21/04/04

20/04/04 – ACTUALIZACIÓN DE REGLAMENTACIÓN SOBRE DOPAJE EN EL DEPORTE

VISTO: La necesidad de actualizar y armonizar internacionalmente las distintas normas reglamentarias tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en el deporte.

CONSIDERANDO: Que mediante las modificaciones propuestas se posibilita un adecuado ejercicio delas facultades de control del Ministerio Deporte y Juventud otorgando las debidas garantías a los eventuales afectados, siguiendo las instrucciones que mundialmente se promulgan para armonizar una lucha igual contra el dopaje en el deporte actualizando a lo efectivamente necesario en todo el territorio nacional.

ATENTO: A lo dispuesto por la ley N° 13.737 de fecha 9 de enero de 1969, Decreto 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996, Decreto 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto 316/998 de fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto N° 253/000 de fecha 31 de agosto de 2000, Decreto 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°. Prohíbese la práctica del dopaje por parte de los participantes en competencias deportivas nacionales e internacionales, previamente o durante su desarrollo, ya se trate de aficionados o profesionales. .

Artículo 2°. Incurren en dopaje, a quienes en las situaciones referidas en el Artículo 1°, se detecte la presencia de sustancia (s) prohibidas y/o metabolito (s) o marcadores de sustancias o métodos prohibidos en las muestras orgánicas analizadas.

Artículo 3°. El Ministerio de Deporte y Juventud efectuará el contralor respectivo y aplicará sanciones a los infractores de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 4°. El Laboratorio Químico del Ministerio de Deporte y Juventud tendrá por cometido fundamental en análisis de las muestras que se le remitan de acuerdo con el presente Decreto, disponiendo de las facultades y medios que le acuerdan las normas de este. Asimismo, el Ministerio de Deporte y Juventud podrá encomendar los análisis de las muestras a que se refiere el presente Decreto a otros laboratorios de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando ello sea necesario o se estime conveniente, en acuerdo con las normas internacionales que se establezcan para ello.

Artículo 5°. A los efectos del contralor pertinente, el Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, tendrá a su cargo la obtención de las muestras necesarias para la realización de los análisis por el Laboratorio. Los funcionarios que efectúen dichas operaciones procederán a la toma de las muestras de los competidores, de cualquier materia que estimen conveniente (sangre, orina, pelo, sudor, células, otros) aplicándose para la extracción o recolección las técnicas que, en cada caso, se estimen más adecuadas.

Artículo 6°. La toma de muestras se efectuará en el momento y condiciones que el médico actuante estime más convenientes y estará sujeta a las siguientes normas:

a) Se tomarán muestras a los competidores que el expresado técnico indique, cualquiera haya sido su participación en la competencia, o en parte de ella. Tratándose de confrontaciones de dos equipos, se tomarán muestras, además a dos competidores por equipo, como mínimo, determinándose por sorteo entre todos los componentes del equipo (titulares y suplentes) que hayan actuado en la competencia.

b) Todo competidor al que corresponda tomarle muestras deberá estar a disposición del médico actuante desde el momento que este le de aviso por medio del o de los jueces, o de un dirigente de la institución a que pertenece. Si no se hiciere presente se dejará constancia de su inasistencia en el formulario de toma de muestras.

c) Los clubes o instituciones organizadoras de las competencias deberán proporcionar a los médicos encargados de la tomas de muestras, un local apropiado a juicio de estos últimos.

d) Salvo casos excepcionales que .se someterán a juicio del médico actuante solamente podrán presenciar la toma de muestras, un delegado y el médico perteneciente a la institución de cada deportista designado, y un delegado federativo de la organización de la competencia deportiva. El médico actuante determinará asimismo qué funcionarios habrán de secundarle en las diversas operaciones, teniendo en cuenta el sexo de los deportistas que deban someterse a las mismas.

e) Cuando el material a recoger sea orina, el competidor deberá emitir como mínimo setenta y cinco (75) centímetros cúbicos para que el material se divida en dos partes (50 cc. mínimo para la muestra "A" y 25 cc mínimo para la muestra "B"), empleándose para ello el tiempo que fuera necesario.

