La necesidad de
actualizar y armonizar internacionalmente las distintas normas
reglamentarias tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en
el deporte.
CONSIDERANDO: Que mediante las modificaciones
propuestas se posibilita un adecuado ejercicio delas facultades de control
del Ministerio Deporte y Juventud otorgando las debidas garantías a los
eventuales afectados, siguiendo las instrucciones que mundialmente se
promulgan para armonizar una lucha igual contra el dopaje en el deporte
actualizando a lo efectivamente necesario en todo el territorio nacional.
ATENTO: A lo dispuesto por la ley N° 13.737 de fecha
9 de enero de 1969, Decreto 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996, Decreto
271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto 316/998 de fecha 3 de
noviembre de 1998, Decreto N° 253/000 de fecha 31 de agosto de 2000,
Decreto 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. Prohíbese la práctica del dopaje por
parte de los participantes en competencias deportivas nacionales e
internacionales, previamente o durante su desarrollo, ya se trate de
aficionados o profesionales. .
Artículo 2°. Incurren en dopaje, a quienes en las
situaciones referidas en el Artículo 1°, se detecte la presencia de
sustancia (s) prohibidas y/o metabolito (s) o marcadores de sustancias o
métodos prohibidos en las muestras orgánicas analizadas.
Artículo 3°. El Ministerio de Deporte y Juventud
efectuará el contralor respectivo y aplicará sanciones a los infractores
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4°. El Laboratorio Químico del Ministerio
de Deporte y Juventud tendrá por cometido fundamental en análisis de las
muestras que se le remitan de acuerdo con el presente Decreto, disponiendo
de las facultades y medios que le acuerdan las normas de este. Asimismo, el
Ministerio de Deporte y Juventud podrá encomendar los análisis de las
muestras a que se refiere el presente Decreto a otros laboratorios de
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando ello sea
necesario o se estime conveniente, en acuerdo con las normas internacionales
que se establezcan para ello.
Artículo 5°. A los efectos del contralor
pertinente, el Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud,
tendrá a su cargo la obtención de las muestras necesarias para la
realización de los análisis por el Laboratorio. Los funcionarios que
efectúen dichas operaciones procederán a la toma de las muestras de los
competidores, de cualquier materia que estimen conveniente (sangre, orina,
pelo, sudor, células, otros) aplicándose para la extracción o
recolección las técnicas que, en cada caso, se estimen más adecuadas.
Artículo 6°. La toma de muestras se efectuará en
el momento y condiciones que el médico actuante estime más convenientes y
estará sujeta a las siguientes normas:
a) Se tomarán muestras a los competidores que el
expresado técnico indique, cualquiera haya sido su participación en la
competencia, o en parte de ella. Tratándose de confrontaciones de dos
equipos, se tomarán muestras, además a dos competidores por equipo, como
mínimo, determinándose por sorteo entre todos los componentes del equipo
(titulares y suplentes) que hayan actuado en la competencia.
b) Todo competidor al que corresponda tomarle muestras
deberá estar a disposición del médico actuante desde el momento que este
le de aviso por medio del o de los jueces, o de un dirigente de la
institución a que pertenece. Si no se hiciere presente se dejará
constancia de su inasistencia en el formulario de toma de muestras.
c) Los clubes o instituciones organizadoras de las
competencias deberán proporcionar a los médicos encargados de la tomas de
muestras, un local apropiado a juicio de estos últimos.
d) Salvo casos excepcionales que .se someterán a juicio
del médico actuante solamente podrán presenciar la toma de muestras, un
delegado y el médico perteneciente a la institución de cada deportista
designado, y un delegado federativo de la organización de la competencia
deportiva. El médico actuante determinará asimismo qué funcionarios
habrán de secundarle en las diversas operaciones, teniendo en cuenta el
sexo de los deportistas que deban someterse a las mismas.
e) Cuando el material a recoger sea orina, el competidor
deberá emitir como mínimo setenta y cinco (75) centímetros cúbicos para
que el material se divida en dos partes (50 cc. mínimo para la muestra
"A" y 25 cc mínimo para la muestra "B"), empleándose
para ello el tiempo que fuera necesario.
f) Una vez obtenido el o los materiales destinados al
análisis, el deportista dividirá en dos el material obtenido en
proporciones cualitativamente iguales, colocándolas en sendos recipientes
que el Departamento Médico proveerá al efecto. Se a condicionarán los dos
recipientes, con su contenido, de forma que haya un cierre inviolable. Uno
de ellos constituirá la muestra "A" a ser analizada, y el otro la
correspondiente muestra "B". Los recipientes llevarán adheridas
etiquetas con indicaciones de los números que estén de acuerdo con lo que
se establece respecto al FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS.
g) Los recipientes conteniendo las muestras a que se
refieren los incisos precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad
posible, al Laboratorio Químico, que deberá adoptar las precauciones
necesarias para su cuidado y conservación.
