La Decisión N°
34/03 del Consejo del Mercado Común, que aprueba disposiciones en materia
de bienes de capital.-
RESULTANDO: que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 38° del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley N° 16.712,
de 1° de setiembre de 1995, los Estados Parte se Comprometen a adoptar las
medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos
en su artículo 2°.-
CONSIDERANDO: que en cumplimiento de dicho Compromiso
Corresponde proceder a incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Decisión a que alude el Visto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese la incorporación al
ordenamiento jurídico nacional de la Decisión N° 34/03 del Consejo del
Mercado Común, cuyo texto se anexa como parte integrante del presente
Decreto.-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Secretaria
Administrativa del Mercosur.-
ARTÍCULO 3°.- Publíquese y cumplido, archívese.-
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 34/03
BIENES DE CAPITAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 69/00, 01/01, 05/01, 02/03 y 10/03
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el acceso a bienes de capital es esencial para
mantener los niveles de crecimiento de las economías de la región.
Que la implementación de los instrumentos de política
comercial común deben tener en cuenta las diferencias existentes entre los
sectores productivos de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar el Régimen Común de Bienes de
Capital No Producidos que consta en Anexo y forma parte de la presente
Decisión, el cual entrará en vigencia el 1° de enero de 2006.
Art. 2 - Hasta el 31 de diciembre de 2005, se podrán
mantener los regímenes de importación de bienes de capital actualmente
vigentes en los Estados Partes, incluyendo las Medidas Excepcionales en el
Ámbito Arancelario previstas en la Decisión CMC N° 02/03.
Art. 3 – Autorizar a Paraguay a aplicar, hasta el 31 de
diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona
de bienes de capital, con excepción de los item incluidos en la Lista
Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que
tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él prevista.
Art. 4 – Autorizar a Uruguay a aplicar, entre el 1° de
enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para
la importación extrazona de bienes de capital, con excepción de los item
incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta
Decisión, que tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él prevista.
Art. 5 – Las medidas previstas en esta Decisión serán
objeto de consultas entre los Estados Partes y de una evaluación anual, a
fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y la integración
productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán presentar la
información estadística necesaria, por item NCM, así como otros elementos
de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir
del 1° de enero de cada año.
Art. 6 – Continuar examinando la situación de los
bienes de capital, teniendo en cuenta el objetivo de preservar la
competitividad de las economías de los Estados Partes.
Art. 7 – Solicitar a los Estados Partes que instruyan a
sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco
del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos
establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 8 - La presente Decisión deberá ser incorporada a
los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del
1/III/04.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03ANEXO
RÉGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE
BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN EL MERCOSUR
Art. 1 – Se establece un Régimen Común de
Importación de Bienes de Capital nuevos, sus partes, piezas y componentes,
clasificados en los códigos identificados como "BK" en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos en los Estados Partes del
MERCOSUR.
Art. 2 - El Estado Parte que pretenda incluir un BK en el
presente régimen deberá presentar su solicitud a la Comisión de Comercio
del MERCOSUR, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Las solicitudes deberán ser encaminadas por escrito a
la Presidencia Pro Tempore, con copia a las demás Coordinaciones de las
Secciones Nacionales de la CCM, a fin de que la CCM pueda decidir, por
Directiva, sobre la inclusión del producto en cuestión en la Lista Común
de Bienes de Capital no producidos en el MERCOSUR. La solicitud deberá:
i) identificar de forma suficientemente específica y
detallada, las características técnicas del producto en cuestión, según
el formulario aprobado por la CCM para ese fin, con entrega de los
catálogos técnicos correspondientes; y
ii) contener descripción del producto, con sugerencia de
clasificación.
b) Los bienes incluidos en esa lista tendrán sus
alícuotas reducidas, temporariamente, al 0% (cero por ciento).
Art. 3 - Si en la reunión de la CCM siguiente no hubiere
consenso para incluir el referido bien en la Lista Común por alegada
existencia de producción regional o dudas en cuanto a la descripción o
marco arancelario del bien, los Estados Partes interesados podrán, mediante
previa notificación a los demás Estados Partes, incluirlo en una Lista
Nacional de Bienes de Capital No Producidos.
Los bienes incluidos en las Listas Nacionales tendrán
sus alícuotas reducidas temporariamente en los respectivos Estados Partes
al 2% (dos por ciento).
Art. 4 - En casos de urgencia, determinada por la
naturaleza de las inversiones involucradas, el Estado Parte interesado
podrá incluir el bien directamente en la Lista Nacional, la que deberá ser
previamente notificada a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Los bienes en cuestión estarán automáticamente sujetos
al procedimiento previsto en el artículo 2° del presente Anexo, con vistas
a su eventual inclusión en la Lista Común. Para ese fin, la notificación
a que se refiere el "caput" de este artículo deberá atender a
las especificaciones del ítem (a) del artículo 2.
En caso de que no haya consenso para incluir esos bienes
en la lista común, éstos permanecerán en las Listas Nacionales, respetado
lo dispuesto en el artículo 11º del presente Anexo.
Art. 5 – Los Estados Partes podrán solicitar, en
cualquier momento, la inclusión de un bien que figura en las Listas
Nacionales en la Lista Común.
Una vez recibida la solicitud en ese sentido, los Estados
Partes tendrán 60 días para manifestarse sobre el pedido, sin perjuicio de
mantener el producto en la lista nacional.