f) Una vez obtenido el o los materiales destinados al análisis, el deportista dividirá en dos el material obtenido en proporciones cualitativamente iguales, colocándolas en sendos recipientes que el Departamento Médico proveerá al efecto. Se a condicionarán los dos recipientes, con su contenido, de forma que haya un cierre inviolable. Uno de ellos constituirá la muestra "A" a ser analizada, y el otro la correspondiente muestra "B". Los recipientes llevarán adheridas etiquetas con indicaciones de los números que estén de acuerdo con lo que se establece respecto al FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS.

g) Los recipientes conteniendo las muestras a que se refieren los incisos precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad posible, al Laboratorio Químico, que deberá adoptar las precauciones necesarias para su cuidado y conservación.

Durante la espera de la emisión de orina el médico actuante podrá permitir que el competidor beba agua mineral natural o similares, proporcionadas personalmente por un médico o un representante del competidor o de la institución a la que pertenece, debiendo dejarse constancia en el FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS correspondiente, por parte de dichas personas, de la clase de bebidas suministradas.

Artículo 7°. El manejo y el acondicionamiento de las muestras obtenidas se ajustará a las directivas y procedimientos siguientes:

a) El Departamento Médico y el Laboratorio Químico, deberán coordinar adecuadamente las operaciones relacionadas con el manejo y acondicionamiento de las muestras ajustándose a los Estándares Internacionales de Lista Prohibida, Testeos y Acreditación de Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje (WAD-AMA) como referencia.

b) Corresponde al Laboratori Químico la responsabilidad de la custodia y de la conservación de todas las muestras y una vez elevados los informes correspondientes a las muestras, procederá a su destrucción .

Artículo 8°. Así mismo, fuera de competencias, se podrá requerir a cualquier deportista federado, con Ficha Médica del Ministerio de Deporte y Juventud para participar en competencias del ámbito estatal o representar al país en el ámbito internacional, someterse a toma de muestras para el control de dopaje.

Artículo 9°. Los controles antidopaje fuera de competencia se regirán por las mismas normas que los de competencia ajustándose los procesos a lo estipulado en el Estándar Internacional de testeos de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) para este tipo de controles.

Artículo 10°. A efectos de controles fuera de competencia, se considerarán sustancias y métodos prohibidos de los previstos en el Artículo 21, los siguientes: a) agentes anabólicos, b) hormonas peptídicas, c) beta2-agonistas*, d) agentes con actividad antiestrogénica, e) agentes enmascarantes, f) métodos prohibidos, g) dopaje genético.

* Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus concentraciones en orina sean superiores a 1000 ng./ml.

En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista.

Artículo 11°. La selección del o de los deportistas a controlarse se realizará por designación del Ministerio de Deporte y Juventud, manteniéndose en secreto hasta que se realice la toma de muestras del o de los citados deportistas.

Artículo 12°. El equipo de toma de muestras será designado exclusivamente por el Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud y contará con los profesionales certificados por este en la materia o el personal que estos profesionales calificados designen.

Artículo 13°. Cuando un deportista haya sido seleccionado para la toma de muestras, deberá fijarse, en ese momento, un lugar para el procedimiento de toma de las mismas. En cualquier caso, dicho acto deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, salvo casos de fuerza mayor justificados o reglamentados.

Artículo 14°. El responsable de la toma de muestras entregará al deportista seleccionado para someterse a dicha toma, la correspondiente copia del formulario de notificación de control de dopaje fuera de competencia. El lugar y hora del procedimiento deberán figurar en el acta de notificación. El control de dopaje se realizará en el área que el médico designado para la toma estime adecuada, la que necesariamente deberá estar en el mismo lugar donde ésta se produzca o, en su defecto, en el área más próxima.

Artículo 15°. El procedimiento de toma de muestras, codificación, identificación, sellado, y envío será el mismo que el determinado en el Artículo 7mo. del presente Decreto, ajustándose el proceso con lo establecido para los controles fuera de competencia.

Artículo 16°. La realización de los análisis y comunicación de resultados, será por el procedimiento previsto en los Artículos 19no, y siguientes, coordinándose los procesos con lo establecido para los controles fuera de competencia.