Durante la espera de la emisión de orina el médico
actuante podrá permitir que el competidor beba agua mineral natural o
similares, proporcionadas personalmente por un médico o un representante
del competidor o de la institución a la que pertenece, debiendo dejarse
constancia en el FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS correspondiente, por parte
de dichas personas, de la clase de bebidas suministradas.
Artículo 7°. El manejo y el acondicionamiento de
las muestras obtenidas se ajustará a las directivas y procedimientos
siguientes:
a) El Departamento Médico y el Laboratorio Químico,
deberán coordinar adecuadamente las operaciones relacionadas con el manejo
y acondicionamiento de las muestras ajustándose a los Estándares
Internacionales de Lista Prohibida, Testeos y Acreditación de Laboratorios
de la Agencia Mundial Antidopaje (WAD-AMA) como referencia.
b) Corresponde al Laboratori Químico la responsabilidad
de la custodia y de la conservación de todas las muestras y una vez
elevados los informes correspondientes a las muestras, procederá a su
destrucción .
Artículo 8°. Así mismo, fuera de competencias, se
podrá requerir a cualquier deportista federado, con Ficha Médica del
Ministerio de Deporte y Juventud para participar en competencias del ámbito
estatal o representar al país en el ámbito internacional, someterse a toma
de muestras para el control de dopaje.
Artículo 9°. Los controles antidopaje fuera de
competencia se regirán por las mismas normas que los de competencia
ajustándose los procesos a lo estipulado en el Estándar Internacional de
testeos de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) para este tipo de
controles.
Artículo 10°. A efectos de controles fuera de
competencia, se considerarán sustancias y métodos prohibidos de los
previstos en el Artículo 21, los siguientes: a) agentes anabólicos, b)
hormonas peptídicas, c) beta2-agonistas*, d) agentes con actividad
antiestrogénica, e) agentes enmascarantes, f) métodos prohibidos, g)
dopaje genético.
* Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus
concentraciones en orina sean superiores a 1000 ng./ml.
En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de
la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al
Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin
previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de
fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los
controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de
acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al
respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio deberá
reconocer a su recepción las características de cada uno de los controles
y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista.
Artículo 11°. La selección del o de los
deportistas a controlarse se realizará por designación del Ministerio de
Deporte y Juventud, manteniéndose en secreto hasta que se realice la toma
de muestras del o de los citados deportistas.
Artículo 12°. El equipo de toma de muestras será
designado exclusivamente por el Departamento Médico del Ministerio de
Deporte y Juventud y contará con los profesionales certificados por este en
la materia o el personal que estos profesionales calificados designen.
Artículo 13°. Cuando un deportista haya sido
seleccionado para la toma de muestras, deberá fijarse, en ese momento, un
lugar para el procedimiento de toma de las mismas. En cualquier caso, dicho
acto deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas,
salvo casos de fuerza mayor justificados o reglamentados.
Artículo 14°. El responsable de la toma de muestras
entregará al deportista seleccionado para someterse a dicha toma, la
correspondiente copia del formulario de notificación de control de dopaje
fuera de competencia. El lugar y hora del procedimiento deberán figurar en
el acta de notificación. El control de dopaje se realizará en el área que
el médico designado para la toma estime adecuada, la que necesariamente
deberá estar en el mismo lugar donde ésta se produzca o, en su defecto, en
el área más próxima.
Artículo 15°. El procedimiento de toma de muestras,
codificación, identificación, sellado, y envío será el mismo que el
determinado en el Artículo 7mo. del presente Decreto, ajustándose el
proceso con lo establecido para los controles fuera de competencia.
Artículo 16°. La realización de los análisis y
comunicación de resultados, será por el procedimiento previsto en los
Artículos 19no, y siguientes, coordinándose los procesos con lo
establecido para los controles fuera de competencia.