Art. 6 - Eventuales objeciones a la inclusión o
reinclusión de un bien en la Lista Común deberán ser fundamentadas por
escrito, teniendo presente entre otros, para fines de verificación y
análisis comparativo de la existencia de producción regional, los
siguientes factores:
(i) productividad del equipamiento o unidad funcional,
considerándose los principales factores (consumo de materia prima,
utilización de mano de obra, consumo de energía, costo unitario de
fabricación, otros factores relevantes),
(ii) grado de automatización y tecnología utilizada;
(iii) calidad y especificaciones técnicas del producto
elaborado;
(iv) garantía de desempeño del equipamiento o unidad
funcional;
(v) plazo de entrega usual para el mismo tipo de bien; y
(vi) suministros anteriores efectuados por los
fabricantes
Art. 7 - Los bienes incluidos en las listas previstas en
los artículos 2 y 3 de este Anexo serán importados con las alícuotas
definidas en el presente régimen especial de importación por un mínimo de
21 meses y un máximo de 27 meses, contados a partir de la fecha prevista
para la incorporación de la Directiva que aprobó la inclusión del
producto en la Lista Común o de la entrada en vigencia de la norma interna
que modifica las Listas Nacionales, respetando lo dispuesto en el artículo
11 del presente Anexo.
A fin de asegurar una mayor previsibilidad al régimen de
importación previsto en la presente norma, la Directiva o norma interna que
incluya un determinado bien en la lista común o nacional establecerá
expresamente la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, para
el término de la vigencia del beneficio, que será siempre el 30 de junio o
31 de diciembre, según el caso.
Art. 8 - Antes del término de ese plazo, cualquier
Estado Parte podrá, respetando lo dispuesto en el artículo 11, solicitar
que los bienes que figuran en las referidas listas permanezcan al amparo del
presente régimen arancelario por un nuevo período de 21 a 27 meses,
mediante solicitud por escrito a la PPT, que incluirá el tema en la agenda
de la próxima reunión de la CCM.
A efectos de este análisis será aplicable lo
establecido en el artículo 3, excepto en el caso en que el bien esté
incluido en una lista nacional, en cuyo caso será aplicable lo establecido
en el artículo 5.
Los Estados Partes realizarán todos los esfuerzos a fin
de incluir progresivamente los ítems que constan en las Listas Nacionales a
la Lista Común.
Art. 9 - Antes del término del plazo al que se refiere
el artículo 7, los Estados Partes podrán determinar la exclusión de las
listas previstas en el artículo 2 y 3 de los bienes que, por alguna
alteración posterior del Arancel Externo Común, pasen a ser importados con
sus respectivas alícuotas definitivas. Las modificaciones en las listas
nacionales realizadas al amparo del presente artículo deberán ser a la
brevedad notificadas a la CCM.
Art. 10 – El presente régimen no se aplicará a las
solicitudes de reducción arancelaria para todos los ítems de BK no
producidos en los Estados Partes, los cuales deberán ser tramitadas
normalmente vía el Comité Técnico Nº 1, en régimen de urgencia.
Art. 11 - A partir del 1/01/08 sólo serán admitidas
importaciones, con los beneficios previstos en el presente régimen, de
bienes de capital nuevos, sus partes, piezas y componentes, clasificados en
los códigos identificados como "BK" en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR, no producidos que consten de la Lista Común.
Art. 12 – A partir de la vigencia de esta Decisión
sólo serán admitidas nuevas reducciones arancelarias para bienes de
capital no producidos en los Estados Partes del MERCOSUR que se realicen al
amparo del régimen establecido en el presente Anexo.
No obstante, los Estados Partes podrán mantener las
Medidas Excepcionales en el Ámbito Arancelario a las que hace referencia el
art. 2 de esta Decisión hasta 60 días después de la primer reunión de la
CCM que analice la primera lista de pedidos.
Las reducciones unilaterales de aranceles para bienes de
capital no producidos, existentes en los Estados Partes en la fecha de la
aprobación de esta Decisión, podrán permanecer en vigencia por el
período máximo de dos años, contados a partir de la fecha prevista para
la incorporación de la presente Decisión. Las listas de bienes
beneficiados por estas reducciones serán notificadas a la CCM hasta 30
días después de la entrada en vigencia del presente Anexo para examinar la
posibilidad de su inclusión en la lista común mencionada en el artículo
2.
Art. 13 - La CCM deberá evaluar anualmente el impacto de
los beneficios concedidos al amparo del presente Anexo sobre el comercio
intra y extra-zona. Para ese fin, los Estados Partes deberán presentar
hasta el 30 de junio de cada año los datos estadísticos relativos a la
importación de los bienes beneficiados por el Régimen en el año anterior.
En base a esa evaluación, en el caso que se constate que
un determinado bien permaneció al amparo del presente régimen por
períodos consecutivos, la CCM podrá examinar la posibilidad de creación
de la apertura específica para importación definitiva de los bienes en
cuestión con alícuota cero.
Además de la evaluación anual realizada en el ámbito
de la CCM, se faculta a los Estados Partes a solicitar en cualquier momento
información sobre la importación de esos bienes.
Art. 14 – Los Estados Partes que se consideraren
perjudicados por la inclusión, en los términos previstos en el presente
Anexo, de un determinado bien en la Lista Nacional de otro Estado Parte,
podrán solicitar, por intermedio de la Comisión de Comercio que sea
reevaluada la permanencia del bien en la referida lista.
En caso de no ser posible excluir el bien de la referida
lista, el Estado Parte en cuestión deberá presentar justificaciones
detalladas en los términos sustantivos, y no meramente jurídico-formales,
para la no aceptación de la solicitud.