Artículo 17°. Se establece un sistema de identificación de muestras denominado "FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS" que se irá redactando en papel membretado del Ministerio de Deporte y Juventud, durante la toma de muestras. En él constará: el nombre, nacionalidad y número de documento dé identidad de los competidores a quienes se tomen muestras; los códigos de las primeras y segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a los recipientes que contienen las muestras de cada competidor, el nombre y la firma del médico del Ministerio de Deporte y Juventud que actúe y del médico y/o representante del competidor o del club a que pertenece, toda aclaración que el médico actuante considere conveniente efectuar allí, como asimismo, en su caso, la declaración que formule el médico del deportista sobre el tratamiento medicamentoso instituido y las manifestaciones que al respecto efectúe el propio competidor.

El FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS se redactará de modo que:

a) sólo el médico del Ministerio, el competidor y su médico y/o delegado del club a que pertenecen conozcan las claves identificatorias de los recipientes que contienen las muestras;

b) permita identificar con certeza cuales son las correspondientes muestras "A" y "B" de cada competidor.

Artículo 18°. El análisis de las muestras "A" lo efectuarán los profesionales químicos del Laboratorio Químico sin la presencia de personas ajenas a él. Utilizarán a tales efectos cualquier método de análisis que los conocimientos científicos indiquen y las circunstancias aconsejen tomando como referencia lo detallado en el Estándar Internacional de Acreditación de Laboratorios de Control Dopaje de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA). Una vez comprobado la inviolalibilidad de los recipientes, procederá a llevar a cabo los análisis respectivos, En caso contrario denunciará el hecho inmediatamente a las Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 19°. La Dirección del Laboratorio o quien haga sus veces informarán por escrito el resultado el análisis al Director del Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, quien lo elevará sin más trámite al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados:

a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 21° del presente Decreto o las que a ella se incorporen.

b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las sustanciás incluidas en la lista del Articulo 21° o incorporada a ella de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se demuestre por métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe mencionará la naturaleza de la misma.

Artículo 20°. Las sustancias y métodos (adoptadas del Estándar Internacional vigente, del Código Mundial Antidopaje WADA-AMA de Lista Prohibida) cuya presencia en las muestras determine un resultado adverso del análisis son las siguientes:

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETENCIA .

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. ESTIMULANTES

Los siguientes estimulantes están prohibidos, incluyendo sus isómeros ópticos (D- y L-) cuando así se refiera:

Adrafinil, anfepramona, amifenazole, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, bromantan, carfedon, catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina, etilefrina, fencanfamina, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanafetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetracina, fenmetracina, fentermina, prolintano, selegiline, y otras sustancias relacionadas con estructura química similar o efectos farmacológicos similares***.

* La catina está prohibida cuando su concentración urinaria sea superior a 5 microgramos por mililitro.

** La efedrina y la metilefedrina están prohibidas cuando sus concentraciones urinarias sean superiores a 10 microgramos por mililitro.

*** Las sustancias incluidas en el Programa de Monitoreo 2004 no son consideradas Sustancias Prohibidas.

S2. NARCÓTICOS

Los siguientes narcóticos están prohibidos:

Buprenorfina; dextromoramida, diamorfina (heroína), hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.

S3. CANABINOIDES

Los Canabinoides (por ejemplo; hashish, marihuana) están prohibidos.

S4. AGENTES ANABÓLICOS

Los Agentes anabólicos están prohibidos:

1. Esteroides Anabólicos Androgénicos (EAA)

a. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos exógenos incluyen pero no se limitan a:

Androstadienona, bolasterona, boldenona, boldiona, clostebol, danazol, deshidroclorometiltestosterona, androstene-3,17-diona, drostanolona, drostanediol, estanozolol, estenbolona, fluoximesterona, formebolona, gestrinona, 4-hidroxitestosterona, 4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona, mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, 19-norandrostendiol, 19-norandrostendiona, norboletona, noretandrolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, quinbolona, ,1-testosterona (delta1-dihidro-testosterona), tetrahidrogestrinona, trenbolona y otras sustancias con estructura química similar o efectos farmacológicos similares.

b. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos endógenos incluyen pero no se limitan a:

Androstendiol, androstendiona, dihidroepiandrosterona (DHEA), dihidrotestosterona, testosterona, y otras sustancias con estructura química similar o efectos farmacológicos similares.