Artículo 17°. Se establece un sistema de
identificación de muestras denominado "FORMULARIO DE TOMA DE
MUESTRAS" que se irá redactando en papel membretado del Ministerio de
Deporte y Juventud, durante la toma de muestras. En él constará: el
nombre, nacionalidad y número de documento dé identidad de los
competidores a quienes se tomen muestras; los códigos de las primeras y
segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a los recipientes que
contienen las muestras de cada competidor, el nombre y la firma del médico
del Ministerio de Deporte y Juventud que actúe y del médico y/o
representante del competidor o del club a que pertenece, toda aclaración
que el médico actuante considere conveniente efectuar allí, como asimismo,
en su caso, la declaración que formule el médico del deportista sobre el
tratamiento medicamentoso instituido y las manifestaciones que al respecto
efectúe el propio competidor.
El FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS se redactará de modo
que:
a) sólo el médico del Ministerio, el competidor y su
médico y/o delegado del club a que pertenecen conozcan las claves
identificatorias de los recipientes que contienen las muestras;
b) permita identificar con certeza cuales son las
correspondientes muestras "A" y "B" de cada competidor.
Artículo 18°. El análisis de las muestras
"A" lo efectuarán los profesionales químicos del Laboratorio
Químico sin la presencia de personas ajenas a él. Utilizarán a tales
efectos cualquier método de análisis que los conocimientos científicos
indiquen y las circunstancias aconsejen tomando como referencia lo detallado
en el Estándar Internacional de Acreditación de Laboratorios de Control
Dopaje de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA). Una vez comprobado la
inviolalibilidad de los recipientes, procederá a llevar a cabo los
análisis respectivos, En caso contrario denunciará el hecho inmediatamente
a las Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud.
Artículo 19°. La Dirección del Laboratorio o quien
haga sus veces informarán por escrito el resultado el análisis al Director
del Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, quien lo
elevará sin más trámite al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente
referirse, en sus conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados:
a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras
analizadas ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo
21° del presente Decreto o las que a ella se incorporen.
b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras
alguna de las sustanciás incluidas en la lista del Articulo 21° o
incorporada a ella de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se
demuestre por métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda
al fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe
mencionará la naturaleza de la misma.
Artículo 20°. Las sustancias y métodos (adoptadas
del Estándar Internacional vigente, del Código Mundial Antidopaje WADA-AMA
de Lista Prohibida) cuya presencia en las muestras determine un resultado
adverso del análisis son las siguientes:
SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETENCIA .
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S1. ESTIMULANTES
Los siguientes estimulantes están prohibidos, incluyendo
sus isómeros ópticos (D- y L-) cuando así se refiera:
Adrafinil, anfepramona, amifenazole, anfetamina,
anfetaminil, benzfetamina, bromantan, carfedon, catina*, clobenzorex,
cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina,
etilefrina, fencanfamina, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex,
mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina,
metilendioxianfetamina, metilendioximetanafetamina, metilefedrina**,
metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina,
parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetracina, fenmetracina, fentermina,
prolintano, selegiline, y otras sustancias relacionadas con estructura
química similar o efectos farmacológicos similares***.
* La catina está prohibida cuando su concentración
urinaria sea superior a 5 microgramos por mililitro.
** La efedrina y la metilefedrina están prohibidas
cuando sus concentraciones urinarias sean superiores a 10 microgramos por
mililitro.
*** Las sustancias incluidas en el Programa de Monitoreo
2004 no son consideradas Sustancias Prohibidas.
S2. NARCÓTICOS
Los siguientes narcóticos están prohibidos:
Buprenorfina; dextromoramida, diamorfina (heroína),
hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina,
petidina.
S3. CANABINOIDES
Los Canabinoides (por ejemplo; hashish, marihuana) están
prohibidos.
S4. AGENTES ANABÓLICOS
Los Agentes anabólicos están prohibidos:
1. Esteroides Anabólicos Androgénicos (EAA)
a. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos exógenos
incluyen pero no se limitan a:
Androstadienona, bolasterona, boldenona, boldiona,
clostebol, danazol, deshidroclorometiltestosterona, androstene-3,17-diona,
drostanolona, drostanediol, estanozolol, estenbolona, fluoximesterona,
formebolona, gestrinona, 4-hidroxitestosterona,
4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona, mesterolona, metandienona,
metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona,
19-norandrostendiol, 19-norandrostendiona, norboletona, noretandrolona,
oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, quinbolona,
,1-testosterona (delta1-dihidro-testosterona), tetrahidrogestrinona,
trenbolona y otras sustancias con estructura química similar o efectos
farmacológicos similares.
b. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos endógenos
incluyen pero no se limitan a:
Androstendiol, androstendiona, dihidroepiandrosterona
(DHEA), dihidrotestosterona, testosterona, y otras sustancias con estructura
química similar o efectos farmacológicos similares.
