La necesidad de
    actualizar y armonizar internacionalmente las distintas normas
    reglamentarias tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en
    el deporte.
    
    CONSIDERANDO: Que mediante las modificaciones
    propuestas se posibilita un adecuado ejercicio delas facultades de control
    del Ministerio Deporte y Juventud otorgando las debidas garantías a los
    eventuales afectados, siguiendo las instrucciones que mundialmente se
    promulgan para armonizar una lucha igual contra el dopaje en el deporte
    actualizando a lo efectivamente necesario en todo el territorio nacional.
    
    ATENTO: A lo dispuesto por la ley N° 13.737 de fecha
    9 de enero de 1969, Decreto 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996, Decreto
    271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto 316/998 de fecha 3 de
    noviembre de 1998, Decreto N° 253/000 de fecha 31 de agosto de 2000,
    Decreto 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°. Prohíbese la práctica del dopaje por
    parte de los participantes en competencias deportivas nacionales e
    internacionales, previamente o durante su desarrollo, ya se trate de
    aficionados o profesionales. .
    
    Artículo 2°. Incurren en dopaje, a quienes en las
    situaciones referidas en el Artículo 1°, se detecte la presencia de
    sustancia (s) prohibidas y/o metabolito (s) o marcadores de sustancias o
    métodos prohibidos en las muestras orgánicas analizadas.
    
    Artículo 3°. El Ministerio de Deporte y Juventud
    efectuará el contralor respectivo y aplicará sanciones a los infractores
    de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
    
    Artículo 4°. El Laboratorio Químico del Ministerio
    de Deporte y Juventud tendrá por cometido fundamental en análisis de las
    muestras que se le remitan de acuerdo con el presente Decreto, disponiendo
    de las facultades y medios que le acuerdan las normas de este. Asimismo, el
    Ministerio de Deporte y Juventud podrá encomendar los análisis de las
    muestras a que se refiere el presente Decreto a otros laboratorios de
    instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando ello sea
    necesario o se estime conveniente, en acuerdo con las normas internacionales
    que se establezcan para ello.
    
    Artículo 5°. A los efectos del contralor
    pertinente, el Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud,
    tendrá a su cargo la obtención de las muestras necesarias para la
    realización de los análisis por el Laboratorio. Los funcionarios que
    efectúen dichas operaciones procederán a la toma de las muestras de los
    competidores, de cualquier materia que estimen conveniente (sangre, orina,
    pelo, sudor, células, otros) aplicándose para la extracción o
    recolección las técnicas que, en cada caso, se estimen más adecuadas.
    
    Artículo 6°. La toma de muestras se efectuará en
    el momento y condiciones que el médico actuante estime más convenientes y
    estará sujeta a las siguientes normas:
    a) Se tomarán muestras a los competidores que el
    expresado técnico indique, cualquiera haya sido su participación en la
    competencia, o en parte de ella. Tratándose de confrontaciones de dos
    equipos, se tomarán muestras, además a dos competidores por equipo, como
    mínimo, determinándose por sorteo entre todos los componentes del equipo
    (titulares y suplentes) que hayan actuado en la competencia.
    b) Todo competidor al que corresponda tomarle muestras
    deberá estar a disposición del médico actuante desde el momento que este
    le de aviso por medio del o de los jueces, o de un dirigente de la
    institución a que pertenece. Si no se hiciere presente se dejará
    constancia de su inasistencia en el formulario de toma de muestras.
    c) Los clubes o instituciones organizadoras de las
    competencias deberán proporcionar a los médicos encargados de la tomas de
    muestras, un local apropiado a juicio de estos últimos.
    d) Salvo casos excepcionales que .se someterán a juicio
    del médico actuante solamente podrán presenciar la toma de muestras, un
    delegado y el médico perteneciente a la institución de cada deportista
    designado, y un delegado federativo de la organización de la competencia
    deportiva. El médico actuante determinará asimismo qué funcionarios
    habrán de secundarle en las diversas operaciones, teniendo en cuenta el
    sexo de los deportistas que deban someterse a las mismas.
    e) Cuando el material a recoger sea orina, el competidor
    deberá emitir como mínimo setenta y cinco (75) centímetros cúbicos para
    que el material se divida en dos partes (50 cc. mínimo para la muestra
    "A" y 25 cc mínimo para la muestra "B"), empleándose
    para ello el tiempo que fuera necesario.
    f) Una vez obtenido el o los materiales destinados al
    análisis, el deportista dividirá en dos el material obtenido en
    proporciones cualitativamente iguales, colocándolas en sendos recipientes
    que el Departamento Médico proveerá al efecto. Se a condicionarán los dos
    recipientes, con su contenido, de forma que haya un cierre inviolable. Uno
    de ellos constituirá la muestra "A" a ser analizada, y el otro la
    correspondiente muestra "B". Los recipientes llevarán adheridas
    etiquetas con indicaciones de los números que estén de acuerdo con lo que
    se establece respecto al FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS.
    g) Los recipientes conteniendo las muestras a que se
    refieren los incisos precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad
    posible, al Laboratorio Químico, que deberá adoptar las precauciones
    necesarias para su cuidado y conservación.
    Durante la espera de la emisión de orina el médico
    actuante podrá permitir que el competidor beba agua mineral natural o
    similares, proporcionadas personalmente por un médico o un representante
    del competidor o de la institución a la que pertenece, debiendo dejarse
    constancia en el FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS correspondiente, por parte
    de dichas personas, de la clase de bebidas suministradas.
    
