lo dispuesto por los
    Decretos Nos. 326/003 y 337/003, de 7 y 19 de agosto de 2003
    respectivamente.-
    
    RESULTANDO: I) que el artículo 5° del Decreto N°
    326/003 citado, dispone que para el caso en que los cuotapartistas sean a la
    vez deudores de los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios y la
    deuda se encuentre vencida, los certificados de depósito complementarios
    que reciban del Estado por permuta, se apliquen a cancelar, por su valor
    nominal, el saldo deudor hasta la suma concurrente.-
    
    II) que el artículo 6° del Decreto N° 326/003, por
    su parte, prevé que cuando exista co-titularidad de cuotapartes, es
    necesario recabar el consentimiento de todos los condóminos para imputar
    los certificados complementarios a la deuda vencida o para constituir la
    prenda a favor de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario o el
    Nuevo Banco Comercial S.A. en caso en que la deuda no esté vencida.-
    
    CONSIDERANDO: I) que la aplicación de los Decretos
    relacionados en el Visto genera algunas dificultades prácticas que es
    necesario corregir. En este sentido, es necesario que la imputación del
    monto de los certificados de depósito complementarios a deudas vencidas, se
    realice sin necesidad de firma de documento alguno por parte del
    deudor-cuotapartista, exigencia del artículo 4° del Decreto N° 326/003,
    en la redacción dada por el Decreto N° 377/003, que -en su aplicación a
    estas situaciones- determina una rigidez procedimental contraria a los
    intereses de los Fondos de aplicar prontamente el importe a la cancelación
    del adeudo e innecesaria en la medida que la imputación al pago de las
    deudas en mora es un acto que unilateralmente realiza el Administrador
    actuando de conformidad con una expresa previsión del artículo 27° de la
    Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.-
    
    II) que igual dificultad genera la exigencia de
    requerir el consentimiento de todos los titulares de una cuotaparte generada
    por un depósito bancario a la orden indistinta de todos sus ti tulares,
    requisito que también resulta innecesario en la medida en que todos los
    co-titulares tienen en ese caso derecho a reclamar el total de su crédito y
    -como contrapartida- se puede imputar el monto de ese crédito a cancelar
    deudas vencidas de cualquiera de ellos.-
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1°.- La imputación del monto nominal de
    los certificados de depósito complementarios a deudas vencidas de sus
    beneficiarios con los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario se
    realizará por el Administrador de los Fondos sin necesidad de recabar el
    consentimiento expreso del titular. Será innecesaria en ese caso la
    suscripción del recibo previsto en el artículo 4° del Decreto N°
    326/003, de 7 de agosto de 2003, en la redacción dada por el artículo 1°
    del Decreto N° 337/003, de 19 de agosto de 2003. Por la sola realización
    de la imputación, el Estado sustituirá al cuotapartista en la titularidad
    de cuotapartes por el valor nominal del certificado de depósito
    complementario imputado a la cancelación de su adeudo y se aplicará
    respecto de dichas cuotapartes lo dispuesto por el inciso tercero del
    artículo 3° del Decreto N° 326/003, en la redacción dada por el
    artículo 1° del Decreto N° 337/003.-
    
    ARTÍCULO 2°.- La imputación referida en el
    artículo anterior podrá realizarse también en los casos de co-titularidad
    de las cuotapartes respectivas, imputando el monto de los certificados de
    depósito complementarios a la cancelación o amortización parcial de la
    deuda vencida de cualquiera de sus titulares, sin necesidad de recabar el
    consentimiento expreso al que refiere el artículo 6° del Decreto N°
    326/003, de 7 de agosto de 2003, y siempre y cuando la cuotaparte tenga
    origen en un depósito bancario a la orden indistinta de cualquiera de sus
    titulares.-
    
    ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc..-