27/04/04

27/04/04 – SE REGLAMENTA NORMATIVA RELATIVA A LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA.

VISTO: lo dispuesto por el Artículo 280 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987;

RESULTANDO: Que el citado artículo establece lo siguiente: "Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación de las mismas.

"La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto".

CONSIDERANDO: I) Que hasta el presente no se ha reglamentado la citada disposición, razón por la cual resulta necesario determinar su alcance y vinculación con las facultades que posee el Estado para disponer la intervención de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, unificando los criterios de acción;

II) que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 6° del Decreto - Ley 15.181, pueden ser de los siguientes tipos: a.-) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios del mutualismo y mediante seguros mutuos, otorguen a sus asociados asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a ese fin; b.-) Cooperativas de profesionales, las que proporcionen asistencia médica a sus afiliados y socios y en las que el capital social haya sido aportado

por los profesionales que trabajen en ellas; c.-) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de aquél y el previsto por la Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934, Decreto-Ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980, Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, Artículo 280 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

CONCEPTOS GENERALES.

Artículo 1º. : Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las normas vigentes, o presenten desequilibrios de importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el Artículo 281 de la Ley N° 15.903 de 10 noviembre de 1987, y previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá, luego de constatada la mora, proceder a, su intervención, por un período no mayor de un año, a los fines previstos legalmente, o bien decretar la liquidación de las mismas.

La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.

Artículo 2º. : Para el caso que la lnstitución de Asistencia Médica Colectiva cuestionada revista la naturaleza jurídica de Asociación Civil, , la Resolución del Poder Ejecutivo deberá ser tomada en vía de acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación y Cultura, en virtud de que este último tiene como cometido el ejercicio de la policía de las Asociaciones Civiles por imperio del Decreto- Ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980.

Artículo 3º.: A los efectos de la aplicación del artículo 280 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 se entiende que: a.-) la calidad de los servicios que debe brindar una Institución de Asistencia Médica Colectiva, estará en concordancia con los recursos disponibles exigidos por la normativa vigente (humanos, insumos, equipamiento, etcétera), asegurándose los distintos niveles de atención de acuerdo con lo establecido en la misma y el eventual riesgo sanitario que exista en cada caso particular.

b.-) los desequilibrios de importancia que presente una Institución de Asistencia Médica Colectiva en su normal funcionamiento serán determinados, caso a caso, cuando se constate un desfasaje económico- financiero de tal magnitud que a juicio del Ministerio de Salud Pública tenga como consecuencia ineludible, en un corto plazo, el decaimiento de la atención asistencial normal que tales instituciones deben prestar a sus afiliados.

CAPÍTULO II.

CLASES DE INTERVENCIÓN .

Artículo 4º.: La intervención administrativa de una Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá decretarse, con o sin desplazamiento de sus autoridades, según la misma suponga o no, la sustitución temporaria de las autoridades de la Institución.

En ningún caso la intervención podrá ser por un lapso mayor de un año.

II.1.-) INTERVENCIÓN SIN DESPLAZAMIENTO DE AUTORIDADES

Artículo 5º.: La intervención será sin desplazamiento de autoridades cuando se mantengan las autoridades naturales de la institución, quienes continuarán en el ejercicio de sus cargos y en la administración de los bienes que integran el patrimonio. Los interventores no sustituirán la voluntad de las autoridades de la Institución.

Artículo 6º.: Cuando la intervención sea decretada sin desplazamiento de las autoridades naturales de la Institución, en la misma resolución se designarán uno o más interventores, cuyo cometido será el de diagnosticar la situación existente.

Artículo 7°.: En el marco de la intervención, los interventores tendrán las más amplias facultades de contralor, fiscalización e investigación, pudiendo sin que se trate de una enumeración taxativa:

a. Inspeccionar y comprobar los aspectos externos de las operaciones de la Institución.

b. Inspeccionar y comprobar documentación.

c. Auditar la contabilidad.

d. Inspeccionar comprobantes.

e. Participar de las reuniones ordinarias y extraordinarias, pudiendo observar las decisiones de las autoridades naturales de la Institución que consideren irregulares, dando cuenta al Ministerio de Salud Pública.

f. Sugerir los correctivos que estimen pertinentes.

Artículo 8º.: En el ejercicio de su función, los interventores deberán velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, así como por el buen funcionamiento de la Institución, debiendo abstenerse de intervenir en forma inadecuada o indebida en la gestión de la misma, excediéndose en las potestades otorgadas por el artículo anterior.

Artículo 9º.: Dentro de los sesenta días de decretada la intervención, los interventores designados deberán elevar un informe a la Dirección Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública con un diagnóstico de la situación. Cuando de dicho informe resultare, a juicio del Ministerio de Salud Pública, un grave desorden administrativo, contable y / o asistencial que ponga en riesgo la atención de los afiliados, el Poder Ejecutivo podrá:

a. disponer el desplazamiento de las autoridades naturales de la lnstitución;

b. disponer su liquidación.

II.2.-) INTERVENCIÓN CON DESPLAZAMIENTO DE LAS AUTORIDADES Artículo 10º.: La intervención será con desplazamiento de autoridades cuando se sustituyan las autoridades naturales de la Institución por uno o más interventores designados al efecto, quienes gozarán de las mismas facultades y deberes que aquéllas.

Los interventores se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designadas nuevas autoridades y / o se resuelva la liquidación de la Institución.