    Artículo 7°. El manejo y el acondicionamiento de
    las muestras obtenidas se ajustará a las directivas y procedimientos
    siguientes:
    a) El Departamento Médico y el Laboratorio Químico,
    deberán coordinar adecuadamente las operaciones relacionadas con el manejo
    y acondicionamiento de las muestras ajustándose a los Estándares
    Internacionales de Lista Prohibida, Testeos y Acreditación de Laboratorios
    de la Agencia Mundial Antidopaje (WAD-AMA) como referencia.
    b) Corresponde al Laboratori Químico la responsabilidad
    de la custodia y de la conservación de todas las muestras y una vez
    elevados los informes correspondientes a las muestras, procederá a su
    destrucción .
    
    Artículo 8°. Así mismo, fuera de competencias, se
    podrá requerir a cualquier deportista federado, con Ficha Médica del
    Ministerio de Deporte y Juventud para participar en competencias del ámbito
    estatal o representar al país en el ámbito internacional, someterse a toma
    de muestras para el control de dopaje.
    
    Artículo 9°. Los controles antidopaje fuera de
    competencia se regirán por las mismas normas que los de competencia
    ajustándose los procesos a lo estipulado en el Estándar Internacional de
    testeos de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) para este tipo de
    controles.
    
    Artículo 10°. A efectos de controles fuera de
    competencia, se considerarán sustancias y métodos prohibidos de los
    previstos en el Artículo 21, los siguientes: a) agentes anabólicos, b)
    hormonas peptídicas, c) beta2-agonistas*, d) agentes con actividad
    antiestrogénica, e) agentes enmascarantes, f) métodos prohibidos, g)
    dopaje genético.
    * Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus
    concentraciones en orina sean superiores a 1000 ng./ml.
    En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de
    la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al
    Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin
    previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de
    fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los
    controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de
    acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al
    respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio deberá
    reconocer a su recepción las características de cada uno de los controles
    y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista.
    
    Artículo 11°. La selección del o de los
    deportistas a controlarse se realizará por designación del Ministerio de
    Deporte y Juventud, manteniéndose en secreto hasta que se realice la toma
    de muestras del o de los citados deportistas.
    
    Artículo 12°. El equipo de toma de muestras será
    designado exclusivamente por el Departamento Médico del Ministerio de
    Deporte y Juventud y contará con los profesionales certificados por este en
    la materia o el personal que estos profesionales calificados designen.
    
    Artículo 13°. Cuando un deportista haya sido
    seleccionado para la toma de muestras, deberá fijarse, en ese momento, un
    lugar para el procedimiento de toma de las mismas. En cualquier caso, dicho
    acto deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas,
    salvo casos de fuerza mayor justificados o reglamentados.
    
    Artículo 14°. El responsable de la toma de muestras
    entregará al deportista seleccionado para someterse a dicha toma, la
    correspondiente copia del formulario de notificación de control de dopaje
    fuera de competencia. El lugar y hora del procedimiento deberán figurar en
    el acta de notificación. El control de dopaje se realizará en el área que
    el médico designado para la toma estime adecuada, la que necesariamente
    deberá estar en el mismo lugar donde ésta se produzca o, en su defecto, en
    el área más próxima.
    
    Artículo 15°. El procedimiento de toma de muestras,
    codificación, identificación, sellado, y envío será el mismo que el
    determinado en el Artículo 7mo. del presente Decreto, ajustándose el
    proceso con lo establecido para los controles fuera de competencia.
    
    Artículo 16°. La realización de los análisis y
    comunicación de resultados, será por el procedimiento previsto en los
    Artículos 19no, y siguientes, coordinándose los procesos con lo
    establecido para los controles fuera de competencia.
    
