la gestión
    promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos del MGAP,
    referente a la necesidad de adecuar las normas en materia higiénico
    sanitaria y tecnológica de los establecimientos de elaboración y
    comercialización de productos de origen animal no comestibles;
    
    RESULTANDO: I) que el Uruguay ha desarrollado
    estrategias en materia de prevención y vigilancia de las Encefalopatías
    Espongiformes Transmisibles (EET), que han permitido mantener a nuestro
    país libre de tales enfermedades;
    
    II) en virtud de ello, nuestro país es considerado
    libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB);
    
    III) los primeros estudios epidemiológicos de la EEB
    publicados en 1988 y que fueron confirmados con posterioridad, señalan a
    las harinas de carne y hueso, como el factor de transmisión principal de la
    enfermedad;
    
    IV) la DGSG a través de la División Industria
    Animal, es el organismo técnico competente para regular los procesos en
    materia higiénico sanitaria y tecnológica de elaboración y
    comercialización de productos y subproductos de origen animal no aptos para
    el consumo humano;
    
    V) el informe técnico, producido por el Grupo de
    Trabajo designado por la División Industria Animal a tales fines;
    
    CONSIDERANDO: I) necesario preservar el
    "estatus" sanitario actual, en relación a las Encefalopatías
    Espongiformes Transmisibles;
    
    II) conveniente actualizar y adecuar la normativa
    vigente que regula los procesos de producción de subproductos de origen
    animal (rendering);
    
    III) la normativa vigente que regula los procesos de
    producción de subproductos de origen animal, no aptos para el consumo
    humano, requiere ajustes para adecuarse a los cambios en el
    "status" sanitario y a las recomendaciones internacionales para la
    prevención de las EET;
    
    ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 3606, de 13 de
    abril de 1910; ley N°14.810, de 11 de agosto de 1978 y sus decretos
    reglamentarios; artÍculos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de
    1996; decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983; decreto N° 24/998, de
    29 de enero de 1998, y resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura
    y Pesca; de fecha 4 de julio del 2002,
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°. Ambito de aplicación. Los
    establecimientos que se dediquen a la elaboración y comercialización de
    los siguientes subproductos provenientes de rumiantes: harinas de carne, de
    carne y hueso, de hueso, de hígado y de sangre; cenizas de hueso, grasas;
    sebos y chicharrones no aptos para consumo humano, deberán ajustarse a las
    disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las
    disposiciones establecidas en el Reglamento Oficial de Inspección
    Veterinaria de Productos de Origen Animal, (Decreto 369/83 del 7 de octubre
    de 1983) en lo que fueren aplicables.
    
    Art. 2°. Establecimientos de elaboración de harinas,
    grasas, sebos, chicharrones y cenizas de hueso para consumo animal. Se
    entiende por tales, los establecimientos o parte de establecimientos
    dedicados a la producción de los subproductos señalados en el artículo
    primero, a partir de despojos de faena o restos de la industrialización de
    CAME de bovinos y ovinos, habilitados y controlados por el Organismo
    Competente.
    
    Art. 3°. Competencias. Compete al Ministerio de
    Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
    Servicios Ganaderos (DGSG), habilitar y controlar los establecimientos
    definidos en el artículo 2° del presente Decreto.
    
    Art. 4°. Elaboración. Se prohíbe la elaboración
    con destino al mercado interno de los subproductos indicados en el Art. 1°,
    fuera de los establecimientos mencionados en el Art. 2°.
    
    Art. .5°. Materias primas. Para la elaboración de
    los subproductos comprendidos en el Art 1°, las materias primas deberán
    cumplir las siguientes condiciones:
    a. Deben proceder exclusivamente de establecimientos
    habilitados por el M.G.A.P.
    b. Cuando los subproductos sean elaborados en plantas
    industriales dedicadas a estos fines deberán además, ingresar a la misma
    acompañadas de los correspondientes certificados sanitarios.
    c. No podrán destinarse a la fabricación de dichos
    subproductos, los animales que hayan muerto en el campo o dentro de los
    predios de los establecimientos de faena, los huesos de campo, así como los
    materiales que han sido decomisados por el Servicio de Inspección
    Veterinaria Oficial. Estos serán desnaturalizados según el procedimiento
    dispuesto en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos
    de Origen Animal (Decreto N° 369/983 de fecha 7 de octubre de 1983). El
    material resultante de este tratamiento, podrá ser destinado a otros usos,
    exclusivamente en caso de ser autorizados explícitamente por el Ministerio
    de Ganadería, Agricultura y Pesca.
    d. Los medios de transporte utilizados para trasladar las
    materias primas deberán ajustarse a las normas que establezca la División
    Industria Animal.
    
