21/04/04
21/04/04 - TASA DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO
APLICABLE A LOS ALCOHOLES POTABLES COMPRENDIDOS EN EL NUMERAL 2) DEL
ARTÍCULO 10, TÍTULO 11 DEL TEXTO ORDENADO 1996
VISTO: el numeral 2) del articulo 1° del articulo
11°, del Titulo 11 del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: I) que las bebidas gravadas por el
Impuesto Especifico Interno, cuando utilizan como insumo alcoholes potables
comprendidos en el numeral citado en el visto, presentan un efecto de
acumulación del impuesto en el ciclo productivo.-
II) que las normas que determinan anticipos del
Impuesto Especifico Interno de la importación, no establecieron dicha
obligación para loS alcoholes comprendidos en el numeral 3) del articulo
1°, Titulo 11 del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: I) conveniente igualar la tributación
interna del producto nacional con relación al producto importado.-
II) necesario establecer anticipos del Impuesto
Especifico Interno en la importación para loS bienes comprendidos en el
numeral 3) del articulo 1°, Titulo 1°, Titulo 11 del Texto Ordenado 1996.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en 0% (cero por ciento) la
tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los alcoholes potables
comprendidos en el numeral 2) del artículo 10, Título 11 del Texto
Ordenado 1996, para las ventas que los fabricantes e importadores de los
bienes referidos, realicen en forma directa a empresas que utilicen el
producto con destino a elaborar bebidas comprendidas en el numeral 4) del
citado artículo.-
A tales efectos, por cada compra la empresa industrial
deberá presentar al fabricante o importador de los alcoholes referidos en
el inciso anterior, una declaración jurada donde conste que el destino del
mismo es la manufacturación de bienes de su propia producción. En caso de
incumplimiento con el destino declarado, será de aplicación la sanción
prevista en el artículo 96° del Código Tributario.-
ARTÍCULO 2°.- Los fabricantes e importadores de
alcoholes a que refiere el artículo 1° deberán presentar ante la
Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes
con destino a elaborar las bebidas comprendidas en el numeral 4) del
artículo 1°, Título 11 del Texto Ordenado 1996, en las condiciones que
ésta determine.-
ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes del Impuesto
Específico Interno, deberán efectuar en ocasión de la importación de los
bienes comprendidos en el numeral 3) del artículo 1°, Título 11 del Texto
Ordenado 1996, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera
enajenación o afectación al uso propio de dichos bienes, en las
condiciones dispuesta por artículo 4° del Decreto N° 335/996, de 28 de
agosto de 1996.-
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc..-