06/05/04

05/05/04 - INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL DE LA DECISIÓN N° 34/03 DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN QUE APRUEBA DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

VISTO: La Decisión N° 36/03 del Consejo del Mercado Común, que aprueba disposiciones en materia de bienes destinados a la investigación científica y tecnológica.-

RESULTANDO: que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38° del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley N° 16.712, de 1° de setiembre de 1995, los Estados Parte se Comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en su artículo 2°.-

CONSIDERANDO: que en cumplimiento de dicho Compromiso Corresponde proceder a incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Decisión a que alude el Visto.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la incorporación, al ordenamiento jurídico nacional de la Decisión N° 36/03 del Consejo del Mercado Común, cuyo texto se anexa como parte integrante del presente Decreto.-

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Secretaria Administrativa del Mercosur.-

ARTÍCULO 3°.- Publíquese y cumplido, archívese.-

RÉGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA -

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 69/00 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que mediante el Tratado de Asunción, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común;

Que por Decisión N° 69/00 del Consejo del Mercado Común, los Estados Partes del MERCOSUR establecieron la prohibición de adoptar unilateralmente Regímenes Especiales de Importación, acordando que los regímenes vigentes podrán mantenerse hasta el 1° de enero de 2006.

Que en la citada Decisión los Estados Partes previeron la posibilidad de establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR a partir de la identificación conjunta de sectores a ser contemplados con políticas específicas.

Que es de interés de los Estados Partes del MERCOSUR promover la investigación y el desarrollo tecnológico.

Que el desarrollo de las actividades de investigación requiere un amplio acceso a insumos y materiales destinados a ese fin.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 - Las importaciones de bienes efectuadas por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2° de la presente Decisión, quedan exentos del pago del Arancel Externo Común (impuesto de importación), una vez cumplidos los demás requisitos establecidos en la presente Decisión.

Art. 2- Son beneficiarios de la presente Decisión, las personas jurídicas sin fines de lucro,

que de conformidad con las competencias expresamente definidas en sus estatutos, desarrollen actividades efectivas de ejecución, coordinación o fomento de investigaciones científicas o tecnológicas y sean reconocidas como tales por Autoridades Competentes de cada país, en las condiciones y límites establecidos en las legislaciones nacionales.

Art. 3 - Para poder usufructuar los beneficios establecidos en esta Decisión, los beneficiarios deberán inscribirse en un registro que las autoridades competentes de cada país deberán establecer para ese fin.

Los procedimientos y documentación necesaria para la obtención o renovación de registro, serán definidos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte.

La denegación de inscripción, su cancelación o suspensión implican la imposibilidad de acceder a los beneficios establecidos en la presente Decisión.

Art. 4 - La exención establecida en el artículo 1° comprende la importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados máquinas, aparatos y equipos y sus repuestos y accesorios.

A criterio de cada Estado Parte podrán establecerse limitaciones cuantitativas globales para la importación de bienes al amparo del presente régimen. La eventual adopción de esa limitación deberá ser comunicada a titulo Informativo a la CCM.

Art. 5 -El régimen establecido en la presente Decisión no exime a las importaciones de los controles relativos a materiales radioactivos, explosivos, seres vivos o de cualquier otra fiscalización específica

Art 6 -Quedan excluidas de la exención prevista en la presente Decisión las importaciones de vehículos automotores nuevos y usados y las importaciones de bienes destinados a cualquier actividad que no esté configurada como investigación científica y tecnológica

Art. 7 - Los bienes que se importen amparados por la exención prevista en esta Decisión. Deberán destinarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que realicen los beneficiarios y no podrán enajenarse antes del cumplimiento del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su desaduanamiento, salvo mediante el pago de los tributos y tasas correspondientes

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los bienes transferidos a cualquier título, a otros organismos y entidades beneficiadas por el presente régimen en los términos del artículo 2°, siempre que los bienes continúen siendo utilizados exclusivamente para la investigación científica o tecnológica, en los términos previstos en esta Decisión

Cada Estado Parte mantendrá un sistema de autorización previa de las importaciones, al amparo de este régimen, a fin de asegurar su destino correcto

Art 8 -Las infracciones a las normas de la presente Decisión obligan a los beneficiarios al pago de los tributos y tasas exentos, incluidos los intereses que correspondan, sin perjuicio de las sanciones tributarias, penales y administrativas que resulten pertinentes, las que podrán contemplar la exclusión del registro previsto en el Articulo 3 por un plazo mínimo de 3 años

Cada Estado Parte mantendrá un mecanismo de control y seguimiento de las denuncias con vistas a determinar el debido cumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión y demás normas complementarias

Ante la solicitud de algún Estado Parte o por determinación de la CCM, el Estado Parte en cuestión presentará justificativos sobre las medidas de control adoptadas con relación a una denuncia especifica. en la reunión de la CCM posterior a la presentación de esa solicitud.

Art 9 - Las autoridades competentes de cada Estado Parte mantendrán un registro de las importaciones permitidas al amparo de la presente Decisión Esta información será presentada en la CCM antes del día 30 de junio del año siguiente a aquél a que correspondan las estadísticas

Las informaciones obtenidas al amparo de este artículo estarán sujetas a las obligaciones relativas a la confidencialidad de las informaciones previstas en las legislaciones nacionales

Los Estados Partes podrán solicitar en cualquier momento, en el ámbito del mecanismo de Consultas establecido por la Directiva CCM N° 17/99, informaciones sobre la aplicación de la presente Decisión, en especial en lo que se refiere a la obtención o revalidación del registro previsto en el artículo 3°.

Art. 10 - Los Estados Partes podrán establecer las normas reglamentarias que consideren necesarias para la implementación de los beneficios previstos en esta Decisión así como las necesarias para evitar y combatir la existencia de ilícitos.

Art. 11 - Los Estados Partes notificarán a la CCM la legislación complementaria relacionada a la aplicación de la presente Decisión, los órganos responsables de la aplicación de la presente Decisión y respectivas modificaciones posteriores.

Art. 12 -La presente Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 01/111/04.