    Artículo 17°. Se establece un sistema de
    identificación de muestras denominado "FORMULARIO DE TOMA DE
    MUESTRAS" que se irá redactando en papel membretado del Ministerio de
    Deporte y Juventud, durante la toma de muestras. En él constará: el
    nombre, nacionalidad y número de documento dé identidad de los
    competidores a quienes se tomen muestras; los códigos de las primeras y
    segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a los recipientes que
    contienen las muestras de cada competidor, el nombre y la firma del médico
    del Ministerio de Deporte y Juventud que actúe y del médico y/o
    representante del competidor o del club a que pertenece, toda aclaración
    que el médico actuante considere conveniente efectuar allí, como asimismo,
    en su caso, la declaración que formule el médico del deportista sobre el
    tratamiento medicamentoso instituido y las manifestaciones que al respecto
    efectúe el propio competidor.
    El FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS se redactará de modo
    que:
    a) sólo el médico del Ministerio, el competidor y su
    médico y/o delegado del club a que pertenecen conozcan las claves
    identificatorias de los recipientes que contienen las muestras;
    b) permita identificar con certeza cuales son las
    correspondientes muestras "A" y "B" de cada competidor.
    
    Artículo 18°. El análisis de las muestras
    "A" lo efectuarán los profesionales químicos del Laboratorio
    Químico sin la presencia de personas ajenas a él. Utilizarán a tales
    efectos cualquier método de análisis que los conocimientos científicos
    indiquen y las circunstancias aconsejen tomando como referencia lo detallado
    en el Estándar Internacional de Acreditación de Laboratorios de Control
    Dopaje de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA). Una vez comprobado la
    inviolalibilidad de los recipientes, procederá a llevar a cabo los
    análisis respectivos, En caso contrario denunciará el hecho inmediatamente
    a las Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud.
    
    Artículo 19°. La Dirección del Laboratorio o quien
    haga sus veces informarán por escrito el resultado el análisis al Director
    del Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, quien lo
    elevará sin más trámite al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente
    referirse, en sus conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados:
    a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras
    analizadas ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo
    21° del presente Decreto o las que a ella se incorporen.
    b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras
    alguna de las sustanciás incluidas en la lista del Articulo 21° o
    incorporada a ella de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se
    demuestre por métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda
    al fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe
    mencionará la naturaleza de la misma.
    