Cuando una sustancia prohibida (como las listadas
anteriormente) pueda ser producida por el organismo en forma natural, se
considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la
concentración de la misma (o sus metabolitos o sus marcadores y/o cualquier
otra relación relevante) en la muestra del deportista, se desvíe de los
rangos de valores encontrados normalmente en humanos; de modo de no ser
consistente con la producción endógena normal. El resultado no será
considerado como ADVERSO en ningún caso cuando el Atleta pueda proveer
evidencia de que la concentración de la Sustancia Prohibida o sus
metabolitos o marcadores y/o los rangos relevantes en la Muestra del Atleta
se pueda atribuir a una condición patológica o fisiológica. En todos los
casos, y ante cualquier concentración, el laboratorio igual reportará el
resultado adverso si, basándose en cualquier método analítico confiable
pueda demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. Si el
resultado del laboratorio no fuera concluyente y no se encontrara una
concentración como la descripta en el párrafo anterior, se deberá
realizar una investigación por la Organización Antidopaje relevante tal
como la comparación con los perfiles esteroideos de referencia por un
posible uso de sustancia (s) prohibida (s).
Si el laboratorio ha reportado la presencia de un rango
T/E mayor a seis (6) a uno (1) en la orina, una investigación deberá ser
realizada para determinar si ese rango pueda deberse a una condición
patológica o fisiológica.
En ambos casos, la investigación deberá incluir una
revisión de testeos previos, los testeos subsecuentes y/o los resultados de
investigaciones endocrinológicas. Si no existieran testeos previos el
Atleta deberá realizarse una investigación endocrinológica o ser testeado
inadvertidamente por lo menos tres veces en un período mínimo de tres
meses.
La negativa del Atleta a cooperar en las investigaciones
pertinentes resultará como si la Muestra del Atleta contenga una Sustancia
Prohibida.
2. Otros Agentes Anabólicos
Clenbuterol zeranol.
Para propósito de esta sección:
*"exógeno" refiere a una sustancia la cual no
es posible de ser producida por el organismo naturalmente"
**"endógeno" refiere a una sustancia la cual
es posible de ser producida por el organismo naturalmente"
# un "análogo" es definido como "una
sustancia derivada de la modificación o la alteración de la estructura
química de otra sustancia manteniendo un efecto farmacológico sjmilar.
S5. HORMONAS PEPTIDICAS
Las siguientes sustancias incluyendo también otras
sustancias con estructura química similar o efectos farmacológicos
similares y sus factores de liberación, están prohibidas:
1. Eritropoyetina (EPO)
2. Hormona de Crecimiento (hGH) e Factor de Crecimiento
Insulino simil (IGF-1)
3. Gonadotrofina Coriónica (hCG) prohibida solamente en
hombres
4. Gonadotrofinas sintéticas y Pituitaria (LH) prohibida
solamente en hombres
5. Insulina
6. Corticotrofinas.
A menos que un Atleta pueda demostrar que la
concentración se deba a una condición fisiológica o patológica, una
Muestra será considerada de contener una Sustancia Prohibida, (como las
listadas anteriormente) cuando la concentración de la Sustancia Prohibida o
sus metabolitos y/o sus rangos o marcadores relevantes en la Muestra del
Atleta exceda los rangos de valores normalmente encontrados en humanos por
lo que no pueda ser consistente con la producción normal endógena.
La presencia de análogos, miméticos, marcadores
diagnósticos o factores de liberación de alguna de las hormonas listadas
anteriormente o de otro hallazgo que indique que la sustancia detectada no
se trate de la hormona presente naturalmente, será reportado como un
resultado analítico adverso.
Para propósito de esta sección.
* un " mimético" se define como una sustancia
con efecto farmacológico similar a otra sustancia, aunque pueda poseer una
estructura química diferente.
# un "análogo" es definido como
"sustancia derivada de la modificación o la alteración de la
estructura química de otra sustancia manteniendo un efecto farmacológico
similar".
S6. BETA-2 AGONISTAS
Todos los beta-2agonistas incluyendo sus isómeros D-y L-
están prohibidos excepto:
el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina que
son permitidos por inhalación solamente para prevenir y/o tratar el asma y
la broncoconstricción o el asma inducidas por el ejercicio. Se requiere una
notificación médica de acuerdo con Ia sección 8 del Estándar
Internacional para la Excepción de Uso Terapéutico (TUE).
