21/04/04

21/04/04 - TASA DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO APLICABLE A LOS ALCOHOLES POTABLES COMPRENDIDOS EN EL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 10, TÍTULO 11 DEL TEXTO ORDENADO 1996

VISTO: el numeral 2) del articulo 1° del articulo 11°, del Titulo 11 del Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: I) que las bebidas gravadas por el Impuesto Especifico Interno, cuando utilizan como insumo alcoholes potables comprendidos en el numeral citado en el visto, presentan un efecto de acumulación del impuesto en el ciclo productivo.-

II) que las normas que determinan anticipos del Impuesto Especifico Interno de la importación, no establecieron dicha obligación para loS alcoholes comprendidos en el numeral 3) del articulo 1°, Titulo 11 del Texto Ordenado 1996.-

CONSIDERANDO: I) conveniente igualar la tributación interna del producto nacional con relación al producto importado.-

II) necesario establecer anticipos del Impuesto Especifico Interno en la importación para loS bienes comprendidos en el numeral 3) del articulo 1°, Titulo 1°, Titulo 11 del Texto Ordenado 1996.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los alcoholes potables comprendidos en el numeral 2) del artículo 10, Título 11 del Texto Ordenado 1996, para las ventas que los fabricantes e importadores de los bienes referidos, realicen en forma directa a empresas que utilicen el producto con destino a elaborar bebidas comprendidas en el numeral 4) del citado artículo.-

A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante o importador de los alcoholes referidos en el inciso anterior, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de bienes de su propia producción. En caso de incumplimiento con el destino declarado, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96° del Código Tributario.-

ARTÍCULO 2°.- Los fabricantes e importadores de alcoholes a que refiere el artículo 1° deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar las bebidas comprendidas en el numeral 4) del artículo 1°, Título 11 del Texto Ordenado 1996, en las condiciones que ésta determine.-

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en el numeral 3) del artículo 1°, Título 11 del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación o afectación al uso propio de dichos bienes, en las condiciones dispuesta por artículo 4° del Decreto N° 335/996, de 28 de agosto de 1996.-

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc..-