lo dispuesto por el
artículo 170 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto
N°119/964 de 7 de abril de 1964 con la redacción dada por el Decreto
N°958/986 de 31 de diciembre de 1986
RESULTANDO: I) Que a través del mismo se establecen
limitaciones para la circulación de camiones de dos ejes con tandem en la
Ruta Interbalnearia, durante determinados días y horas (sábados, domingos
y feriados entre las 12 y 23)
II) Que si bien fuera de las limitaciones existentes
es posible la circulación a tales camiones por la Ruta Interbalnearia, se
han recibido denuncias por la circulación de dicho tipo de vehículos
afectados al transporte internacional de cargas que provocan distorsiones en
la normal circulación de un tráfico de vehículos predominantemente
livianos
CONSIDERANDO: I) Que la circulación de los
vehículos indicados en el Resultando anterior entorpece el tránsito fluido
de los demás vehículos durante cualquier día y hora, además de afectar
negativamente a la infraestructura vial, existiendo otros corredores más
adecuados para canalizar la circulación de dicho tipo de vehículos
II) Que es necesario y conveniente corregir la
referida situación ampliando las limitaciones actualmente vigentes en
materia de circulación por la citada ruta
III) Que el Departamento Letrada del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas en informe N°460/002 de 15 de noviembre de
2002, no tiene observaciones que formular al respecto
ATENTO: a lo previsto en el artículo 27° del
Decreto-Ley N°10.382 de 13 de febrero de 1943 y el artículo 7° del
Decreto N°574/974 de 12 de julio de 1974
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Articulo 1°.- Sustitúyese el artículo 170 del
Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto N°119/964 de 7 de
abril de 1964, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto
N°958/986 de 31 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"Artículo 170.- La circulación de camiones de dos
ejes o con tandem, se permitirá siempre que se ajusten a las disposiciones
del presente Reglamento, excepto los días sábados, domingos y feriados
entre las doce (12) y veintitrés (23) horas, en cuya oportunidad queda
terminantemente prohibida la circulación.
No obstante, no podrán circular en ningún momento, los
vehículos del referido tipo afectados al transporte internacional de
cargas.
Configurada la infracción a lo anteriormente dispuesto,
y sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda, la autoridad
competente dispondrá de inmediato la salida de la ruta del vehículo en
infracción por el acceso más próximo"
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese y vuelva al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.-