En el ejercicio de sus cargos deberán asegurar como prioridad la atención de los afiliados de la Institución.

Artículo 11º.: Dentro de los primeros treinta días de asumidas sus funciones, los interventores deberán:

a.-) Realizar un inventario pormenorizado de todos los bienes existentes, libros y documentos de la Institución, labrando acta;

b.-) Establecer los activos y pasivos existentes y sus valores contables.

c.-) Definir la situación patrimonial de la Institución.

Dentro de los quince días hábiles, contados a partir de la asunción del cargo, los interventores deberán elevar a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un informe donde se fijen los objetivos y pautas específicas de actuación para la gestión de la Institución.

Artículo 12º.: En el ejercicio de sus cargos, además de las potestades a que refiere el Capítulo II numeral II.1, los interventores tendrán las más amplias facultades de dirección y gobierno, pudiendo requerir, cuando la complejidad del caso así lo determine y previa autorización del Ministerio de Salud Pública, el concurso de auxiliares y asesores cuyos honorarios serán de cargo de la Institución intervenida.

En el ejercicio de su función estarán habilitados para :

a. Recaudar las rentas que generen los bienes de la Institución.

b. Recaudar las sumas que corresponda a la actividad desarrollada por la Institución intervenida.

c. Retener fondos.

d. Disponer de fondos.

El destino de la recaudación que realicen será el de abonar los gastos ordinarios de la Institución derivados de su funcionamiento y propios de su objeto social.

Los gastos extraordinarios de funcionamiento y/o gastos de inversión requerirán previa autorización del Ministerio de Salud Pública a través de la División Servicios de Salud, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

Los dineros que reciba deberán ser depositados en una cuenta bancaria abierta al efecto, debiendo presentar en forma semanal a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un detalle de los movimientos correspondientes.

CAPÍTULO III.

LIQUIDACIÓN .

Artículo 13º.: Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública la situación económico financiera de una Institución de Asistencia Médica Colectiva ponga en riesgo la asistencia de sus afiliados, el Poder Ejecutivo podrá resolver su disolución y liquidación.

En tal caso deberá designar una Comisión Liquidadora integrada por lo menos con tres miembros con reconocida capacidad en la materia.

Artículo 14º.: La Comisión Liquidadora tendrá las atribuciones y potestades que el presente decreto asigna a los interventores y las que se establezcan en la resolución por la cual se designa.

Artículo 15º.: La Comisión Liquidadora deberá:

a. Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para mantener y conservar los bienes de la Institución de Asistencia Médica Colectiva.

b. Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para preservar la asistencia de los afiliados de la Institución que se encuentren internados, hasta tanto los mismos sean trasladados a otro nosocomio.

c. Inventariar y poner a buen resguardo las Historias Clínicas existentes en la Institución liquidada.

d. Instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de que las mismas queden a disposición de los usuarios y/o de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a las cuales los mismos se hayan incorporado.

e. Inventariar y poner a buen resguardo los medicamentos y material médico quirúrgico existente en la Institución al momento de su liquidación.

f. Inventariar y poner a buen resguardo todos los bienes asistenciales y no asistenciales.

Artículo 16º.: A los efectos de la incorporación de los afiliados de la liquidada a una nueva Institución, se seguirá lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto 457/988 de 12 de julio de 1988 y Decreto 11/989 de 18 de enero de 1989, todo ello sin perjuicio de lo acordado en los Convenios vigentes o que se celebren en el futuro.

Artículo 17º. : Sin perjuicio de las potestades referidas anteriormente, la Comisión Liquidadora podrá:

a. Realizar donaciones, a instituciones sin fines de lucro, de los medicamentos con pronto vencimiento, previa autorización de la División Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública.

b. Enajenar los medicamentos y material quirúrgico, previa , autorización de la misma División.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 18°.: Sin perjuicio de las obligaciones y deberes que resultan del presente decreto, en todos los casos, los interventores y liquidadores deberán: a. Dejar constancia escrita de las decisiones relevantes adoptadas en el desempeño de sus funciones, labrando el acta correspondiente.

b. Elevar en forma periódica a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, informes escritos comunicando la situación actual de la Institución intervenida o liquidada.

c. Presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes a la finalización de la intervención o liquidación en su caso, informe a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, detallando todos los hechos relevantes de la intervención o liquidación, irregularidades detectadas y medidas a tomar, agregando la documentación respaldante y el fundamento de sus dichos.

d. Presentar a la División señalada en el literal anterior, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de finalización de la intervención o liquidación en su caso, una rendición de cuentas de la gestión realizada.

Artículo 19º. : Los interventores o liquidadores designados estarán impedidos de actuar y en tal sentido podrán ser recusados, cuando posean vinculación de cualquier índole con la Institución intervenida o liquidada, o existan fundamentos objetivos que puedan afectar la imparcialidad y eficacia de la gestión encomendada. El pedido de recusación se regirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 20º.: EI interventor o liquidador que se encuentre impedido de actuar, en función de lo establecido en el artículo anterior, deberá comunicar tal circunstancia a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de su designación. Los interventores y liquidadores serán responsables por su actuación, debiendo regirse de conformidad con la diligencia de un buen padre de familia y/o un buen hombre de negocios.

Artículo 21º.: La resolución que designe los interventores y liquidadores deberá establecer los honorarios a percibir por los mismos, los que serán de cargo de la Institución intervenida.

Artículo 22º.: Comuníquese, publíquese.