    Artículo 20°. Las sustancias y métodos (adoptadas
    del Estándar Internacional vigente, del Código Mundial Antidopaje WADA-AMA
    de Lista Prohibida) cuya presencia en las muestras determine un resultado
    adverso del análisis son las siguientes:
    SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETENCIA .
    SUSTANCIAS PROHIBIDAS
    S1. ESTIMULANTES
    Los siguientes estimulantes están prohibidos, incluyendo
    sus isómeros ópticos (D- y L-) cuando así se refiera:
    Adrafinil, anfepramona, amifenazole, anfetamina,
    anfetaminil, benzfetamina, bromantan, carfedon, catina*, clobenzorex,
    cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina,
    etilefrina, fencanfamina, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex,
    mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina,
    metilendioxianfetamina, metilendioximetanafetamina, metilefedrina**,
    metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina,
    parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetracina, fenmetracina, fentermina,
    prolintano, selegiline, y otras sustancias relacionadas con estructura
    química similar o efectos farmacológicos similares***.
    * La catina está prohibida cuando su concentración
    urinaria sea superior a 5 microgramos por mililitro.
    ** La efedrina y la metilefedrina están prohibidas
    cuando sus concentraciones urinarias sean superiores a 10 microgramos por
    mililitro.
    *** Las sustancias incluidas en el Programa de Monitoreo
    2004 no son consideradas Sustancias Prohibidas.
    S2. NARCÓTICOS
    Los siguientes narcóticos están prohibidos:
    Buprenorfina; dextromoramida, diamorfina (heroína),
    hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina,
    petidina.
    S3. CANABINOIDES
    Los Canabinoides (por ejemplo; hashish, marihuana) están
    prohibidos.
    S4. AGENTES ANABÓLICOS
    Los Agentes anabólicos están prohibidos:
    1. Esteroides Anabólicos Androgénicos (EAA)
    a. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos exógenos
    incluyen pero no se limitan a:
    Androstadienona, bolasterona, boldenona, boldiona,
    clostebol, danazol, deshidroclorometiltestosterona, androstene-3,17-diona,
    drostanolona, drostanediol, estanozolol, estenbolona, fluoximesterona,
    formebolona, gestrinona, 4-hidroxitestosterona,
    4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona, mesterolona, metandienona,
    metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona,
    19-norandrostendiol, 19-norandrostendiona, norboletona, noretandrolona,
    oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, quinbolona,
    ,1-testosterona (delta1-dihidro-testosterona), tetrahidrogestrinona,
    trenbolona y otras sustancias con estructura química similar o efectos
    farmacológicos similares.
    b. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos endógenos
    incluyen pero no se limitan a:
    Androstendiol, androstendiona, dihidroepiandrosterona
    (DHEA), dihidrotestosterona, testosterona, y otras sustancias con estructura
    química similar o efectos farmacológicos similares.
    Cuando una sustancia prohibida (como las listadas
    anteriormente) pueda ser producida por el organismo en forma natural, se
    considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la
    concentración de la misma (o sus metabolitos o sus marcadores y/o cualquier
    otra relación relevante) en la muestra del deportista, se desvíe de los
    rangos de valores encontrados normalmente en humanos; de modo de no ser
    consistente con la producción endógena normal. El resultado no será
    considerado como ADVERSO en ningún caso cuando el Atleta pueda proveer
    evidencia de que la concentración de la Sustancia Prohibida o sus
    metabolitos o marcadores y/o los rangos relevantes en la Muestra del Atleta
    se pueda atribuir a una condición patológica o fisiológica. En todos los
    casos, y ante cualquier concentración, el laboratorio igual reportará el
    resultado adverso si, basándose en cualquier método analítico confiable
    pueda demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. Si el
    resultado del laboratorio no fuera concluyente y no se encontrara una
    concentración como la descripta en el párrafo anterior, se deberá
    realizar una investigación por la Organización Antidopaje relevante tal
    como la comparación con los perfiles esteroideos de referencia por un
    posible uso de sustancia (s) prohibida (s).
    Si el laboratorio ha reportado la presencia de un rango
    T/E mayor a seis (6) a uno (1) en la orina, una investigación deberá ser
    realizada para determinar si ese rango pueda deberse a una condición
    patológica o fisiológica.
    En ambos casos, la investigación deberá incluir una
    revisión de testeos previos, los testeos subsecuentes y/o los resultados de
    investigaciones endocrinológicas. Si no existieran testeos previos el
    Atleta deberá realizarse una investigación endocrinológica o ser testeado
    inadvertidamente por lo menos tres veces en un período mínimo de tres
    meses.
    La negativa del Atleta a cooperar en las investigaciones
    pertinentes resultará como si la Muestra del Atleta contenga una Sustancia
    Prohibida.
    2. Otros Agentes Anabólicos
    Clenbuterol zeranol.
    Para propósito de esta sección:
    *"exógeno" refiere a una sustancia la cual no
    es posible de ser producida por el organismo naturalmente"
    **"endógeno" refiere a una sustancia la cual
    es posible de ser producida por el organismo naturalmente"
    # un "análogo" es definido como "una
    sustancia derivada de la modificación o la alteración de la estructura
    química de otra sustancia manteniendo un efecto farmacológico sjmilar.
    S5. HORMONAS PEPTIDICAS
    Las siguientes sustancias incluyendo también otras
    sustancias con estructura química similar o efectos farmacológicos
    similares y sus factores de liberación, están prohibidas:
    1. Eritropoyetina (EPO)
    2. Hormona de Crecimiento (hGH) e Factor de Crecimiento
    Insulino simil (IGF-1)
    3. Gonadotrofina Coriónica (hCG) prohibida solamente en
    hombres
    4. Gonadotrofinas sintéticas y Pituitaria (LH) prohibida
    solamente en hombres
    5. Insulina
    6. Corticotrofinas.
    A menos que un Atleta pueda demostrar que la
    concentración se deba a una condición fisiológica o patológica, una
    Muestra será considerada de contener una Sustancia Prohibida, (como las
    listadas anteriormente) cuando la concentración de la Sustancia Prohibida o
    sus metabolitos y/o sus rangos o marcadores relevantes en la Muestra del
    Atleta exceda los rangos de valores normalmente encontrados en humanos por
    lo que no pueda ser consistente con la producción normal endógena.
    La presencia de análogos, miméticos, marcadores
    diagnósticos o factores de liberación de alguna de las hormonas listadas
    anteriormente o de otro hallazgo que indique que la sustancia detectada no
    se trate de la hormona presente naturalmente, será reportado como un
    resultado analítico adverso.
    Para propósito de esta sección.
    * un " mimético" se define como una sustancia
    con efecto farmacológico similar a otra sustancia, aunque pueda poseer una
    estructura química diferente.
    # un "análogo" es definido como
    "sustancia derivada de la modificación o la alteración de la
    estructura química de otra sustancia manteniendo un efecto farmacológico
    similar".
    S6. BETA-2 AGONISTAS
    Todos los beta-2agonistas incluyendo sus isómeros D-y L-
    están prohibidos excepto:
    el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina que