A pesar de la autorización del TUE, cuando el
Laboratorio reporte una concentración de salbutamol (libre mas
glucurónido) mayor a 1000 ng./ml. será considerado como resultado
analítico adverso a menos que el atleta demuestre que el resultado anormal
sea una consecuencia del uso terapéutico del salbutamol inhalado.
S7. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA
Inhibidores de aromatasa, clomifeno, ciclofenil,
tamoxifeno, están prohibidos solamente en hombres.
S8. AGENTES ENMASCARANTES
Los agentes enmascarantes están prohibidos. Son
productos que tienen el potencial de alterar la excreción de las Sustancias
Prohibidas, para alterar su presencia en orina y otras Muestras usadas para
control de dopaje, o para adulterar los parámetros hematológicos.
Diuréticos*, epitestosterone, probenecid, expansores
plasmáticos (por ejemplo; dextran, almidón hldroxietilado)
* Una autorización médica de acuerdo a la sección 7
del Estándar Internacional para Excepciones de Uso Terapéutico no será
válida si la Muestra del Atleta presenta un diurético en asociación con
la presencia de un nivel por encima o por debajo del valor de corte de una
sustancia prohibida.
Diuréticos incluyen:
Acetazolamida, ácido etacrínico, amiloride, bumetanida,
canrenona, clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, mersalil,
tiazidas (por ejemplo; bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida)
y triamterene y otras sustancias con estructura química similar o efectos
farmacológicos similares.
S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES
Los glucocorticoesteroides están prohibidos cuando se
administren oral, rectalmente o por administración intravenosa o
intramuscular. Cualquier otra vía de administración de acuerdo con la
sección 8 del Estándar Internacional de las Excepciones de Uso
Terapéutico requiere notificación médica.
MÉTODOS PROHIBIDOS
M1. MEJORAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO
Están prohibidos los siguientes:
a. Dopaje sanguíneo. Dopaje sanguíneo es el uso de
sangre autóloga, homóloga o heteróloga o productos de células rojas de
cualquier naturaleza y origen, que no sea para tratamientos médicos
legítimos.
b. El Uso de productos que mejoren la captación,
transporte o entrega de oxígeno, por ejemplo: eritropoyetinas, productos
hemoglobínicos modificados incluyendo, pero no limitados a sustitutos de
hemoglobina, productos de microhemoglobina microencapsulada,
perfluoroquímicos, y efaproxiral (RSR13)
M2. MANIPULACIONES FARMACOLÓGICAS, QUÍMICAS Y FÍSICAS
Las manipulaciones farmacológicas, químicas y físicas
son el uso de sustancias y métodos, incluyendo los agentes enmascarantes,
que alteran, intentan alterar o sean razonablemente capaces de alterar la
integridad y la validez de las muestras recogidas en controles de dopaje.
Estos incluyen pero no se limitan a cateterización,
sustitución y/ taponificación de orina, inhibición de la excreción renal
y alteraciones de las concentraciones de testosterona y epitestosterona.
M3. DOPAJE GENETICO
Dopaje genético o celular se define como el uso no
terapéutico de genes, elementos genéticos y/o células que tengan la
capacidad de mejorar la performance atlética.
SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN Y FUERA DE COMPETENCIA
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
(Todas las categorías listadas de aquí en más se
refieren a todas las sustancias y métodos listados en la sección referente
para ellos)
S4. AGENTES ANABÓLICOS
S5. HORMONAS PEPTIDICAS
S6. BETA-2 AGONISTAS*
S7. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA
S8. AGENTES ENMASCARANTES
(*Crebuteron y salbutamol solamente cuando sus
concentraciones en orina sean superiores a 1000mgs/ml.)
METODOS PROHIBIDOS
M1. MEJORADORES DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO
M2. MANIPULACIONES FARMACOLÓGICAS, QUÍMICAS O FÍSICAS
M3. DOPAJE GENETICO
SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES
P1. ALCOHOL
El alcohol (etanol) está prohibido En Competencia,
solamente en los siguientes deportes. La detección podrá ser realizada por
análisis de los vapores exhalados o por análisis de sangre. El nivel de
concentración como violación antireglamentaria de dopaje para cada
Federación se reporta entre paréntesis. Si no hay nivel indicado la
presencia de cualquier concentración de alcohol constituirá una violación
antidopaje.