    Art. 6°. Diseño. El diseño del establecimiento
    deberá asegurar un flujo lineal de producción, desde las materias primas
    al producto terminado, evitando cruzamientos y retrocesos a los efectos de
    impedir contaminaciones cruzadas. Existirá una separación física total
    entre los sectores de manipulación de productos crudos y cocidos que impida
    la circulación de personal entre ambos.
    
    Art. 7°. Unidades Básicas de producción y Servicios
    del establecimiento.
    
    Los establecimientos estarán definidos por las
    siguientes unidades básicas, las que estarán separadas físicamente entre
    sí:
    a. Recepción y triturado de materias primas.
    b. Cocimiento y secado de materias primas.
    c. Molienda y envasado.
    d. Sector de refinado de sebos, cuando corresponda.
    e. Servicios a la producción:
    1. depósito de producto terminado,
    2. depósito de aditivos, cuando corresponda,
    3. depósito de productos químicos no comestibles,
    4. depósito de material de empaque.
    f. Servicios al personal: vestuarios, servicios
    higiénicos y comedor.
    g. Servicios al establecimiento:
    1. generación de vapor,
    2. suministro de energía eléctrica,
    3. generación de energía eléctrica de emergencia,
    4. generación de aire comprimido,
    5. abastecimiento de agua potable de acuerdo a las normas
    vigentes,
    6. sistema de tratamiento de sólidos, líquidos y gases
    residuales aprobado por el organismo competente,
    7. Lavadero de camiones.
    h. Servicio de Inspección Veterinaria.
    
    Art. 8°. Requisitos constructivos. Los requisitos
    constructivos de los diferentes locales, se regirán por lo establecido en
    el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen
    Animal (Decreto N° 369,/5)83 de fecha 7 de octubre de 1983) y las normas
    técnicas que establezca el MGAP, a sugerencia de la División Industria
    Animal de la DGSG.
    
    Art. 9°. Equipamiento. El equipamiento deberá
    cumplir con los requisitos establecidos por la División Industria Animal.
    Asimismo deberá asegurar que todo el proceso se realice sin que las
    materias primas, productos intermedios o productos terminados contacten con
    el piso. A tales Efectos se instalarán:
    a. Depósitos cerrados para la recepción de materias
    primas, de productos prensados y de productos terminados.
    b. Transportadores cerrados que permitan su inspección.
    
    Art. 10°. Ingresos de personal. Los accesos del
    personal a los locales de elaboración, deberán contar con filtros
    sanitarios, ubicados adecuadamente.
    
    Art. 11°. Proceso industrial. El proceso industrial
    para la elaboración de las harinas indicadas en el artículo 1°, grasas,
    sebos, chicharrones y cenizas de huesos para consumo animal, deberá ser
    incluido en el anteproyecto a presentar ante el Organismo Competente, para
    la instalación de un establecimiento dedicado a tales fines.
    
    Art. 12°. Registro del Proceso Industrial. La DGSG a
    través de la División Industria Animal, aprobará y registrará el proceso
    industrial, una vez habilitado el establecimiento o sus modificaciones.
    Compete a la Inspección Veterinaria Oficial el control
    del cumplimiento de los términos del proceso registrado.
    Los registros de los parámetros establecidos para el
    tratamiento térmico de la materias primas, deberán permanecer archivados
    en el Servicio Oficial de Inspección Veterinaria durante por lo menos cinco
    años.
    