    son permitidos por inhalación solamente para prevenir y/o tratar el asma y
    la broncoconstricción o el asma inducidas por el ejercicio. Se requiere una
    notificación médica de acuerdo con Ia sección 8 del Estándar
    Internacional para la Excepción de Uso Terapéutico (TUE).
    A pesar de la autorización del TUE, cuando el
    Laboratorio reporte una concentración de salbutamol (libre mas
    glucurónido) mayor a 1000 ng./ml. será considerado como resultado
    analítico adverso a menos que el atleta demuestre que el resultado anormal
    sea una consecuencia del uso terapéutico del salbutamol inhalado.
    S7. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA
    Inhibidores de aromatasa, clomifeno, ciclofenil,
    tamoxifeno, están prohibidos solamente en hombres.
    S8. AGENTES ENMASCARANTES
    Los agentes enmascarantes están prohibidos. Son
    productos que tienen el potencial de alterar la excreción de las Sustancias
    Prohibidas, para alterar su presencia en orina y otras Muestras usadas para
    control de dopaje, o para adulterar los parámetros hematológicos.
    Diuréticos*, epitestosterone, probenecid, expansores
    plasmáticos (por ejemplo; dextran, almidón hldroxietilado)
    * Una autorización médica de acuerdo a la sección 7
    del Estándar Internacional para Excepciones de Uso Terapéutico no será
    válida si la Muestra del Atleta presenta un diurético en asociación con
    la presencia de un nivel por encima o por debajo del valor de corte de una
    sustancia prohibida.
    Diuréticos incluyen:
    Acetazolamida, ácido etacrínico, amiloride, bumetanida,
    canrenona, clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, mersalil,
    tiazidas (por ejemplo; bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida)
    y triamterene y otras sustancias con estructura química similar o efectos
    farmacológicos similares.
    S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES
    Los glucocorticoesteroides están prohibidos cuando se
    administren oral, rectalmente o por administración intravenosa o
    intramuscular. Cualquier otra vía de administración de acuerdo con la
    sección 8 del Estándar Internacional de las Excepciones de Uso
    Terapéutico requiere notificación médica.
    MÉTODOS PROHIBIDOS
    M1. MEJORAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO
    Están prohibidos los siguientes:
    a. Dopaje sanguíneo. Dopaje sanguíneo es el uso de
    sangre autóloga, homóloga o heteróloga o productos de células rojas de
    cualquier naturaleza y origen, que no sea para tratamientos médicos
    legítimos.
    b. El Uso de productos que mejoren la captación,
    transporte o entrega de oxígeno, por ejemplo: eritropoyetinas, productos
    hemoglobínicos modificados incluyendo, pero no limitados a sustitutos de
    hemoglobina, productos de microhemoglobina microencapsulada,
    perfluoroquímicos, y efaproxiral (RSR13)
    M2. MANIPULACIONES FARMACOLÓGICAS, QUÍMICAS Y FÍSICAS
    Las manipulaciones farmacológicas, químicas y físicas
    son el uso de sustancias y métodos, incluyendo los agentes enmascarantes,
    que alteran, intentan alterar o sean razonablemente capaces de alterar la
    integridad y la validez de las muestras recogidas en controles de dopaje.
    Estos incluyen pero no se limitan a cateterización,
    sustitución y/ taponificación de orina, inhibición de la excreción renal
    y alteraciones de las concentraciones de testosterona y epitestosterona.
    M3. DOPAJE GENETICO
    Dopaje genético o celular se define como el uso no
    terapéutico de genes, elementos genéticos y/o células que tengan la
    capacidad de mejorar la performance atlética.
    SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN Y FUERA DE COMPETENCIA
    SUSTANCIAS PROHIBIDAS
    (Todas las categorías listadas de aquí en más se
    refieren a todas las sustancias y métodos listados en la sección referente
    para ellos)
    S4. AGENTES ANABÓLICOS
    S5. HORMONAS PEPTIDICAS
    S6. BETA-2 AGONISTAS*
    S7. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA
    S8. AGENTES ENMASCARANTES
    (*Crebuteron y salbutamol solamente cuando sus
    concentraciones en orina sean superiores a 1000mgs/ml.)
    METODOS PROHIBIDOS
    M1. MEJORADORES DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO
    M2. MANIPULACIONES FARMACOLÓGICAS, QUÍMICAS O FÍSICAS
    M3. DOPAJE GENETICO
    SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES
    P1. ALCOHOL
    El alcohol (etanol) está prohibido En Competencia,
    solamente en los siguientes deportes. La detección podrá ser realizada por
    análisis de los vapores exhalados o por análisis de sangre. El nivel de
    concentración como violación antireglamentaria de dopaje para cada
    Federación se reporta entre paréntesis. Si no hay nivel indicado la
    presencia de cualquier concentración de alcohol constituirá una violación
    antidopaje.
    Aeronáutica (FAI) (0.20 g/l)
    Arquería (FITA) (0.10 g/l)
    Automovilismo (FIA)
    Billar (WCBS)
    Bowling (CMSB) (0.50 g/l)
    Gimnasia (FIG) (0.10 g/l)
    Karate (WKT) (0.40 g/l)
    Lucha (FILA)
    Motociclismo (FIM)
    Pentatlon Moderno (UIPM) (0.10 g/l)
    Deportes sobre Roller (FIRS) (0.02 g/l)
    Ski (FIS)
    Triatlon (ITU) (0.40 g/l)
    P2. BETABLOQUEANTES
    A menos que se especifique de otra forma, los
    betabloqueantes están prohibidos En Competencia solamente, en los
    siguientes deportes.
    Aeronáutica (FAI)
    Ajedrez (FIDE)
    Arquería (FITA) (también prohibidos Fuera de
    Competencia)
    Automovilismo (FIA)
    Billar (WCBS)
    Bobsleigh (FIBT)
    Bowling (CMSB)
    Bowling Nueve palos (FIQ)
    Bridge (FMB)
    Curling (WCF)
    Gimnasia FIG)
    Lucha (FILA)
    Motociclismo (FIM)
    Natación (FINA) en saltos y nado sincronizado.
    Pentatlón Moderno (IUPM)
    Ski (FIS) saltos y ski nórdico estilo libre.
    Tiro (ISSF) (también prohibidos Fuera de Competencia)
    Vela (ISAF) solamente en las carreras con timoneles
    Los betabloqueantes incluyen pero no se limitan a:
    Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol,
    bunolol, carteolol, cavedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol,
    metilpranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol,
    sotalol, timolol.
    P3. DIURETICOS
    Los diuréticos están prohibidos en y fuera de
    competencia en todos los deportes como agentes enmascarantes. Sin embargo,
    en los siguientes deportes donde el peso corporal define la categoría de
    competencia, por lo que la pérdida de peso pueda mejorar la performance
    deportiva ninguna Excepción de Uso Terapéutico podrá eximir el uso de
    diuréticos. ,
    Boxeo (AlBA)
    Fisicoculturismo (IFBB)
    Halterofllla (IWF)
    Judo (IJF)
    Karate (WKF)
    Levantamiento de Potencia (IPF)
    Lucha (FILA)
    Remo (Ultra- livianos ) (FISA)
    Ski (FIS) para saltos solamente
    Taekwondo (WTF)
    Wushu (IWUF)
    SUSTANCIAS ESPECIFICAS
    El Código de AMA (10.3) establece "La Lista
    Prohibida deberá identificar las sustancias específicas las cuales puedan
    ser particularmente susceptibles de violaciones a las reglas antidopaje en
    forma no intencional por su presentación en composiciones de medicamentos o
    productos medicinales; o que puedan tener un mínimo potencial de ser
    abusadas como sustancias dopantes". Una violación de dopaje
    conteniendo las sustancias antedichas podrá resultar en una reducción de
    la sanción aplicada como se establece en el Código determinando que
    "Atleta podrá establecer de que el Uso de una Sustancia específica no
    sea con la intención de mejorar la performance deportiva.
    
