación referida en el artículo anterior podrá realizarse también en los casos de co-titularidad de las cuotapartes respectivas, imputando el monto de los certificados de depósito complementarios a la cancelación o amortización parcial de la deuda vencida de cualquiera de sus titulares, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso al que refiere el artículo 6° del Decreto N° 326/003, de 7 de agosto de 2003, y siempre y cuando la cuotaparte tenga origen en un depósito bancario a la orden indistinta de cualquiera de sus titulares.-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc..-