07/05/04
    
    03/05/04 – REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.616 DE
    10/01/2003 SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
    VISTO: La Ley sobre Derechos de Autor y Derechos
    Conexos No. 17.616 de 10 de enero de 2003;
    
    RESULTANDO: I) Dicha norma legislativa introduce
    modificaciones a la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 sobre Propiedad
    Literaria y Artística;
    
    II) El cuerpo normativo ajusta y actualiza los
    preceptos de los derechos de los autores, artistas intérpretes o
    ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusión, de
    forma congruente con las actuales tendencias legislativas del derecho
    comparado y los tratados internacionales ratificados por Uruguay;
    
    CONSIDERANDO: Corresponde aprobar un texto que
    reglamente la efectiva utilización de la Ley, que efectivice la aplicación
    de los principios que ella consagra;
    
    ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo
    establecido por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la
    República;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    CAPÍTULO I
    DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS
    TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES
    Y EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN
    Artículo 1°. La protección de los derechos de los
    autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y
    empresas de radiodifusión establecida en la ley, será acordada, en todos
    los casos y en la misma medida, exista o no protección en el país de
    origen y cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra,
    interpretación, fonograma o emisión, la nacionalidad del autor, artista
    intérprete o ejecutante, productor de fonogramas u organismo de
    radiodifusión, sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica,
    política o económica.
    La protección de los derechos de los artistas,
    intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
    radiodifusión no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor
    sobre las obras protegidas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los
    derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de
    fonogramas y organismos de radiodifusión o quienes acrediten
    representarlos, podrán ejercer sus derechos en forma independiente.
    
    CAPÍTULO II
    DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR
    A) De su organización
    Artículo 2°. La Biblioteca Nacional llevará un
    Registro de los Derechos de Autor, en el que los interesados podrán
    inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos por la ley. La
    inscripción en el mencionado Registro es meramente facultativa. Su omisión
    no perjudica en modo alguno el goce y el ejercicio de los derechos
    reconocidos por la ley, salvo las excepciones que se dirán.
    El Consejo de Derechos de Autor ejercerá la supervisión
    y el contralor sobre el referido Registro. Le competirá resolver las
    controversias que se susciten con motivo de las inscripciones.
    
    Artículo 3°. El Registro tendrá las siguientes
    secciones:
    1. Registro de obras;
    2. Registro de interpretaciones o ejecuciones;
    3. Registro de fonogramas;
    4. Registro de transmisiones o cesiones de derechos
    patrimoniales de autor;
    5. Resoluciones administrativas y judiciales en materia
    de Derechos de Autor.
    El Consejo de Derechos de Autor podrá determinar otra
    forma de llevar el Registro, así como disponer la creación de otras
    secciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento de su
    cometido.
    Asimismo, podrá disponer que la registración se
    documente por medios cibernéticos que garanticen la plena preservación de
    toda la información.
    
    B) Del Registro de Obras
    Artículo 4°. El autor, su causahabiente, el
    adquirente, el cesionario y el editor, si lo hubiere, pueden solicitar la
    inscripción de una obra, adjuntando al formulario de registro de la obra la
    documentación que acredite fehacientemente la calidad que invoquen.
    Los traductores, adaptadores y compiladores podrán
    solicitar la inscripción de sus traducciones, adaptaciones o compilaciones,
    demostrando fehacientemente que han sido debidamente autorizados por su
    autor.
    Quienes traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras
    que pertenezcan al dominio público tendrán derecho a registrar a su nombre
    la traducción, adaptación, modificación o parodia y gozarán de la mitad
    del producido de los derechos de autor, pero no podrán impedir la
    publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier
    otro.
    La solicitud de inscripción de obras será confeccionada
    por el interesado en los formularios que proveerá a tal efecto el Registro
    de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que
    fueren pertinentes para la registración, los siguientes datos:
    1. Título de la obra;
    2. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad
    o documento similar si es extranjero, domicilio, y demás datos del
    solicitante, mencionando a qué título solicita la inscripción;
    3. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad,
    domicilio y demás datos conocidos del autor, si el mismo no coincide con el
    solicitante;
    4. Seudónimo del autor, si lo hubiere.
    El formulario deberá ir acompañado de:
    1. Si se trata de obras literarias o musicales: dos
    ejemplares impresos o manuscritos o soporte apto para su registro.
    2. Si se trata de obras plásticas: dos fotografías.
    3. Si se trata de obras audiovisuales: dos ejemplares de
    soporte apto para su registro o, en su defecto, dos ejemplares del guión
    cinematográfico, acompañado de dos ejemplares de soporte que contenga la
    banda musical y dos ejemplares de fotos que representen las secuencias
    principales de la obra audiovisual.
    4. Si se trata de obras radiodifundidas o televisadas:
    dos copias de los soportes conteniendo la grabación de las mismas.
    5. Si se trata de un programa de ordenador: dos copias de
    los mismos o de partes del programa suficientes para caracterizar la
    creación del mismo. Las informaciones que fundamenten el registro de
    programas de ordenador tendrán carácter secreto, no pudiendo revelarse
    sino para su examen por el Consejo de Derechos de Autor, a requerimiento de
    su propio titular o en la dilucidación de una oposición al registro o una
    denuncia de plagio o por orden judicial.
    6. Si se trata de fotografías, planos o mapas: dos
    ejemplares.
    7. Si se trata de obras de arte y modelos aplicados a la
    industria: dos fotografías o copias de la obra o del modelo, acompañadas
    de una relación escrita de las características o los detalles que no sea
    posible apreciar en ellas.
    8. Si se trata de obras arquitectónicas: dos copias de
    los planos y las memorias descriptivas correspondientes, en cualquier clase
    de soporte apto para la registración.
    