    Art. 13°. Reducción y Proceso Térmico. Los
    procesos de reducción y tratamiento térmico de las materias primas, se
    realizarán de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas por la
    Dirección General de Servicios Ganaderos, en función de tratamientos
    reconocidos a nivel internacional, que aseguren la inactivación de agentes
    de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).
    
    Art. 14°. Otras disposiciones. Los establecimientos
    deberán implantar un Programa de Buenas Prácticas de Elaboración, un
    Sistema de Procedimientos Estandarizados de Higiene Operacional, de acuerdo
    a las normas técnicas emitidas oportunamente por la División Industria
    Animal.
    
    Art. 15°. Envasado y rotulación. La
    comercialización de los productos terminados previstos en el artículo 1°
    deberá realizarse de forma tal que su transporte reúna condiciones para
    preservar y garantizar la inocuidad del producto. No se permitirá el
    transporte a granel.
    Las bolsas impresas o los rótulos identificatorios,
    deberán ser aprobados y registrados por la División Industria Animal de la
    DGSG de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Oficial de Inspección
    Veterinaria de Productos de Origen Animal, sin perjuicio del cumplimiento de
    lo establecido en otras normas legales vigentes.
    Deberán llevar impresa en forma clara y visible la
    leyenda "PROHIBIDO EL USO PARA RUMIANTES", cuando corresponda,
    debiendo ser el tamaño de la letra y el realce de esta inscripción el
    mayor de la bolsa o rótulo.
    
    Art. 16°. Manejo de grasas y sebos no comestibles.
    
    a. Se prohíbe utilizar en cualquier etapa del proceso de
    elaboración de grasas y sebos, los sebos y grasas provenientes de
    curtiembres y/ o de plantas de tratamiento de aguas residuales.
    b. Las instalaciones de bombeo y depósito de grasas y
    sebos cumplirán con las siguientes condiciones:
    1) los sistemas de bombeo y transporte deberán
    posibilitar una correcta higiene de los mismos.
    2) el proceso de separación de sólidos de las grasas y
    sebos, tendrá un diseño que permita realizar las operaciones en forma
    higiénica.
    3) los depósitos de sebos y grasas deberán disponer de
    sistemas de calefacción interior, boca de hombre para su limpieza y
    facilidades para asegurar un cierre eficaz..
    
    Art. 17°. Plazo de adecuación. Los establecimientos
    habilitados y registrados con anterioridad, deberán adecuarse a las normas
    establecidas en el presente Decreto, dentro del plazo de 180 días a partir
    de su entrada en vigencia.
    
    Art. 18°. Comercialización. Se prohíbe la
    comercialización, así como cualquier otra forma de enajenación de los
    productos comprendidos en el artículo 1°, por parte de cualquier agente no
    comprendido en el artículo 2.
    Los Establecimientos comprendidos en el artículo 2°
    sólo podrán comercializar los productos comprendidos en el artículo 1°
    de este decreto a empresas elaboradoras de raciones para no rumiantes,
    registradas en la Dirección de Servicios Agrícolas del MGAP. Cométase a
    la DGSG y a la DGSA en forma coordinada, el control del cumplimiento de lo
    dispuesto por el inciso precedente, de acuerdo a los procedimientos que se
    establezcan a tales efectos.
    
    Art. 19°. Declaraciones Juradas. El Ministerio de
    Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
    Servicios Ganaderos exigirá de los establecimientos indicados en el
    artículo 1° del presente Decreto, Declaraciones Juradas periódicas del
    ingreso de materias primas, producción, existencias, destino y
    comercialización de productos.
    La Dirección General de Servicios Ganaderos determinará
    la frecuencia de la presentación de las Declaraciones Juradas, la
    información que deberán contener y el procedimiento para la recepción y
    procesamiento de la Información.
    
    Art. 20°. Las transgresiones a las disposiciones del
    presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el
    artículo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 224 del
    Código Penal en la redacción dada por el artículo 64 de la segunda ley de
    urgencia 17.292 de 25 de enero de 2001.
    
    Art. 21°. Deróganse todas las disposiciones que
    directa e indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.
    
    Art. 22°. Comuníquese, publíquese, etc.-