27/04/04
    
    27/04/04 – SE REGLAMENTA NORMATIVA RELATIVA A LA
    INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA.
    
    VISTO: lo dispuesto por el Artículo 280 de la Ley
    N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987;
    
    RESULTANDO: Que el citado artículo establece lo
    siguiente: "Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las
    instituciones de asistencia médica colectiva no brinden los niveles de
    atención determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de
    importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
    de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y
    previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá
    proceder a su intervención por un período no mayor de un año o decretar
    la liquidación de las mismas.
    "La intervención será a los solos efectos de
    diagnosticar la situación existente y convocar de oficio a los órganos
    deliberantes competentes, con el objeto de tratar dicha situación y
    resolver al respecto".
    
    CONSIDERANDO: I) Que hasta el presente no se ha
    reglamentado la citada disposición, razón por la cual resulta necesario
    determinar su alcance y vinculación con las facultades que posee el Estado
    para disponer la intervención de Instituciones de Asistencia Médica
    Colectiva, unificando los criterios de acción;
    
    II) que las Instituciones de Asistencia Médica
    Colectiva, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 6° del Decreto -
    Ley 15.181, pueden ser de los siguientes tipos: a.-) Asociaciones
    Asistenciales, las que inspiradas en los principios del mutualismo y
    mediante seguros mutuos, otorguen a sus asociados asistencia médica y cuyo
    patrimonio esté afectado exclusivamente a ese fin; b.-) Cooperativas de
    profesionales, las que proporcionen asistencia médica a sus afiliados y
    socios y en las que el capital social haya sido aportado
    por los profesionales que trabajen en ellas; c.-)
    Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o de
    economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica al
    personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de aquél y el
    previsto por la Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
    preceptuado por la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934, Decreto-Ley N° 15.089
    de 12 de diciembre de 1980, Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981,
    Artículo 280 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y Ley 17.548 de 22
    de agosto de 2002;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    CAPÍTULO I.
    CONCEPTOS GENERALES.
    Artículo 1º. : Cuando a juicio del Ministerio de
    Salud Pública las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no brinden
    los niveles de atención determinados por las normas vigentes, o presenten
    desequilibrios de importancia en su normal funcionamiento, el Poder
    Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el
    Artículo 281 de la Ley N° 15.903 de 10 noviembre de 1987, y previa
    intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá, luego
    de constatada la mora, proceder a, su intervención, por un período no
    mayor de un año, a los fines previstos legalmente, o bien decretar la
    liquidación de las mismas.
    La intervención será a los solos efectos de
    diagnosticar la situación existente y convocar de oficio a los órganos
    deliberantes competentes, con el objeto de tratar dicha situación y
    resolver al respecto.
    
    Artículo 2º. : Para el caso que la lnstitución de
    Asistencia Médica Colectiva cuestionada revista la naturaleza jurídica de
    Asociación Civil, , la Resolución del Poder Ejecutivo deberá ser tomada
    en vía de acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de
    Educación y Cultura, en virtud de que este último tiene como cometido el
    ejercicio de la policía de las Asociaciones Civiles por imperio del
    Decreto- Ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980.
    
    Artículo 3º.: A los efectos de la aplicación del
    artículo 280 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 se entiende que:
    a.-) la calidad de los servicios que debe brindar una Institución de
    Asistencia Médica Colectiva, estará en concordancia con los recursos
    disponibles exigidos por la normativa vigente (humanos, insumos,
    equipamiento, etcétera), asegurándose los distintos niveles de atención
    de acuerdo con lo establecido en la misma y el eventual riesgo sanitario que
    exista en cada caso particular.
    b.-) los desequilibrios de importancia que presente una
    Institución de Asistencia Médica Colectiva en su normal funcionamiento
    serán determinados, caso a caso, cuando se constate un desfasaje
    económico- financiero de tal magnitud que a juicio del Ministerio de Salud
    Pública tenga como consecuencia ineludible, en un corto plazo, el
    decaimiento de la atención asistencial normal que tales instituciones deben
    prestar a sus afiliados.
    
    CAPÍTULO II.
    CLASES DE INTERVENCIÓN .
    Artículo 4º.: La intervención administrativa de
    una Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá decretarse, con o
    sin desplazamiento de sus autoridades, según la misma suponga o no, la
    sustitución temporaria de las autoridades de la Institución.
    En ningún caso la intervención podrá ser por un lapso
    mayor de un año.
    