Aeronáutica (FAI) (0.20 g/l)
Arquería (FITA) (0.10 g/l)
Automovilismo (FIA)
Billar (WCBS)
Bowling (CMSB) (0.50 g/l)
Gimnasia (FIG) (0.10 g/l)
Karate (WKT) (0.40 g/l)
Lucha (FILA)
Motociclismo (FIM)
Pentatlon Moderno (UIPM) (0.10 g/l)
Deportes sobre Roller (FIRS) (0.02 g/l)
Ski (FIS)
Triatlon (ITU) (0.40 g/l)
P2. BETABLOQUEANTES
A menos que se especifique de otra forma, los
betabloqueantes están prohibidos En Competencia solamente, en los
siguientes deportes.
Aeronáutica (FAI)
Ajedrez (FIDE)
Arquería (FITA) (también prohibidos Fuera de
Competencia)
Automovilismo (FIA)
Billar (WCBS)
Bobsleigh (FIBT)
Bowling (CMSB)
Bowling Nueve palos (FIQ)
Bridge (FMB)
Curling (WCF)
Gimnasia FIG)
Lucha (FILA)
Motociclismo (FIM)
Natación (FINA) en saltos y nado sincronizado.
Pentatlón Moderno (IUPM)
Ski (FIS) saltos y ski nórdico estilo libre.
Tiro (ISSF) (también prohibidos Fuera de Competencia)
Vela (ISAF) solamente en las carreras con timoneles
Los betabloqueantes incluyen pero no se limitan a:
Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol,
bunolol, carteolol, cavedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol,
metilpranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol,
sotalol, timolol.
P3. DIURETICOS
Los diuréticos están prohibidos en y fuera de
competencia en todos los deportes como agentes enmascarantes. Sin embargo,
en los siguientes deportes donde el peso corporal define la categoría de
competencia, por lo que la pérdida de peso pueda mejorar la performance
deportiva ninguna Excepción de Uso Terapéutico podrá eximir el uso de
diuréticos. ,
Boxeo (AlBA)
Fisicoculturismo (IFBB)
Halterofllla (IWF)
Judo (IJF)
Karate (WKF)
Levantamiento de Potencia (IPF)
Lucha (FILA)
Remo (Ultra- livianos ) (FISA)
Ski (FIS) para saltos solamente
Taekwondo (WTF)
Wushu (IWUF)
SUSTANCIAS ESPECIFICAS
El Código de AMA (10.3) establece "La Lista
Prohibida deberá identificar las sustancias específicas las cuales puedan
ser particularmente susceptibles de violaciones a las reglas antidopaje en
forma no intencional por su presentación en composiciones de medicamentos o
productos medicinales; o que puedan tener un mínimo potencial de ser
abusadas como sustancias dopantes". Una violación de dopaje
conteniendo las sustancias antedichas podrá resultar en una reducción de
la sanción aplicada como se establece en el Código determinando que
"Atleta podrá establecer de que el Uso de una Sustancia específica no
sea con la intención de mejorar la performance deportiva.
Artículo 21°. Cuando el análisis de una muestra
"A" arroje resultado ADVERSO el Jefe del Laboratorio o quien haga
sus veces, producirá un informe a que se refiere el Artículo 20°, y
comunicará al Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud el
resultado del hallazgo. Recibido el expresado informe por el Departamento
Médico, este lo pondrá en conocimiento inmediato del Ministro de Deporte y
Juventud y previa consulta al "FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS"
citará al deportista y a un representante de la Institución del mismo así
como al Presidente de la Federación nacional deportiva organizadora de la
respectiva competencia o en su defecto del Ministerio de Deporte y Juventud,
para que concurran el día y la hora fijados a una audiencia, a los efectos
de proceder a la identificación del correspondiente resultado.
Artículo 22°. La identificación la efectuarán el
Jefe del Departamento Médico y un miembro del laboratorio o quienes hagan
sus veces, quienes podrán autorizar la presencia de otras personas que
integren los respectivos servicios. El interesado podrá designar un
Químico o Médico para que presencie la audiencia referida. La ausencia de
algunas de las personas autorizadas para estar presentes en esta etapa de
los procedimientos, previa citación en forma, no impedirá que se realice
la identificación y desarrollo de la audiencia referida. De lo actuado con
referencia a la identificación, se dejará constancia en un Acta debiendo
fundamentarse por escrito por quien formule cualquier observación al
respecto.
Artículo 23°. El análisis de la muestra
"B" identificada solamente podrá ser solicitado por el deportista
durante el proceso de la audiencia de identificación y podrá ser
presenciado por un médico o químico designado por el interesado; los
costos de este que no deberán superar las 100 UR serán por cuenta del
deportista. En caso que dicho procedimiento tuviera lugar, los químicos del
Laboratorio realizarán los análisis e interpretarán los resultados
obtenidos. Se redactará un Acta expresando los resultados en la forma
prevista en eI Artículo 20°. Esta Acta dado el carácter puramente
técnico será firmada por los presentes y se hará entrega de ella al
Departamento Médico, dejando constancia en dicha Acta las observaciones que
el interesado pudiera realizar.