Cuando una sustancia prohibida (como las listadas anteriormente) pueda ser producida por el organismo en forma natural, se considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de la misma (o sus metabolitos o sus marcadores y/o cualquier otra relación relevante) en la muestra del deportista, se desvíe de los rangos de valores encontrados normalmente en humanos; de modo de no ser consistente con la producción endógena normal. El resultado no será considerado como ADVERSO en ningún caso cuando el Atleta pueda proveer evidencia de que la concentración de la Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/o los rangos relevantes en la Muestra del Atleta se pueda atribuir a una condición patológica o fisiológica. En todos los casos, y ante cualquier concentración, el laboratorio igual reportará el resultado adverso si, basándose en cualquier método analítico confiable pueda demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. Si el resultado del laboratorio no fuera concluyente y no se encontrara una concentración como la descripta en el párrafo anterior, se deberá realizar una investigación por la Organización Antidopaje relevante tal como la comparación con los perfiles esteroideos de referencia por un posible uso de sustancia (s) prohibida (s).

Si el laboratorio ha reportado la presencia de un rango T/E mayor a seis (6) a uno (1) en la orina, una investigación deberá ser realizada para determinar si ese rango pueda deberse a una condición patológica o fisiológica.

En ambos casos, la investigación deberá incluir una revisión de testeos previos, los testeos subsecuentes y/o los resultados de investigaciones endocrinológicas. Si no existieran testeos previos el Atleta deberá realizarse una investigación endocrinológica o ser testeado inadvertidamente por lo menos tres veces en un período mínimo de tres meses.

La negativa del Atleta a cooperar en las investigaciones pertinentes resultará como si la Muestra del Atleta contenga una Sustancia Prohibida.

2. Otros Agentes Anabólicos

Clenbuterol zeranol.

Para propósito de esta sección:

*"exógeno" refiere a una sustancia la cual no es posible de ser producida por el organismo naturalmente"

**"endógeno" refiere a una sustancia la cual es posible de ser producida por el organismo naturalmente"

# un "análogo" es definido como "una sustancia derivada de la modificación o la alteración de la estructura química de otra sustancia manteniendo un efecto farmacológico sjmilar.

S5. HORMONAS PEPTIDICAS

Las siguientes sustancias incluyendo también otras sustancias con estructura química similar o efectos farmacológicos similares y sus factores de liberación, están prohibidas:

1. Eritropoyetina (EPO)

2. Hormona de Crecimiento (hGH) e Factor de Crecimiento Insulino simil (IGF-1)

3. Gonadotrofina Coriónica (hCG) prohibida solamente en hombres

4. Gonadotrofinas sintéticas y Pituitaria (LH) prohibida solamente en hombres

5. Insulina

6. Corticotrofinas.

A menos que un Atleta pueda demostrar que la concentración se deba a una condición fisiológica o patológica, una Muestra será considerada de contener una Sustancia Prohibida, (como las listadas anteriormente) cuando la concentración de la Sustancia Prohibida o sus metabolitos y/o sus rangos o marcadores relevantes en la Muestra del Atleta exceda los rangos de valores normalmente encontrados en humanos por lo que no pueda ser consistente con la producción normal endógena.

La presencia de análogos, miméticos, marcadores diagnósticos o factores de liberación de alguna de las hormonas listadas anteriormente o de otro hallazgo que indique que la sustancia detectada no se trate de la hormona presente naturalmente, será reportado como un resultado analítico adverso.

Para propósito de esta sección.

* un " mimético" se define como una sustancia con efecto farmacológico similar a otra sustancia, aunque pueda poseer una estructura química diferente.

# un "análogo" es definido como "sustancia derivada de la modificación o la alteración de la estructura química de otra sustancia manteniendo un efecto farmacológico similar".

S6. BETA-2 AGONISTAS

Todos los beta-2agonistas incluyendo sus isómeros D-y L- están prohibidos excepto:

el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina que son permitidos por inhalación solamente para prevenir y/o tratar el asma y la broncoconstricción o el asma inducidas por el ejercicio. Se requiere una notificación médica de acuerdo con Ia sección 8 del Estándar Internacional para la Excepción de Uso Terapéutico (TUE).

