la gestión
promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos del MGAP,
referente a la necesidad de adecuar las normas en materia higiénico
sanitaria y tecnológica de los establecimientos de elaboración y
comercialización de productos de origen animal no comestibles;
RESULTANDO: I) que el Uruguay ha desarrollado
estrategias en materia de prevención y vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET), que han permitido mantener a nuestro
país libre de tales enfermedades;
II) en virtud de ello, nuestro país es considerado
libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB);
III) los primeros estudios epidemiológicos de la EEB
publicados en 1988 y que fueron confirmados con posterioridad, señalan a
las harinas de carne y hueso, como el factor de transmisión principal de la
enfermedad;
IV) la DGSG a través de la División Industria
Animal, es el organismo técnico competente para regular los procesos en
materia higiénico sanitaria y tecnológica de elaboración y
comercialización de productos y subproductos de origen animal no aptos para
el consumo humano;
V) el informe técnico, producido por el Grupo de
Trabajo designado por la División Industria Animal a tales fines;
CONSIDERANDO: I) necesario preservar el
"estatus" sanitario actual, en relación a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles;
II) conveniente actualizar y adecuar la normativa
vigente que regula los procesos de producción de subproductos de origen
animal (rendering);
III) la normativa vigente que regula los procesos de
producción de subproductos de origen animal, no aptos para el consumo
humano, requiere ajustes para adecuarse a los cambios en el
"status" sanitario y a las recomendaciones internacionales para la
prevención de las EET;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 3606, de 13 de
abril de 1910; ley N°14.810, de 11 de agosto de 1978 y sus decretos
reglamentarios; artÍculos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996; decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983; decreto N° 24/998, de
29 de enero de 1998, y resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca; de fecha 4 de julio del 2002,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. Ambito de aplicación. Los
establecimientos que se dediquen a la elaboración y comercialización de
los siguientes subproductos provenientes de rumiantes: harinas de carne, de
carne y hueso, de hueso, de hígado y de sangre; cenizas de hueso, grasas;
sebos y chicharrones no aptos para consumo humano, deberán ajustarse a las
disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el Reglamento Oficial de Inspección
Veterinaria de Productos de Origen Animal, (Decreto 369/83 del 7 de octubre
de 1983) en lo que fueren aplicables.
Art. 2°. Establecimientos de elaboración de harinas,
grasas, sebos, chicharrones y cenizas de hueso para consumo animal. Se
entiende por tales, los establecimientos o parte de establecimientos
dedicados a la producción de los subproductos señalados en el artículo
primero, a partir de despojos de faena o restos de la industrialización de
CAME de bovinos y ovinos, habilitados y controlados por el Organismo
Competente.
Art. 3°. Competencias. Compete al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Servicios Ganaderos (DGSG), habilitar y controlar los establecimientos
definidos en el artículo 2° del presente Decreto.
Art. 4°. Elaboración. Se prohíbe la elaboración
con destino al mercado interno de los subproductos indicados en el Art. 1°,
fuera de los establecimientos mencionados en el Art. 2°.
Art. .5°. Materias primas. Para la elaboración de
los subproductos comprendidos en el Art 1°, las materias primas deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a. Deben proceder exclusivamente de establecimientos
habilitados por el M.G.A.P.
b. Cuando los subproductos sean elaborados en plantas
industriales dedicadas a estos fines deberán además, ingresar a la misma
acompañadas de los correspondientes certificados sanitarios.
c. No podrán destinarse a la fabricación de dichos
subproductos, los animales que hayan muerto en el campo o dentro de los
predios de los establecimientos de faena, los huesos de campo, así como los
materiales que han sido decomisados por el Servicio de Inspección
Veterinaria Oficial. Estos serán desnaturalizados según el procedimiento
dispuesto en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos
de Origen Animal (Decreto N° 369/983 de fecha 7 de octubre de 1983). El
material resultante de este tratamiento, podrá ser destinado a otros usos,
exclusivamente en caso de ser autorizados explícitamente por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
d. Los medios de transporte utilizados para trasladar las
materias primas deberán ajustarse a las normas que establezca la División
Industria Animal.
Art. 6°. Diseño. El diseño del establecimiento
deberá asegurar un flujo lineal de producción, desde las materias primas
al producto terminado, evitando cruzamientos y retrocesos a los efectos de
impedir contaminaciones cruzadas. Existirá una separación física total
entre los sectores de manipulación de productos crudos y cocidos que impida
la circulación de personal entre ambos.
Art. 7°. Unidades Básicas de producción y Servicios
del establecimiento.
Los establecimientos estarán definidos por las
siguientes unidades básicas, las que estarán separadas físicamente entre
sí:
a. Recepción y triturado de materias primas.
b. Cocimiento y secado de materias primas.
c. Molienda y envasado.
d. Sector de refinado de sebos, cuando corresponda.
e. Servicios a la producción:
1. depósito de producto terminado,
2. depósito de aditivos, cuando corresponda,
3. depósito de productos químicos no comestibles,
4. depósito de material de empaque.
f. Servicios al personal: vestuarios, servicios
higiénicos y comedor.
g. Servicios al establecimiento:
1. generación de vapor,
2. suministro de energía eléctrica,
3. generación de energía eléctrica de emergencia,
4. generación de aire comprimido,
5. abastecimiento de agua potable de acuerdo a las normas
vigentes,
6. sistema de tratamiento de sólidos, líquidos y gases
residuales aprobado por el organismo competente,
7. Lavadero de camiones.
h. Servicio de Inspección Veterinaria.