    Artículo 21°. Cuando el análisis de una muestra
    "A" arroje resultado ADVERSO el Jefe del Laboratorio o quien haga
    sus veces, producirá un informe a que se refiere el Artículo 20°, y
    comunicará al Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud el
    resultado del hallazgo. Recibido el expresado informe por el Departamento
    Médico, este lo pondrá en conocimiento inmediato del Ministro de Deporte y
    Juventud y previa consulta al "FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS"
    citará al deportista y a un representante de la Institución del mismo así
    como al Presidente de la Federación nacional deportiva organizadora de la
    respectiva competencia o en su defecto del Ministerio de Deporte y Juventud,
    para que concurran el día y la hora fijados a una audiencia, a los efectos
    de proceder a la identificación del correspondiente resultado.
    
    Artículo 22°. La identificación la efectuarán el
    Jefe del Departamento Médico y un miembro del laboratorio o quienes hagan
    sus veces, quienes podrán autorizar la presencia de otras personas que
    integren los respectivos servicios. El interesado podrá designar un
    Químico o Médico para que presencie la audiencia referida. La ausencia de
    algunas de las personas autorizadas para estar presentes en esta etapa de
    los procedimientos, previa citación en forma, no impedirá que se realice
    la identificación y desarrollo de la audiencia referida. De lo actuado con
    referencia a la identificación, se dejará constancia en un Acta debiendo
    fundamentarse por escrito por quien formule cualquier observación al
    respecto.
    
    Artículo 23°. El análisis de la muestra
    "B" identificada solamente podrá ser solicitado por el deportista
    durante el proceso de la audiencia de identificación y podrá ser
    presenciado por un médico o químico designado por el interesado; los
    costos de este que no deberán superar las 100 UR serán por cuenta del
    deportista. En caso que dicho procedimiento tuviera lugar, los químicos del
    Laboratorio realizarán los análisis e interpretarán los resultados
    obtenidos. Se redactará un Acta expresando los resultados en la forma
    prevista en eI Artículo 20°. Esta Acta dado el carácter puramente
    técnico será firmada por los presentes y se hará entrega de ella al
    Departamento Médico, dejando constancia en dicha Acta las observaciones que
    el interesado pudiera realizar.
    