A pesar de la autorización del TUE, cuando el Laboratorio reporte una concentración de salbutamol (libre mas glucurónido) mayor a 1000 ng./ml. será considerado como resultado analítico adverso a menos que el atleta demuestre que el resultado anormal sea una consecuencia del uso terapéutico del salbutamol inhalado.

S7. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA

Inhibidores de aromatasa, clomifeno, ciclofenil, tamoxifeno, están prohibidos solamente en hombres.

S8. AGENTES ENMASCARANTES

Los agentes enmascarantes están prohibidos. Son productos que tienen el potencial de alterar la excreción de las Sustancias Prohibidas, para alterar su presencia en orina y otras Muestras usadas para control de dopaje, o para adulterar los parámetros hematológicos.

Diuréticos*, epitestosterone, probenecid, expansores plasmáticos (por ejemplo; dextran, almidón hldroxietilado)

* Una autorización médica de acuerdo a la sección 7 del Estándar Internacional para Excepciones de Uso Terapéutico no será válida si la Muestra del Atleta presenta un diurético en asociación con la presencia de un nivel por encima o por debajo del valor de corte de una sustancia prohibida.

Diuréticos incluyen:

Acetazolamida, ácido etacrínico, amiloride, bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, mersalil, tiazidas (por ejemplo; bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida) y triamterene y otras sustancias con estructura química similar o efectos farmacológicos similares.

S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES

Los glucocorticoesteroides están prohibidos cuando se administren oral, rectalmente o por administración intravenosa o intramuscular. Cualquier otra vía de administración de acuerdo con la sección 8 del Estándar Internacional de las Excepciones de Uso Terapéutico requiere notificación médica.

MÉTODOS PROHIBIDOS

M1. MEJORAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO

Están prohibidos los siguientes:

a. Dopaje sanguíneo. Dopaje sanguíneo es el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o productos de células rojas de cualquier naturaleza y origen, que no sea para tratamientos médicos legítimos.

b. El Uso de productos que mejoren la captación, transporte o entrega de oxígeno, por ejemplo: eritropoyetinas, productos hemoglobínicos modificados incluyendo, pero no limitados a sustitutos de hemoglobina, productos de microhemoglobina microencapsulada, perfluoroquímicos, y efaproxiral (RSR13)

M2. MANIPULACIONES FARMACOLÓGICAS, QUÍMICAS Y FÍSICAS

Las manipulaciones farmacológicas, químicas y físicas son el uso de sustancias y métodos, incluyendo los agentes enmascarantes, que alteran, intentan alterar o sean razonablemente capaces de alterar la integridad y la validez de las muestras recogidas en controles de dopaje.

Estos incluyen pero no se limitan a cateterización, sustitución y/ taponificación de orina, inhibición de la excreción renal y alteraciones de las concentraciones de testosterona y epitestosterona.

M3. DOPAJE GENETICO

Dopaje genético o celular se define como el uso no terapéutico de genes, elementos genéticos y/o células que tengan la capacidad de mejorar la performance atlética.

SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN Y FUERA DE COMPETENCIA

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

(Todas las categorías listadas de aquí en más se refieren a todas las sustancias y métodos listados en la sección referente para ellos)

S4. AGENTES ANABÓLICOS

S5. HORMONAS PEPTIDICAS

S6. BETA-2 AGONISTAS*

S7. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA

S8. AGENTES ENMASCARANTES

(*Crebuteron y salbutamol solamente cuando sus concentraciones en orina sean superiores a 1000mgs/ml.)

METODOS PROHIBIDOS

M1. MEJORADORES DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO

M2. MANIPULACIONES FARMACOLÓGICAS, QUÍMICAS O FÍSICAS

M3. DOPAJE GENETICO

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES

P1. ALCOHOL

El alcohol (etanol) está prohibido En Competencia, solamente en los siguientes deportes. La detección podrá ser realizada por análisis de los vapores exhalados o por análisis de sangre. El nivel de concentración como violación antireglamentaria de dopaje para cada Federación se reporta entre paréntesis. Si no hay nivel indicado la presencia de cualquier concentración de alcohol constituirá una violación antidopaje.