Artículo 24°. Cuando el análisis de la muestra
"A" realizado conforme con las disposiciones de la siguiente
reglamentación arroje resultado adverso, el Departamento Médico del
Ministerio de Deporte y Juventud, inmediatamente de recibida el Acta
respectiva, procederá al retiro del certificado de aptitud deportiva del
competidor aludido, poniendo la medida en conocimiento del Ministerio de
Deporte y Juventud, que a su vez lo hará saber a las autoridades de la
competencia, si ésta, se estuviera realizando aún, y al Club, Federación
o similar a que aquel pertenece. La misma medida se adoptará respecto a
todas aquellas personas cuya responsabilidad en la comisión de hechos
sancionados pueda fundamentalmente presumirse en virtud de existencia de
indicios graves.
Artículo 25°. Los atletas que incurran en dopaje y
los dirigentes, técnicos, entrenadores, profesionales y colaboradores de la
actividad deportiva, a los que se compruebe su responsabilidad por aconsejar
a los competidores a incurrir dopaje, facilitar o suministrar a pedido del
atleta o en contra de su voluntad, sustancias que provoquen dopaje, serán
sancionados con penas de suspensión de actividad deportiva, retiro de
premios, trofeos y los beneficios obtenidos en la competencia respectiva. El
Ministerio de Deporte y Juventud considerará en cada caso concreto las
circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad de los actores a fin
de disponer sobre eventuales denuncias de orden penal.
Artículo 26°. Todo diploma, trofeo o premio
obtenido por el deportista aludido en la competencia en la que se detectó
la anormalidad de la muestra analizada, le será retirado.
Artículo 27°. Las penalidades de suspensión de
actividad deportiva por infracciones de dopaje, serán las siguientes:
1. En los casos en que el resultado de una muestra
"A" confirme la presencia de una sustancia integrada a la Lista
Prohibida que se establece en el Artículo 20, la suspensión de la
actividad deportiva en competencias será de un máximo dos años a la
primera violación a las normas antidopaje, y de existir una segunda
violación no importare la naturaleza de la sustancia integrada al Artículo
N° 20 la sanción será de inhabilitación permanente. Asimismo, la
Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud deberán ceñirse al
informe de las Asesorías Técnica (Departamento Médico y Laboratorio) y
Letrada para establecer el alcance definitivo de cada sanción en
particular.
2. Si la primera infracción se constató en un test
fuera de competencia, será considerada como si lo hubiera sido en
competencia, aplicándose entonces la reglamentación dispuesta para ese
caso.
3. Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera
en un test fuera de competencia la normativa se aplicará como si se tratara
de una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
graduación de la sanción a aplicar.
Artículo 28°. El atleta que rehúse someterse sin
causa justificada a las pruebas de contralor previstas en el presente
Decreto será descalificado en forma inmediata de la competencia en que
éste participando. El Ministerio de Deporte y Juventud determinará el
alcance de la medida, en cada caso, atendiendo a la modalidad de la
competencia, La responsabilidad de los clubes en dicha negativa se sanciona
en la forma prevista en el Artículo 27°.
Artículo 29°. El competidor o cualquier otra
persona que desempeñando cometidos de dirección o colaboración en la
actuación deportiva de un atleta o equipo, obstaculizare de cualquier modo,
por actos u omisiones, la labor de las Autoridades del Ministerio de Deporte
y Juventud, será sancionado con pena de inhabilitación permanente.
Artículo 30°. Cuando se trate de competencias
deportivas por equipos, aquel equipo que tenga entre sus deportistas
controlados la totalidad de casos adversos confirmados independientemente de
la naturaleza de las sustancias encontradas en la muestra "A"
perderá los premios obtenidos en dicha competencia, mientras que la
Federación o Asociación deportiva respectiva deberá retirar el puntaje
obtenido en la misma.
