15/04/04

14/04/04 - VALOR TRANSITORIO PARA EL VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCIÓN ESTÁNDAR (VADE) Y VALORES TRANSITORIOS DE LAS TASAS DE CONEXIÓN

VISTO: la necesidad de hacer efectivo el régimen de constitución de garantías de permanencia previsto en tos artículos 17 y siguientes del Reglamento de Distribución aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 277/002 del 28 de julio de 2002

CONSIDERANDO: I) que el Artículo 20 de la Ley de Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional N° 16.832 del 12 de junio de 1997, establece que "Ningún suscriptor tendrá derecho a repetir contra el distribuidor por los aportes que haya debido abonar por concepto de ampliación del sistema eléctrico de aquel"

II) que, sin embargo, durante la vigencia del Artículo 18 del Decreto-Ley No 14.694 (Ley Nacional de Electricidad) del 1° de setiembre de 1977, y antes de la entrada en vigor del Artículo 20 de la Ley No 16.832 mencionada, se realizaron aportes o contribuciones por parte de los suscriptores, cuya forma de devolución será establecida por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Reglamentario N° 339/979 del 4 de julio de 1979

III) que es claro que, a partir de la Ley N° 16.832 citada, no se reconoce a los suscriptores el derecho de repetir contra el Distribuidor por las cantidades aportadas para la ampliación del sistema

IV) que, al respecto, un informe de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (U.R.E.E.), de junio de 2001, ya señalaba la necesidad de que el Reglamento de Distribución a dictarse arbitrara una regulación que, dando garantías razonables al Distribuidor, ofreciera una alternativa que no implique el pago obligatorio de contribuciones no reembolsables

V) que, conforme a tal opinión, el Reglamento de Distribución estableció las condiciones para la realización de inversiones a cargo del distribuidor, permitiendo al mismo, exigir a los usuarios con potencia contratada superior a 50 kW, la constitución de garantías de permanencia (artículos 17 a 19)

VI) que el reglamento también estableció que, en un plazo de tres meses a partir de su vigencia, el Distribuidor debería realizar una propuesta al Regulador, para su aprobación, de criterios generales para fijar los requerimientos de obras y las correspondientes garantías

VII) que tal extremo no ha sido cumplido, en virtud de que una de las dos componentes de la garantía que puede exigir el Distribuidor está acotada por el 50% (cincuenta por ciento) del Valor Agregado de Distribución Estándar (VADE) anual, aplicable al nivel de tensión que corresponde al usuario de que se trate, de acuerdo a los cargos de distribución vigentes

VIII) que el VADE y los correspondientes cargos tarifarios, incluidas las tasas de conexión, aún no han sido aprobados por el Poder Ejecutivo, por lo que UTE ha propuesto, en los sucesivos proyectos de decreto de aprobación de las tarifas eléctricas, cargos por aportes para ampliación del sistema eléctrico del Distribuidor, de índole similar a los que se aplicaron con anterioridad a la sanción de la Ley N° 16.832, los que resultaron aprobados con las tarifas referidas

RESULTANDO: I) que, como se expresó, y según lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley N° 16.832 antes mencionado, las sumas aportadas por contribuciones no serán devueltas a los usuarios, resultando conveniente que, habiendo transcurrido ya casi 17 meses de la vigencia del Reglamento de Distribución, se dé una solución que permita implementar las previsiones contenidas en sus artículos 17, 18 y 19, evitando con ello se perjudique a los usuarios de distribución

II) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) ha formulado propuesta en el sentido expresado

III) que la Dirección Nacional de Energía informa que la propuesta formulada por la URSEA es adecuada, por lo que sugiere el dictado del decreto correspondiente conforme a lo planteado por la Unidad Reguladora

ATENTO: a lo expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA :

Artículo 1°.- Establécese un valor transitorio para el Valor Agregado de Distribución Estándar (VADE) anual aplicable al Distribuidor en cada nivel de tensión, a los solos efectos de la constitución de las garantías de permanencia a que refieren los Artículos 17 y siguientes del Reglamento de Distribución aprobado por Decreto No 277/002 del 28 de julio de 2002, y hasta tanto se apruebe el definitivo. Dicho valor será propuesto por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) para su evaluación por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), dentro del plazo de 60 (sesenta) días siguientes a la publicación del presente acto, la que lo elevará junto con su opinión técnica al Poder Ejecutivo, para su aprobación

Artículo 2°.- Establécese los valores transitorios de las tasas de conexión, hasta tanto se aprueben aquellos conforme a las previsiones del reglamento referido, los que serán propuestos, evaluados y aprobados según las previsiones contenidas en el artículo precedente

Artículo 3°.- En oportunidad de realizar la propuesta referida en el Artículo 1°, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) formulará también al Regulador la propuesta de criterios generales para fijar requerimientos de obras y las correspondientes garantías, a que refiere el Artículo 18 del Reglamento referido

Artículo 4°.- Comuníquese, notifíquese, etc .-