06/05/04

06/05/04 – MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO EN LO REFERENTE AL TRANSPORTE DE CARGAS POR RUTA INTERBALNEARIA

VISTO: lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto N°119/964 de 7 de abril de 1964 con la redacción dada por el Decreto N°958/986 de 31 de diciembre de 1986

RESULTANDO: I) Que a través del mismo se establecen limitaciones para la circulación de camiones de dos ejes con tandem en la Ruta Interbalnearia, durante determinados días y horas (sábados, domingos y feriados entre las 12 y 23)

II) Que si bien fuera de las limitaciones existentes es posible la circulación a tales camiones por la Ruta Interbalnearia, se han recibido denuncias por la circulación de dicho tipo de vehículos afectados al transporte internacional de cargas que provocan distorsiones en la normal circulación de un tráfico de vehículos predominantemente livianos

CONSIDERANDO: I) Que la circulación de los vehículos indicados en el Resultando anterior entorpece el tránsito fluido de los demás vehículos durante cualquier día y hora, además de afectar negativamente a la infraestructura vial, existiendo otros corredores más adecuados para canalizar la circulación de dicho tipo de vehículos

II) Que es necesario y conveniente corregir la referida situación ampliando las limitaciones actualmente vigentes en materia de circulación por la citada ruta

III) Que el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en informe N°460/002 de 15 de noviembre de 2002, no tiene observaciones que formular al respecto

ATENTO: a lo previsto en el artículo 27° del Decreto-Ley N°10.382 de 13 de febrero de 1943 y el artículo 7° del Decreto N°574/974 de 12 de julio de 1974

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Articulo 1°.- Sustitúyese el artículo 170 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto N°119/964 de 7 de abril de 1964, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N°958/986 de 31 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"Artículo 170.- La circulación de camiones de dos ejes o con tandem, se permitirá siempre que se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, excepto los días sábados, domingos y feriados entre las doce (12) y veintitrés (23) horas, en cuya oportunidad queda

terminantemente prohibida la circulación.

No obstante, no podrán circular en ningún momento, los vehículos del referido tipo afectados al transporte internacional de cargas.

Configurada la infracción a lo anteriormente dispuesto, y sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda, la autoridad competente dispondrá de inmediato la salida de la ruta del vehículo en infracción por el acceso más próximo"

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese y vuelva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.-