    II.1.-) INTERVENCIÓN SIN DESPLAZAMIENTO DE AUTORIDADES
    Artículo 5º.: La intervención será sin
    desplazamiento de autoridades cuando se mantengan las autoridades naturales
    de la institución, quienes continuarán en el ejercicio de sus cargos y en
    la administración de los bienes que integran el patrimonio. Los
    interventores no sustituirán la voluntad de las autoridades de la
    Institución.
    
    Artículo 6º.: Cuando la intervención sea decretada
    sin desplazamiento de las autoridades naturales de la Institución, en la
    misma resolución se designarán uno o más interventores, cuyo cometido
    será el de diagnosticar la situación existente.
    
    Artículo 7°.: En el marco de la intervención, los
    interventores tendrán las más amplias facultades de contralor,
    fiscalización e investigación, pudiendo sin que se trate de una
    enumeración taxativa:
    a. Inspeccionar y comprobar los aspectos externos de las
    operaciones de la Institución.
    b. Inspeccionar y comprobar documentación.
    c. Auditar la contabilidad.
    d. Inspeccionar comprobantes.
    e. Participar de las reuniones ordinarias y
    extraordinarias, pudiendo observar las decisiones de las autoridades
    naturales de la Institución que consideren irregulares, dando cuenta al
    Ministerio de Salud Pública.
    f. Sugerir los correctivos que estimen pertinentes.
    
    Artículo 8º.: En el ejercicio de su función, los
    interventores deberán velar por el cumplimiento de las normas legales y
    estatutarias, así como por el buen funcionamiento de la Institución,
    debiendo abstenerse de intervenir en forma inadecuada o indebida en la
    gestión de la misma, excediéndose en las potestades otorgadas por el
    artículo anterior.
    
    Artículo 9º.: Dentro de los sesenta días de
    decretada la intervención, los interventores designados deberán elevar un
    informe a la Dirección Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública
    con un diagnóstico de la situación. Cuando de dicho informe resultare, a
    juicio del Ministerio de Salud Pública, un grave desorden administrativo,
    contable y / o asistencial que ponga en riesgo la atención de los
    afiliados, el Poder Ejecutivo podrá:
    a. disponer el desplazamiento de las autoridades
    naturales de la lnstitución;
    b. disponer su liquidación.
    
    II.2.-) INTERVENCIÓN CON DESPLAZAMIENTO DE LAS
    AUTORIDADES Artículo 10º.: La intervención será con
    desplazamiento de autoridades cuando se sustituyan las autoridades naturales
    de la Institución por uno o más interventores designados al efecto,
    quienes gozarán de las mismas facultades y deberes que aquéllas.
    Los interventores se mantendrán en sus cargos hasta
    tanto sean designadas nuevas autoridades y / o se resuelva la liquidación
    de la Institución.
    En el ejercicio de sus cargos deberán asegurar como
    prioridad la atención de los afiliados de la Institución.
    
    Artículo 11º.: Dentro de los primeros treinta días
    de asumidas sus funciones, los interventores deberán:
    a.-) Realizar un inventario pormenorizado de todos los
    bienes existentes, libros y documentos de la Institución, labrando acta;
    b.-) Establecer los activos y pasivos existentes y sus
    valores contables.
    c.-) Definir la situación patrimonial de la
    Institución.
    Dentro de los quince días hábiles, contados a partir de
    la asunción del cargo, los interventores deberán elevar a la División
    Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un informe donde se
    fijen los objetivos y pautas específicas de actuación para la gestión de
    la Institución.
    
    Artículo 12º.: En el ejercicio de sus cargos,
    además de las potestades a que refiere el Capítulo II numeral II.1, los
    interventores tendrán las más amplias facultades de dirección y gobierno,
    pudiendo requerir, cuando la complejidad del caso así lo determine y previa
    autorización del Ministerio de Salud Pública, el concurso de auxiliares y
    asesores cuyos honorarios serán de cargo de la Institución intervenida.
    En el ejercicio de su función estarán habilitados para
    :
    a. Recaudar las rentas que generen los bienes de la
    Institución.
    b. Recaudar las sumas que corresponda a la actividad
    desarrollada por la Institución intervenida.
    c. Retener fondos.
    d. Disponer de fondos.
    El destino de la recaudación que realicen será el de
    abonar los gastos ordinarios de la Institución derivados de su
    funcionamiento y propios de su objeto social.
    Los gastos extraordinarios de funcionamiento y/o gastos
    de inversión requerirán previa autorización del Ministerio de Salud
    Pública a través de la División Servicios de Salud, de acuerdo con lo
    previsto en la normativa vigente.
    Los dineros que reciba deberán ser depositados en una
    cuenta bancaria abierta al efecto, debiendo presentar en forma semanal a la
    División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un detalle de
    los movimientos correspondientes.
    