    C) Del Registro de Interpretaciones o Ejecuciones
    Artículo 5°. Pueden solicitar la inscripción en
    esta sección los artistas intérpretes o ejecutantes, sus causahabientes,
    los adquirentes o los cesionarios respecto de las interpretaciones o las
    ejecuciones musicales fijadas en cualquier soporte.
    La solicitud de inscripción será confeccionada por el
    solicitante en el formulario que proporcionará el Registro de Derechos de
    Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que fueren
    pertinentes para su registración, los siguientes datos:
    1. El título de las obras interpretadas.
    2. Si la interpretación fue fijada en un fonograma
    comercial, su título, la fecha de publicación y el nombre del sello
    discográfico.
    3. Nombre, apellido, estado civil, cédula de identidad o
    documento similar si es extranjero y demás datos que individualicen a los
    artistas intérpretes o ejecutantes.
    El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares
    del soporte donde esté fijada la interpretación o la ejecución. Los
    causahabientes, adquirentes o cesionarios, deberán agregar la
    documentación que pruebe fehacientemente tal calidad.
    
    D) Del Registro de Fonogramas
    Artículo 6°. Pueden solicitar la inscripción en
    esta sección el productor del fonograma, sus licenciatarios o cesionarios.
    La solicitud de inscripción será confeccionada por el
    interesado en el formulario provisto por el Registro de Derechos de Autor,
    en el que se consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para
    su registración, los siguientes datos:
    1. Título del soporte del fonograma.
    2. Número del fonograma y del soporte.
    3. Nombre del productor del fonograma indicando su estado
    civil, cédula de identidad y domicilio si es persona física; o número de
    inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y domicilio si es
    persona jurídica.
    4. Títulos y autores de las obras fijadas en el
    fonograma, consignando sus datos personales completos.
    5. Nombres de los intérpretes principales, sus datos
    personales completos, con mención de la obra interpretada.
    6. Fecha de publicación del fonograma.
    El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares
    del soporte del fonograma y constancia de que se han obtenido las
    correspondientes autorizaciones de los autores o representantes de las obras
    allí fijadas.
    Los causahabientes, cesionarios o licenciatarios,
    deberán adjuntar la documentación que pruebe fehacientemente tal calidad.
    
    E) Del Registro de Transmisiones o Cesiones de Derechos
    de Autor
    Artículo 7°. Las transmisiones o cesiones de
    derechos patrimoniales de los autores de las obras, para ser válidas,
    deberán constar necesariamente por escrito, y sólo serán oponibles contra
    terceros a partir de su inscripción en el Registro, conforme lo establecido
    en los artículos 8 y 54 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y
    modificativas.
    Las referidas inscripciones sólo serán facultativas en
    los casos de transmisión o cesión de derechos referidas a obras
    audiovisuales, programas de ordenador y bases de datos en función de lo
    establecido en los artículos 6° párrafo 2° y 29 de la Ley 9.739 de 17 de
    diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley
    17.616 de 10 de enero de 2003; así como respecto de las obras extranjeras,
    conforme a lo preceptuado por el artículo 15 numerales 1 y 2 del Acta de
    París de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la
    Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886,
    ratificada por nuestro país por el Decreto-Ley No. 14.910 de .19 de julio
    de 1979.
    La solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones
    será confeccionada por el interesado en los formularios que le proveerá el
    Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de
    otros que sean pertinentes para su registración, los siguientes datos:
    1. La obra transmitida o cedida;
    2. El plazo, si lo hubiere;
    3. El territorio en que se aplica;
    4. La identificación del titular del derecho de autor y
    adquirente o cesionario indicando sus datos personales completos, con
    expresa mención del número de cédula de identidad si fuera persona
    física, o número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes
    si fuera persona jurídica.
    El documento deberá tener las firmas certificadas.
    
