La Decisión N°
36/03 del Consejo del Mercado Común, que aprueba disposiciones en materia
de bienes destinados a la investigación científica y tecnológica.-
RESULTANDO: que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 38° del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley N° 16.712,
de 1° de setiembre de 1995, los Estados Parte se Comprometen a adoptar las
medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos
en su artículo 2°.-
CONSIDERANDO: que en cumplimiento de dicho Compromiso
Corresponde proceder a incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Decisión a que alude el Visto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese la incorporación, al
ordenamiento jurídico nacional de la Decisión N° 36/03 del Consejo del
Mercado Común, cuyo texto se anexa como parte integrante del presente
Decreto.-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Secretaria
Administrativa del Mercosur.-
ARTÍCULO 3°.- Publíquese y cumplido, archívese.-
RÉGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A
LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA -
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto y la Decisión N° 69/00 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante el Tratado de Asunción, los Estados Partes
decidieron constituir un Mercado Común;
Que por Decisión N° 69/00 del Consejo del Mercado
Común, los Estados Partes del MERCOSUR establecieron la prohibición de
adoptar unilateralmente Regímenes Especiales de Importación, acordando que
los regímenes vigentes podrán mantenerse hasta el 1° de enero de 2006.
Que en la citada Decisión los Estados Partes previeron
la posibilidad de establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación
para el MERCOSUR a partir de la identificación conjunta de sectores a ser
contemplados con políticas específicas.
Que es de interés de los Estados Partes del MERCOSUR
promover la investigación y el desarrollo tecnológico.
Que el desarrollo de las actividades de investigación
requiere un amplio acceso a insumos y materiales destinados a ese fin.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Las importaciones de bienes efectuadas por los
beneficiarios a que se refiere el artículo 2° de la presente Decisión,
quedan exentos del pago del Arancel Externo Común (impuesto de
importación), una vez cumplidos los demás requisitos establecidos en la
presente Decisión.
Art. 2- Son beneficiarios de la presente Decisión, las
personas jurídicas sin fines de lucro,
que de conformidad con las competencias expresamente
definidas en sus estatutos, desarrollen actividades efectivas de ejecución,
coordinación o fomento de investigaciones científicas o tecnológicas y
sean reconocidas como tales por Autoridades Competentes de cada país, en
las condiciones y límites establecidos en las legislaciones nacionales.
Art. 3 - Para poder usufructuar los beneficios
establecidos en esta Decisión, los beneficiarios deberán inscribirse en un
registro que las autoridades competentes de cada país deberán establecer
para ese fin.
Los procedimientos y documentación necesaria para la
obtención o renovación de registro, serán definidos de acuerdo con la
legislación interna de cada Estado Parte.
La denegación de inscripción, su cancelación o
suspensión implican la imposibilidad de acceder a los beneficios
establecidos en la presente Decisión.
Art. 4 - La exención establecida en el artículo 1°
comprende la importación de animales vivos y productos del reino animal y
vegetal, materias primas, productos semielaborados máquinas, aparatos y
equipos y sus repuestos y accesorios.
A criterio de cada Estado Parte podrán establecerse
limitaciones cuantitativas globales para la importación de bienes al amparo
del presente régimen. La eventual adopción de esa limitación deberá ser
comunicada a titulo Informativo a la CCM.
Art. 5 -El régimen establecido en la presente Decisión
no exime a las importaciones de los controles relativos a materiales
radioactivos, explosivos, seres vivos o de cualquier otra fiscalización
específica
Art 6 -Quedan excluidas de la exención prevista en la
presente Decisión las importaciones de vehículos automotores nuevos y
usados y las importaciones de bienes destinados a cualquier actividad que no
esté configurada como investigación científica y tecnológica
Art. 7 - Los bienes que se importen amparados por la
exención prevista en esta Decisión. Deberán destinarse exclusivamente a
la investigación científica o tecnológica que realicen los beneficiarios
y no podrán enajenarse antes del cumplimiento del plazo de cinco años
contados a partir de la fecha de su desaduanamiento, salvo mediante el pago
de los tributos y tasas correspondientes
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los bienes
transferidos a cualquier título, a otros organismos y entidades
beneficiadas por el presente régimen en los términos del artículo 2°,
siempre que los bienes continúen siendo utilizados exclusivamente para la
investigación científica o tecnológica, en los términos previstos en
esta Decisión
Cada Estado Parte mantendrá un sistema de autorización
previa de las importaciones, al amparo de este régimen, a fin de asegurar
su destino correcto
Art 8 -Las infracciones a las normas de la presente
Decisión obligan a los beneficiarios al pago de los tributos y tasas
exentos, incluidos los intereses que correspondan, sin perjuicio de las
sanciones tributarias, penales y administrativas que resulten pertinentes,
las que podrán contemplar la exclusión del registro previsto en el
Articulo 3 por un plazo mínimo de 3 años
Cada Estado Parte mantendrá un mecanismo de control y
seguimiento de las denuncias con vistas a determinar el debido cumplimiento
de las normas establecidas en la presente Decisión y demás normas
complementarias
Ante la solicitud de algún Estado Parte o por
determinación de la CCM, el Estado Parte en cuestión presentará
justificativos sobre las medidas de control adoptadas con relación a una
denuncia especifica. en la reunión de la CCM posterior a la presentación
de esa solicitud.
Art 9 - Las autoridades competentes de cada Estado Parte
mantendrán un registro de las importaciones permitidas al amparo de la
presente Decisión Esta información será presentada en la CCM antes del
día 30 de junio del año siguiente a aquél a que correspondan las
estadísticas
Las informaciones obtenidas al amparo de este artículo
estarán sujetas a las obligaciones relativas a la confidencialidad de las
informaciones previstas en las legislaciones nacionales
Los Estados Partes podrán solicitar en cualquier
momento, en el ámbito del mecanismo de Consultas establecido por la
Directiva CCM N° 17/99, informaciones sobre la aplicación de la presente
Decisión, en especial en lo que se refiere a la obtención o revalidación
del registro previsto en el artículo 3°.
Art. 10 - Los Estados Partes podrán establecer las
normas reglamentarias que consideren necesarias para la implementación de
los beneficios previstos en esta Decisión así como las necesarias para
evitar y combatir la existencia de ilícitos.
Art. 11 - Los Estados Partes notificarán a la CCM la
legislación complementaria relacionada a la aplicación de la presente
Decisión, los órganos responsables de la aplicación de la presente
Decisión y respectivas modificaciones posteriores.
Art. 12 -La presente Decisión deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 01/111/04.