Aeronáutica (FAI) (0.20 g/l)

Arquería (FITA) (0.10 g/l)

Automovilismo (FIA)

Billar (WCBS)

Bowling (CMSB) (0.50 g/l)

Gimnasia (FIG) (0.10 g/l)

Karate (WKT) (0.40 g/l)

Lucha (FILA)

Motociclismo (FIM)

Pentatlon Moderno (UIPM) (0.10 g/l)

Deportes sobre Roller (FIRS) (0.02 g/l)

Ski (FIS)

Triatlon (ITU) (0.40 g/l)

P2. BETABLOQUEANTES

A menos que se especifique de otra forma, los betabloqueantes están prohibidos En Competencia solamente, en los siguientes deportes.

Aeronáutica (FAI)

Ajedrez (FIDE)

Arquería (FITA) (también prohibidos Fuera de Competencia)

Automovilismo (FIA)

Billar (WCBS)

Bobsleigh (FIBT)

Bowling (CMSB)

Bowling Nueve palos (FIQ)

Bridge (FMB)

Curling (WCF)

Gimnasia FIG)

Lucha (FILA)

Motociclismo (FIM)

Natación (FINA) en saltos y nado sincronizado.

Pentatlón Moderno (IUPM)

Ski (FIS) saltos y ski nórdico estilo libre.

Tiro (ISSF) (también prohibidos Fuera de Competencia)

Vela (ISAF) solamente en las carreras con timoneles

Los betabloqueantes incluyen pero no se limitan a:

Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, cavedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metilpranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.

P3. DIURETICOS

Los diuréticos están prohibidos en y fuera de competencia en todos los deportes como agentes enmascarantes. Sin embargo, en los siguientes deportes donde el peso corporal define la categoría de competencia, por lo que la pérdida de peso pueda mejorar la performance deportiva ninguna Excepción de Uso Terapéutico podrá eximir el uso de diuréticos. ,

Boxeo (AlBA)

Fisicoculturismo (IFBB)

Halterofllla (IWF)

Judo (IJF)

Karate (WKF)

Levantamiento de Potencia (IPF)

Lucha (FILA)

Remo (Ultra- livianos ) (FISA)

Ski (FIS) para saltos solamente

Taekwondo (WTF)

Wushu (IWUF)

SUSTANCIAS ESPECIFICAS

El Código de AMA (10.3) establece "La Lista Prohibida deberá identificar las sustancias específicas las cuales puedan ser particularmente susceptibles de violaciones a las reglas antidopaje en forma no intencional por su presentación en composiciones de medicamentos o productos medicinales; o que puedan tener un mínimo potencial de ser abusadas como sustancias dopantes". Una violación de dopaje conteniendo las sustancias antedichas podrá resultar en una reducción de la sanción aplicada como se establece en el Código determinando que "Atleta podrá establecer de que el Uso de una Sustancia específica no sea con la intención de mejorar la performance deportiva.

Artículo 21°. Cuando el análisis de una muestra "A" arroje resultado ADVERSO el Jefe del Laboratorio o quien haga sus veces, producirá un informe a que se refiere el Artículo 20°, y comunicará al Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud el resultado del hallazgo. Recibido el expresado informe por el Departamento Médico, este lo pondrá en conocimiento inmediato del Ministro de Deporte y Juventud y previa consulta al "FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS" citará al deportista y a un representante de la Institución del mismo así como al Presidente de la Federación nacional deportiva organizadora de la respectiva competencia o en su defecto del Ministerio de Deporte y Juventud, para que concurran el día y la hora fijados a una audiencia, a los efectos de proceder a la identificación del correspondiente resultado.

Artículo 22°. La identificación la efectuarán el Jefe del Departamento Médico y un miembro del laboratorio o quienes hagan sus veces, quienes podrán autorizar la presencia de otras personas que integren los respectivos servicios. El interesado podrá designar un Químico o Médico para que presencie la audiencia referida. La ausencia de algunas de las personas autorizadas para estar presentes en esta etapa de los procedimientos, previa citación en forma, no impedirá que se realice la identificación y desarrollo de la audiencia referida. De lo actuado con referencia a la identificación, se dejará constancia en un Acta debiendo fundamentarse por escrito por quien formule cualquier observación al respecto.