Art. 8°. Requisitos constructivos. Los requisitos
constructivos de los diferentes locales, se regirán por lo establecido en
el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen
Animal (Decreto N° 369,/5)83 de fecha 7 de octubre de 1983) y las normas
técnicas que establezca el MGAP, a sugerencia de la División Industria
Animal de la DGSG.
Art. 9°. Equipamiento. El equipamiento deberá
cumplir con los requisitos establecidos por la División Industria Animal.
Asimismo deberá asegurar que todo el proceso se realice sin que las
materias primas, productos intermedios o productos terminados contacten con
el piso. A tales Efectos se instalarán:
a. Depósitos cerrados para la recepción de materias
primas, de productos prensados y de productos terminados.
b. Transportadores cerrados que permitan su inspección.
Art. 10°. Ingresos de personal. Los accesos del
personal a los locales de elaboración, deberán contar con filtros
sanitarios, ubicados adecuadamente.
Art. 11°. Proceso industrial. El proceso industrial
para la elaboración de las harinas indicadas en el artículo 1°, grasas,
sebos, chicharrones y cenizas de huesos para consumo animal, deberá ser
incluido en el anteproyecto a presentar ante el Organismo Competente, para
la instalación de un establecimiento dedicado a tales fines.
Art. 12°. Registro del Proceso Industrial. La DGSG a
través de la División Industria Animal, aprobará y registrará el proceso
industrial, una vez habilitado el establecimiento o sus modificaciones.
Compete a la Inspección Veterinaria Oficial el control
del cumplimiento de los términos del proceso registrado.
Los registros de los parámetros establecidos para el
tratamiento térmico de la materias primas, deberán permanecer archivados
en el Servicio Oficial de Inspección Veterinaria durante por lo menos cinco
años.
Art. 13°. Reducción y Proceso Térmico. Los
procesos de reducción y tratamiento térmico de las materias primas, se
realizarán de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas por la
Dirección General de Servicios Ganaderos, en función de tratamientos
reconocidos a nivel internacional, que aseguren la inactivación de agentes
de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).
Art. 14°. Otras disposiciones. Los establecimientos
deberán implantar un Programa de Buenas Prácticas de Elaboración, un
Sistema de Procedimientos Estandarizados de Higiene Operacional, de acuerdo
a las normas técnicas emitidas oportunamente por la División Industria
Animal.
Art. 15°. Envasado y rotulación. La
comercialización de los productos terminados previstos en el artículo 1°
deberá realizarse de forma tal que su transporte reúna condiciones para
preservar y garantizar la inocuidad del producto. No se permitirá el
transporte a granel.
Las bolsas impresas o los rótulos identificatorios,
deberán ser aprobados y registrados por la División Industria Animal de la
DGSG de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Oficial de Inspección
Veterinaria de Productos de Origen Animal, sin perjuicio del cumplimiento de
lo establecido en otras normas legales vigentes.
Deberán llevar impresa en forma clara y visible la
leyenda "PROHIBIDO EL USO PARA RUMIANTES", cuando corresponda,
debiendo ser el tamaño de la letra y el realce de esta inscripción el
mayor de la bolsa o rótulo.
Art. 16°. Manejo de grasas y sebos no comestibles.
a. Se prohíbe utilizar en cualquier etapa del proceso de
elaboración de grasas y sebos, los sebos y grasas provenientes de
curtiembres y/ o de plantas de tratamiento de aguas residuales.
b. Las instalaciones de bombeo y depósito de grasas y
sebos cumplirán con las siguientes condiciones:
1) los sistemas de bombeo y transporte deberán
posibilitar una correcta higiene de los mismos.
2) el proceso de separación de sólidos de las grasas y
sebos, tendrá un diseño que permita realizar las operaciones en forma
higiénica.
3) los depósitos de sebos y grasas deberán disponer de
sistemas de calefacción interior, boca de hombre para su limpieza y
facilidades para asegurar un cierre eficaz..
Art. 17°. Plazo de adecuación. Los establecimientos
habilitados y registrados con anterioridad, deberán adecuarse a las normas
establecidas en el presente Decreto, dentro del plazo de 180 días a partir
de su entrada en vigencia.
Art. 18°. Comercialización. Se prohíbe la
comercialización, así como cualquier otra forma de enajenación de los
productos comprendidos en el artículo 1°, por parte de cualquier agente no
comprendido en el artículo 2.
Los Establecimientos comprendidos en el artículo 2°
sólo podrán comercializar los productos comprendidos en el artículo 1°
de este decreto a empresas elaboradoras de raciones para no rumiantes,
registradas en la Dirección de Servicios Agrícolas del MGAP. Cométase a
la DGSG y a la DGSA en forma coordinada, el control del cumplimiento de lo
dispuesto por el inciso precedente, de acuerdo a los procedimientos que se
establezcan a tales efectos.
Art. 19°. Declaraciones Juradas. El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
Servicios Ganaderos exigirá de los establecimientos indicados en el
artículo 1° del presente Decreto, Declaraciones Juradas periódicas del
ingreso de materias primas, producción, existencias, destino y
comercialización de productos.
La Dirección General de Servicios Ganaderos determinará
la frecuencia de la presentación de las Declaraciones Juradas, la
información que deberán contener y el procedimiento para la recepción y
procesamiento de la Información.
Art. 20°. Las transgresiones a las disposiciones del
presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 224 del
Código Penal en la redacción dada por el artículo 64 de la segunda ley de
urgencia 17.292 de 25 de enero de 2001.
Art. 21°. Deróganse todas las disposiciones que
directa e indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.
Art. 22°. Comuníquese, publíquese, etc.-