la necesidad de
hacer efectivo el régimen de constitución de garantías de permanencia
previsto en tos artículos 17 y siguientes del Reglamento de Distribución
aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 277/002 del 28 de julio de 2002
CONSIDERANDO: I) que el Artículo 20 de la Ley de
Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional N° 16.832 del 12 de junio
de 1997, establece que "Ningún suscriptor tendrá derecho a repetir
contra el distribuidor por los aportes que haya debido abonar por concepto
de ampliación del sistema eléctrico de aquel"
II) que, sin embargo, durante la vigencia del
Artículo 18 del Decreto-Ley No 14.694 (Ley Nacional de Electricidad) del
1° de setiembre de 1977, y antes de la entrada en vigor del Artículo 20 de
la Ley No 16.832 mencionada, se realizaron aportes o contribuciones por
parte de los suscriptores, cuya forma de devolución será establecida por
el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), de acuerdo con lo dispuesto por el
Decreto Reglamentario N° 339/979 del 4 de julio de 1979
III) que es claro que, a partir de la Ley N° 16.832
citada, no se reconoce a los suscriptores el derecho de repetir contra el
Distribuidor por las cantidades aportadas para la ampliación del sistema
IV) que, al respecto, un informe de la Unidad
Reguladora de la Energía Eléctrica (U.R.E.E.), de junio de 2001, ya
señalaba la necesidad de que el Reglamento de Distribución a dictarse
arbitrara una regulación que, dando garantías razonables al Distribuidor,
ofreciera una alternativa que no implique el pago obligatorio de
contribuciones no reembolsables
V) que, conforme a tal opinión, el Reglamento de
Distribución estableció las condiciones para la realización de
inversiones a cargo del distribuidor, permitiendo al mismo, exigir a los
usuarios con potencia contratada superior a 50 kW, la constitución de
garantías de permanencia (artículos 17 a 19)
VI) que el reglamento también estableció que, en un
plazo de tres meses a partir de su vigencia, el Distribuidor debería
realizar una propuesta al Regulador, para su aprobación, de criterios
generales para fijar los requerimientos de obras y las correspondientes
garantías
VII) que tal extremo no ha sido cumplido, en virtud
de que una de las dos componentes de la garantía que puede exigir el
Distribuidor está acotada por el 50% (cincuenta por ciento) del Valor
Agregado de Distribución Estándar (VADE) anual, aplicable al nivel de
tensión que corresponde al usuario de que se trate, de acuerdo a los cargos
de distribución vigentes
VIII) que el VADE y los correspondientes cargos
tarifarios, incluidas las tasas de conexión, aún no han sido aprobados por
el Poder Ejecutivo, por lo que UTE ha propuesto, en los sucesivos proyectos
de decreto de aprobación de las tarifas eléctricas, cargos por aportes
para ampliación del sistema eléctrico del Distribuidor, de índole similar
a los que se aplicaron con anterioridad a la sanción de la Ley N° 16.832,
los que resultaron aprobados con las tarifas referidas
RESULTANDO: I) que, como se expresó, y según lo
dispuesto en el Artículo 20 de la Ley N° 16.832 antes mencionado, las
sumas aportadas por contribuciones no serán devueltas a los usuarios,
resultando conveniente que, habiendo transcurrido ya casi 17 meses de la
vigencia del Reglamento de Distribución, se dé una solución que permita
implementar las previsiones contenidas en sus artículos 17, 18 y 19,
evitando con ello se perjudique a los usuarios de distribución
II) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
y Agua (URSEA) ha formulado propuesta en el sentido expresado
III) que la Dirección Nacional de Energía informa
que la propuesta formulada por la URSEA es adecuada, por lo que sugiere el
dictado del decreto correspondiente conforme a lo planteado por la Unidad
Reguladora
ATENTO: a lo expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA :
Artículo 1°.- Establécese un valor transitorio
para el Valor Agregado de Distribución Estándar (VADE) anual aplicable al
Distribuidor en cada nivel de tensión, a los solos efectos de la
constitución de las garantías de permanencia a que refieren los Artículos
17 y siguientes del Reglamento de Distribución aprobado por Decreto No
277/002 del 28 de julio de 2002, y hasta tanto se apruebe el definitivo.
Dicho valor será propuesto por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) para su evaluación por la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), dentro del plazo de 60
(sesenta) días siguientes a la publicación del presente acto, la que lo
elevará junto con su opinión técnica al Poder Ejecutivo, para su
aprobación
Artículo 2°.- Establécese los valores transitorios
de las tasas de conexión, hasta tanto se aprueben aquellos conforme a las
previsiones del reglamento referido, los que serán propuestos, evaluados y
aprobados según las previsiones contenidas en el artículo precedente
Artículo 3°.- En oportunidad de realizar la
propuesta referida en el Artículo 1°, la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) formulará también al Regulador
la propuesta de criterios generales para fijar requerimientos de obras y las
correspondientes garantías, a que refiere el Artículo 18 del Reglamento
referido
Artículo 4°.- Comuníquese, notifíquese, etc .-