    Artículo 24°. Cuando el análisis de la muestra
    "A" realizado conforme con las disposiciones de la siguiente
    reglamentación arroje resultado adverso, el Departamento Médico del
    Ministerio de Deporte y Juventud, inmediatamente de recibida el Acta
    respectiva, procederá al retiro del certificado de aptitud deportiva del
    competidor aludido, poniendo la medida en conocimiento del Ministerio de
    Deporte y Juventud, que a su vez lo hará saber a las autoridades de la
    competencia, si ésta, se estuviera realizando aún, y al Club, Federación
    o similar a que aquel pertenece. La misma medida se adoptará respecto a
    todas aquellas personas cuya responsabilidad en la comisión de hechos
    sancionados pueda fundamentalmente presumirse en virtud de existencia de
    indicios graves.
    
    Artículo 25°. Los atletas que incurran en dopaje y
    los dirigentes, técnicos, entrenadores, profesionales y colaboradores de la
    actividad deportiva, a los que se compruebe su responsabilidad por aconsejar
    a los competidores a incurrir dopaje, facilitar o suministrar a pedido del
    atleta o en contra de su voluntad, sustancias que provoquen dopaje, serán
    sancionados con penas de suspensión de actividad deportiva, retiro de
    premios, trofeos y los beneficios obtenidos en la competencia respectiva. El
    Ministerio de Deporte y Juventud considerará en cada caso concreto las
    circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad de los actores a fin
    de disponer sobre eventuales denuncias de orden penal.
    
    Artículo 26°. Todo diploma, trofeo o premio
    obtenido por el deportista aludido en la competencia en la que se detectó
    la anormalidad de la muestra analizada, le será retirado.
    
    Artículo 27°. Las penalidades de suspensión de
    actividad deportiva por infracciones de dopaje, serán las siguientes:
    1. En los casos en que el resultado de una muestra
    "A" confirme la presencia de una sustancia integrada a la Lista
    Prohibida que se establece en el Artículo 20, la suspensión de la
    actividad deportiva en competencias será de un máximo dos años a la
    primera violación a las normas antidopaje, y de existir una segunda
    violación no importare la naturaleza de la sustancia integrada al Artículo
    N° 20 la sanción será de inhabilitación permanente. Asimismo, la
    Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud deberán ceñirse al
    informe de las Asesorías Técnica (Departamento Médico y Laboratorio) y
    Letrada para establecer el alcance definitivo de cada sanción en
    particular.
    2. Si la primera infracción se constató en un test
    fuera de competencia, será considerada como si lo hubiera sido en
    competencia, aplicándose entonces la reglamentación dispuesta para ese
    caso.
    3. Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera
    en un test fuera de competencia la normativa se aplicará como si se tratara
    de una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
    antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
    graduación de la sanción a aplicar.
    
    Artículo 28°. El atleta que rehúse someterse sin
    causa justificada a las pruebas de contralor previstas en el presente
    Decreto será descalificado en forma inmediata de la competencia en que
    éste participando. El Ministerio de Deporte y Juventud determinará el
    alcance de la medida, en cada caso, atendiendo a la modalidad de la
    competencia, La responsabilidad de los clubes en dicha negativa se sanciona
    en la forma prevista en el Artículo 27°.
    
    Artículo 29°. El competidor o cualquier otra
    persona que desempeñando cometidos de dirección o colaboración en la
    actuación deportiva de un atleta o equipo, obstaculizare de cualquier modo,
    por actos u omisiones, la labor de las Autoridades del Ministerio de Deporte
    y Juventud, será sancionado con pena de inhabilitación permanente.
    
    Artículo 30°. Cuando se trate de competencias
    deportivas por equipos, aquel equipo que tenga entre sus deportistas
    controlados la totalidad de casos adversos confirmados independientemente de
    la naturaleza de las sustancias encontradas en la muestra "A"
    perderá los premios obtenidos en dicha competencia, mientras que la
    Federación o Asociación deportiva respectiva deberá retirar el puntaje
    obtenido en la misma.
    