Artículo 23°. El análisis de la muestra "B" identificada solamente podrá ser solicitado por el deportista durante el proceso de la audiencia de identificación y podrá ser presenciado por un médico o químico designado por el interesado; los costos de este que no deberán superar las 100 UR serán por cuenta del deportista. En caso que dicho procedimiento tuviera lugar, los químicos del Laboratorio realizarán los análisis e interpretarán los resultados obtenidos. Se redactará un Acta expresando los resultados en la forma prevista en eI Artículo 20°. Esta Acta dado el carácter puramente técnico será firmada por los presentes y se hará entrega de ella al Departamento Médico, dejando constancia en dicha Acta las observaciones que el interesado pudiera realizar.

Artículo 24°. Cuando el análisis de la muestra "A" realizado conforme con las disposiciones de la siguiente reglamentación arroje resultado adverso, el Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, inmediatamente de recibida el Acta respectiva, procederá al retiro del certificado de aptitud deportiva del competidor aludido, poniendo la medida en conocimiento del Ministerio de Deporte y Juventud, que a su vez lo hará saber a las autoridades de la competencia, si ésta, se estuviera realizando aún, y al Club, Federación o similar a que aquel pertenece. La misma medida se adoptará respecto a todas aquellas personas cuya responsabilidad en la comisión de hechos sancionados pueda fundamentalmente presumirse en virtud de existencia de indicios graves.

Artículo 25°. Los atletas que incurran en dopaje y los dirigentes, técnicos, entrenadores, profesionales y colaboradores de la actividad deportiva, a los que se compruebe su responsabilidad por aconsejar a los competidores a incurrir dopaje, facilitar o suministrar a pedido del atleta o en contra de su voluntad, sustancias que provoquen dopaje, serán sancionados con penas de suspensión de actividad deportiva, retiro de premios, trofeos y los beneficios obtenidos en la competencia respectiva. El Ministerio de Deporte y Juventud considerará en cada caso concreto las circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad de los actores a fin de disponer sobre eventuales denuncias de orden penal.

Artículo 26°. Todo diploma, trofeo o premio obtenido por el deportista aludido en la competencia en la que se detectó la anormalidad de la muestra analizada, le será retirado.

Artículo 27°. Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por infracciones de dopaje, serán las siguientes:

1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se establece en el Artículo 20, la suspensión de la actividad deportiva en competencias será de un máximo dos años a la primera violación a las normas antidopaje, y de existir una segunda violación no importare la naturaleza de la sustancia integrada al Artículo N° 20 la sanción será de inhabilitación permanente. Asimismo, la Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud deberán ceñirse al informe de las Asesorías Técnica (Departamento Médico y Laboratorio) y Letrada para establecer el alcance definitivo de cada sanción en particular.

2. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia, será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.

3. Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera en un test fuera de competencia la normativa se aplicará como si se tratara de una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la graduación de la sanción a aplicar.

Artículo 28°. El atleta que rehúse someterse sin causa justificada a las pruebas de contralor previstas en el presente Decreto será descalificado en forma inmediata de la competencia en que éste participando. El Ministerio de Deporte y Juventud determinará el alcance de la medida, en cada caso, atendiendo a la modalidad de la competencia, La responsabilidad de los clubes en dicha negativa se sanciona en la forma prevista en el Artículo 27°.

Artículo 29°. El competidor o cualquier otra persona que desempeñando cometidos de dirección o colaboración en la actuación deportiva de un atleta o equipo, obstaculizare de cualquier modo, por actos u omisiones, la labor de las Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud, será sancionado con pena de inhabilitación permanente.

Artículo 30°. Cuando se trate de competencias deportivas por equipos, aquel equipo que tenga entre sus deportistas controlados la totalidad de casos adversos confirmados independientemente de la naturaleza de las sustancias encontradas en la muestra "A" perderá los premios obtenidos en dicha competencia, mientras que la Federación o Asociación deportiva respectiva deberá retirar el puntaje obtenido en la misma.