    CAPÍTULO III.
    LIQUIDACIÓN .
    Artículo 13º.: Cuando a juicio del Ministerio de
    Salud Pública la situación económico financiera de una Institución de
    Asistencia Médica Colectiva ponga en riesgo la asistencia de sus afiliados,
    el Poder Ejecutivo podrá resolver su disolución y liquidación.
    En tal caso deberá designar una Comisión Liquidadora
    integrada por lo menos con tres miembros con reconocida capacidad en la
    materia.
    
    Artículo 14º.: La Comisión Liquidadora tendrá las
    atribuciones y potestades que el presente decreto asigna a los interventores
    y las que se establezcan en la resolución por la cual se designa.
    
    Artículo 15º.: La Comisión Liquidadora deberá:
    a. Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para
    mantener y conservar los bienes de la Institución de Asistencia Médica
    Colectiva.
    b. Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para
    preservar la asistencia de los afiliados de la Institución que se
    encuentren internados, hasta tanto los mismos sean trasladados a otro
    nosocomio.
    c. Inventariar y poner a buen resguardo las Historias
    Clínicas existentes en la Institución liquidada.
    d. Instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de
    que las mismas queden a disposición de los usuarios y/o de las
    Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a las cuales los mismos se
    hayan incorporado.
    e. Inventariar y poner a buen resguardo los medicamentos
    y material médico quirúrgico existente en la Institución al momento de su
    liquidación.
    f. Inventariar y poner a buen resguardo todos los bienes
    asistenciales y no asistenciales.
    
    Artículo 16º.: A los efectos de la incorporación
    de los afiliados de la liquidada a una nueva Institución, se seguirá lo
    dispuesto en el Capítulo VII del Decreto 457/988 de 12 de julio de 1988 y
    Decreto 11/989 de 18 de enero de 1989, todo ello sin perjuicio de lo
    acordado en los Convenios vigentes o que se celebren en el futuro.
    
    Artículo 17º. : Sin perjuicio de las
    potestades referidas anteriormente, la Comisión Liquidadora podrá:
    a. Realizar donaciones, a instituciones sin fines de
    lucro, de los medicamentos con pronto vencimiento, previa autorización de
    la División Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública.
    b. Enajenar los medicamentos y material quirúrgico,
    previa , autorización de la misma División.
    
    CAPÍTULO IV
    DISPOSICIONES COMUNES.
    Artículo 18°.: Sin perjuicio de las obligaciones y
    deberes que resultan del presente decreto, en todos los casos, los
    interventores y liquidadores deberán: a. Dejar constancia escrita de las
    decisiones relevantes adoptadas en el desempeño de sus funciones, labrando
    el acta correspondiente.
    b. Elevar en forma periódica a la División Servicios de
    Salud del Ministerio de Salud Pública, informes escritos comunicando la
    situación actual de la Institución intervenida o liquidada.
    c. Presentar, dentro de los quince días hábiles
    siguientes a la finalización de la intervención o liquidación en su caso,
    informe a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública,
    detallando todos los hechos relevantes de la intervención o liquidación,
    irregularidades detectadas y medidas a tomar, agregando la documentación
    respaldante y el fundamento de sus dichos.
    d. Presentar a la División señalada en el literal
    anterior, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
    finalización de la intervención o liquidación en su caso, una rendición
    de cuentas de la gestión realizada.
    
    Artículo 19º. : Los interventores o liquidadores
    designados estarán impedidos de actuar y en tal sentido podrán ser
    recusados, cuando posean vinculación de cualquier índole con la
    Institución intervenida o liquidada, o existan fundamentos objetivos que
    puedan afectar la imparcialidad y eficacia de la gestión encomendada. El
    pedido de recusación se regirá de conformidad con lo dispuesto por el
    artículo 3° del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
    
    Artículo 20º.: EI interventor o liquidador que se
    encuentre impedido de actuar, en función de lo establecido en el artículo
    anterior, deberá comunicar tal circunstancia a la División Servicios de
    Salud del Ministerio de Salud Pública dentro de los cinco días hábiles
    siguientes a la notificación de su designación. Los interventores y
    liquidadores serán responsables por su actuación, debiendo regirse de
    conformidad con la diligencia de un buen padre de familia y/o un buen hombre
    de negocios.
    
    Artículo 21º.: La resolución que designe los
    interventores y liquidadores deberá establecer los honorarios a percibir
    por los mismos, los que serán de cargo de la Institución intervenida.
    
    Artículo 22º.: Comuníquese, publíquese.