Artículo 31°. La aplicación de las sanciones
definitivas se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Al disponer la suspensión preventiva del o los
infractores a que se refiere el artículo 26° el Ministerio de Deporte y
Juventud dispondrá asimismo que su Asesoría Letrada dictamine dentro de un
término de cinco (5) días acerca de la responsabilidad de aquellos, las
sanciones a aplicar y demás medidas que considere aconsejables;
b) Del referido dictamen se dará vista, con plazo
perentorio de diez (10) días hábiles, a los infractores a efectos de que,
eventualmente formulen sus descargos;
c) Los interesados podrán solicitar dentro de ese plazo,
el diligenciamiento de pruebas cuya pertinencia y/o admisibilidad,
resolverá la Ministerio de Deporte y Juventud, previo dictamen de su
Asesoría Letrada. Esta incidencia deberá decidirse en el término de cinco
(5) días;
d) La resolución definitiva deberá ser dictada por el
Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los treinta (30) días de
producido el dictamen letrado respectivo, y una vez diligenciado será
notificado el competidor;
e) En cualquier estado de los procedimientos, el
Ministerio de Deporte y Juventud podrá disponer a solicitud del interesado
o por propia iniciativa y por resolución fundada, el levantamiento de la
suspensión preventiva. En tal caso el lapso de pena ya sufrida se imputará
al de la sanción definitiva que pudiere recaer;
f) podrá recurrirse contra resoluciones del Ministerio
de Deporte y Juventud mediante los recursos de revocación y
subsidiariamente el jerárquico para ante el Poder Ejecutivo;
g) Todas las notificaciones a que ese refiere el presente
Articulo se realizarán por telegrama colacionado.
Artículo 32°. Las instituciones, clubes,
federaciones, asociaciones o similares que autoricen la actuación de
competidores inhabilitados, induzcan a sus atletas a rehusarse al
sometimiento a las pruebas de contralor o en general infrinjan las
disposiciones del presente Decreto, serán sancionados sin perjuicio de que
puedan procederse, en su caso, a la suspensión del espectáculo en que se
compruebe la infracción, con las siguientes penas:
a) Prohibición de participar en competencias u
organizarlas por un término de hasta un (1) año;
b) Suspensión o retiro del carácter de Federación
dirigente reconocida (Decreto del 22 de setiembre de 1949);
c) Cancelación de la personería jurídica por parte del
Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio de Deporte y Juventud.
Artículo 33°. Las sanciones previstas en el
presente Decreto son sin perjuicio de las de carácter deportivo o
económico, cuya aplicación pueda disponer el ordenamiento interno de la
Federaciones, Asociaciones o similares, así como las deportivas que pueda
aplicar el Comité Olímpico Internacional o la Agencia Mundial Antidopaje
(WADA-AMA) para prevenir y reprimir las infracciones a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la prohibición del dopaje. En caso de que
estas organizaciones deportivas internacionales comprueben, de acuerdo, con
sus respectivas reglamentaciones, que un deportista de nacionalidad uruguaya
u otra nacionalidad pero que practique deporte en territorio nacional,
incurrió en dopaje, en ocasión de competencias de cualquier naturaleza o
fuera de ellas, en el país o en el extranjero y aplique la sanción de
suspensión en la práctica deportiva, el Ministerio de Deporte y Juventud,
aplicará la misma sanción sin más trámite al deportista y lo comunicará
a la Institución a la que pertenece.
Artículo 34°. El resultado de los análisis de las
muestras analizadas será comunicado directamente al Ministerio de Deporte Y
Juventud por su Departamento Médico, y no podrá ser divulgado por ninguna
de las personas que hayan tenido intervención en los procedimientos,
incluyendo a los propios competidores, hasta tanto no se dé a conocer
oficialmente. El incumplimiento del deber de reserva, será sancionado de
acuerdo con las disposiciones del presente Decreto o tratándose de
funcionarios, con sujeción a los principios inherentes a la disciplina
administrativa.
Artículo 35°. Créase en el Ministerio de Deporte y
Juventud, el Registro de Sanciones Deportivas, en el que se dejará
constancia precisa de los infractores a las normas de este Decreto, que
funcionará en la órbita de su Departamento Médico.
Artículo 36°. El Ministerio de Deporte y Juventud,
deberá realizar mediante todos los medios a su alcance, una activa campaña
de difusión de las disposiciones del presente Decreto, y una amplia labor
propagandística y educativa, destinada a advertir a la población sobre los
riesgos del dopaje.
Artículo 37°. El Ministerio de Deporte y Juventud,
dictará los reglamentos internos e instrucciones a los competidores que
sean necesarios, para el mejor desarrollo de los cometidos que le asigna el
presente Decreto.
Artículo 38°. Quedan derogadas las disposiciones de
los decretos N° 43/970; 317/971 y 163/996, y sus modificativos, así como
las referentes al contralor y erradicación del dopaje en las actividades
deportivas, que se opongan a las normas de este Decreto.-