Artículo 31°. La aplicación de las sanciones definitivas se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a que se refiere el artículo 26° el Ministerio de Deporte y Juventud dispondrá asimismo que su Asesoría Letrada dictamine dentro de un término de cinco (5) días acerca de la responsabilidad de aquellos, las sanciones a aplicar y demás medidas que considere aconsejables;

b) Del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de diez (10) días hábiles, a los infractores a efectos de que, eventualmente formulen sus descargos;

c) Los interesados podrán solicitar dentro de ese plazo, el diligenciamiento de pruebas cuya pertinencia y/o admisibilidad, resolverá la Ministerio de Deporte y Juventud, previo dictamen de su Asesoría Letrada. Esta incidencia deberá decidirse en el término de cinco (5) días;

d) La resolución definitiva deberá ser dictada por el Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los treinta (30) días de producido el dictamen letrado respectivo, y una vez diligenciado será notificado el competidor;

e) En cualquier estado de los procedimientos, el Ministerio de Deporte y Juventud podrá disponer a solicitud del interesado o por propia iniciativa y por resolución fundada, el levantamiento de la suspensión preventiva. En tal caso el lapso de pena ya sufrida se imputará al de la sanción definitiva que pudiere recaer;

f) podrá recurrirse contra resoluciones del Ministerio de Deporte y Juventud mediante los recursos de revocación y subsidiariamente el jerárquico para ante el Poder Ejecutivo;

g) Todas las notificaciones a que ese refiere el presente Articulo se realizarán por telegrama colacionado.

Artículo 32°. Las instituciones, clubes, federaciones, asociaciones o similares que autoricen la actuación de competidores inhabilitados, induzcan a sus atletas a rehusarse al sometimiento a las pruebas de contralor o en general infrinjan las disposiciones del presente Decreto, serán sancionados sin perjuicio de que puedan procederse, en su caso, a la suspensión del espectáculo en que se compruebe la infracción, con las siguientes penas:

a) Prohibición de participar en competencias u organizarlas por un término de hasta un (1) año;

b) Suspensión o retiro del carácter de Federación dirigente reconocida (Decreto del 22 de setiembre de 1949);

c) Cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 33°. Las sanciones previstas en el presente Decreto son sin perjuicio de las de carácter deportivo o económico, cuya aplicación pueda disponer el ordenamiento interno de la Federaciones, Asociaciones o similares, así como las deportivas que pueda aplicar el Comité Olímpico Internacional o la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) para prevenir y reprimir las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la prohibición del dopaje. En caso de que estas organizaciones deportivas internacionales comprueben, de acuerdo, con sus respectivas reglamentaciones, que un deportista de nacionalidad uruguaya u otra nacionalidad pero que practique deporte en territorio nacional, incurrió en dopaje, en ocasión de competencias de cualquier naturaleza o fuera de ellas, en el país o en el extranjero y aplique la sanción de suspensión en la práctica deportiva, el Ministerio de Deporte y Juventud, aplicará la misma sanción sin más trámite al deportista y lo comunicará a la Institución a la que pertenece.

Artículo 34°. El resultado de los análisis de las muestras analizadas será comunicado directamente al Ministerio de Deporte Y Juventud por su Departamento Médico, y no podrá ser divulgado por ninguna de las personas que hayan tenido intervención en los procedimientos, incluyendo a los propios competidores, hasta tanto no se dé a conocer oficialmente. El incumplimiento del deber de reserva, será sancionado de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto o tratándose de funcionarios, con sujeción a los principios inherentes a la disciplina administrativa.

Artículo 35°. Créase en el Ministerio de Deporte y Juventud, el Registro de Sanciones Deportivas, en el que se dejará constancia precisa de los infractores a las normas de este Decreto, que funcionará en la órbita de su Departamento Médico.

Artículo 36°. El Ministerio de Deporte y Juventud, deberá realizar mediante todos los medios a su alcance, una activa campaña de difusión de las disposiciones del presente Decreto, y una amplia labor propagandística y educativa, destinada a advertir a la población sobre los riesgos del dopaje.

Artículo 37°. El Ministerio de Deporte y Juventud, dictará los reglamentos internos e instrucciones a los competidores que sean necesarios, para el mejor desarrollo de los cometidos que le asigna el presente Decreto.

Artículo 38°. Quedan derogadas las disposiciones de los decretos N° 43/970; 317/971 y 163/996, y sus modificativos, así como las referentes al contralor y erradicación del dopaje en las actividades deportivas, que se opongan a las normas de este Decreto.-