    Artículo 31°. La aplicación de las sanciones
    definitivas se ajustará al siguiente procedimiento:
    a) Al disponer la suspensión preventiva del o los
    infractores a que se refiere el artículo 26° el Ministerio de Deporte y
    Juventud dispondrá asimismo que su Asesoría Letrada dictamine dentro de un
    término de cinco (5) días acerca de la responsabilidad de aquellos, las
    sanciones a aplicar y demás medidas que considere aconsejables;
    b) Del referido dictamen se dará vista, con plazo
    perentorio de diez (10) días hábiles, a los infractores a efectos de que,
    eventualmente formulen sus descargos;
    c) Los interesados podrán solicitar dentro de ese plazo,
    el diligenciamiento de pruebas cuya pertinencia y/o admisibilidad,
    resolverá la Ministerio de Deporte y Juventud, previo dictamen de su
    Asesoría Letrada. Esta incidencia deberá decidirse en el término de cinco
    (5) días;
    d) La resolución definitiva deberá ser dictada por el
    Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los treinta (30) días de
    producido el dictamen letrado respectivo, y una vez diligenciado será
    notificado el competidor;
    e) En cualquier estado de los procedimientos, el
    Ministerio de Deporte y Juventud podrá disponer a solicitud del interesado
    o por propia iniciativa y por resolución fundada, el levantamiento de la
    suspensión preventiva. En tal caso el lapso de pena ya sufrida se imputará
    al de la sanción definitiva que pudiere recaer;
    f) podrá recurrirse contra resoluciones del Ministerio
    de Deporte y Juventud mediante los recursos de revocación y
    subsidiariamente el jerárquico para ante el Poder Ejecutivo;
    g) Todas las notificaciones a que ese refiere el presente
    Articulo se realizarán por telegrama colacionado.
    
    Artículo 32°. Las instituciones, clubes,
    federaciones, asociaciones o similares que autoricen la actuación de
    competidores inhabilitados, induzcan a sus atletas a rehusarse al
    sometimiento a las pruebas de contralor o en general infrinjan las
    disposiciones del presente Decreto, serán sancionados sin perjuicio de que
    puedan procederse, en su caso, a la suspensión del espectáculo en que se
    compruebe la infracción, con las siguientes penas:
    a) Prohibición de participar en competencias u
    organizarlas por un término de hasta un (1) año;
    b) Suspensión o retiro del carácter de Federación
    dirigente reconocida (Decreto del 22 de setiembre de 1949);
    c) Cancelación de la personería jurídica por parte del
    Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio de Deporte y Juventud.
    
    Artículo 33°. Las sanciones previstas en el
    presente Decreto son sin perjuicio de las de carácter deportivo o
    económico, cuya aplicación pueda disponer el ordenamiento interno de la
    Federaciones, Asociaciones o similares, así como las deportivas que pueda
    aplicar el Comité Olímpico Internacional o la Agencia Mundial Antidopaje
    (WADA-AMA) para prevenir y reprimir las infracciones a las disposiciones
    legales y reglamentarias sobre la prohibición del dopaje. En caso de que
    estas organizaciones deportivas internacionales comprueben, de acuerdo, con
    sus respectivas reglamentaciones, que un deportista de nacionalidad uruguaya
    u otra nacionalidad pero que practique deporte en territorio nacional,
    incurrió en dopaje, en ocasión de competencias de cualquier naturaleza o
    fuera de ellas, en el país o en el extranjero y aplique la sanción de
    suspensión en la práctica deportiva, el Ministerio de Deporte y Juventud,
    aplicará la misma sanción sin más trámite al deportista y lo comunicará
    a la Institución a la que pertenece.
    
    Artículo 34°. El resultado de los análisis de las
    muestras analizadas será comunicado directamente al Ministerio de Deporte Y
    Juventud por su Departamento Médico, y no podrá ser divulgado por ninguna
    de las personas que hayan tenido intervención en los procedimientos,
    incluyendo a los propios competidores, hasta tanto no se dé a conocer
    oficialmente. El incumplimiento del deber de reserva, será sancionado de
    acuerdo con las disposiciones del presente Decreto o tratándose de
    funcionarios, con sujeción a los principios inherentes a la disciplina
    administrativa.
    
    Artículo 35°. Créase en el Ministerio de Deporte y
    Juventud, el Registro de Sanciones Deportivas, en el que se dejará
    constancia precisa de los infractores a las normas de este Decreto, que
    funcionará en la órbita de su Departamento Médico.
    
    Artículo 36°. El Ministerio de Deporte y Juventud,
    deberá realizar mediante todos los medios a su alcance, una activa campaña
    de difusión de las disposiciones del presente Decreto, y una amplia labor
    propagandística y educativa, destinada a advertir a la población sobre los
    riesgos del dopaje.
    
    Artículo 37°. El Ministerio de Deporte y Juventud,
    dictará los reglamentos internos e instrucciones a los competidores que
    sean necesarios, para el mejor desarrollo de los cometidos que le asigna el
    presente Decreto.
    
    Artículo 38°. Quedan derogadas las disposiciones de
    los decretos N° 43/970; 317/971 y 163/996, y sus modificativos, así como
    las referentes al contralor y erradicación del dopaje en las actividades
    deportivas, que se opongan a las normas de este Decreto.-