    F) Disposiciones comunes a la inscripción de obras y
    transmisiones o cesiones
    Artículo 8°. El Registro extenderá un recibo por
    los documentos que se presenten para su inscripción, con los datos que
    identifiquen la obra o su transmisión, transferencia o cesión, y por el
    pago de la correspondiente tasa de inscripción y del importe de las
    publicaciones, en el caso que fuere necesario.
    Las tasas de inscripción de obras y transmisiones serán
    fijadas a propuesta del Consejo de Derechos de Autor, entre un mínimo de
    una (1) Unidad Reajustable y un máximo de diez (10) Unidades Reajustables,
    dando cuenta al Ministerio de Educación y Cultura, el cuál podrá
    observarlas dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación.
    Con observación o sin ella, resolverá el Poder Ejecutivo. El producido de
    las mismas deberá asignarse al Consejo de Derechos de Autor para el
    cumplimiento de sus fines.
    
    Artículo 9°. Recibida la solicitud de inscripción
    -salvo en el caso de la Sección Transmisiones y Cesiones-, el Registro de
    Derechos de Autor dispondrá la realización de una sola publicación de la,
    solicitud en el "Diario Oficial" a la mitad de la tarifa vigente,
    que será pagada por el interesado. El edicto deberá comunicar el género
    de la obra inscripta, el título, el autor y los demás datos que sean
    necesarios para individualizarla.
    
    Artículo 10°. Pasados treinta días de la
    publicación, si no mediare oposición de parte interesada, el Registro de
    Derechos de Autor inscribirá definitivamente la obra; expidiendo
    certificado.
    
    Artículo 11°. La oposición a la solicitud de
    registración así como el rechazo o la anulación de una inscripción ya
    hecha, serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor conforme al
    procedimiento administrativo vigente para la Administración Central.
    
    CAPÍTULO III
    DE LA GESTIÓN COLECTIVA
    Artículo 12°. Las asociaciones de gestión
    colectiva de derechos de autor que deseen ser reconocidas como tales
    deberán obtener la expresa autorización del Poder Ejecutivo, previa
    opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor.
    Dichas asociaciones deberán acreditar en su solicitud de
    autorización los siguientes extremos:
    1. Que se trate de asociaciones civiles con personería
    jurídica, sin fines de lucro, que no ejerzan ninguna actividad de carácter
    político o religioso, y estén habilitadas por sus estatutos para ejercer
    la gestión colectiva de los derechos que pretenden administrar.
    2. Que posean un Reglamento de Distribución o Reparto de
    Derechos de Autor entre los titulares donde se establezca:
    a. Que rija un sistema de reparto equitativo que excluya
    la arbitrariedad y se realice en forma efectivamente proporcional a la
    utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
    Las entidades de gestión colectiva deberán proporcionar a los autores,
    intérpretes y productores una información detallada de las respectivas
    utilizaciones de dichas obras, interpretaciones o producciones.
    b. Que los lapsos de distribución no sean superiores a
    un año y que las deducciones por concepto de gastos administrativos y
    servicios sociales o asistenciales concuerden con lo realmente gastado y con
    los usos internacionales.
    c. Que los titulares de los derechos les hayan confiado
    la administración de los mismos. A tales efectos, constituirá prueba por
    escrito, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley No.17.616 de
    10 de enero de 2003, la existencia de un número suficiente de socios para
    ejercer la gestión colectiva de los derechos que pretenden administrar,
    adicionada a la existencia de contratos de representación recíproca con
    sociedades de gestión colectiva extranjeras, las cuales confirmarán contar
    entre sus asociados al respectivo titular, de manera que les sea
    jurídicamente posible otorgar licencias de usos de derechos administrados
    por esas sociedades extranjeras. La existencia de contratos de
    representación recíproca podrá acreditarse mediante certificación
    notarial que detalle la fuente de la información y los documentos tenidos a
    la vista.
    4. Que establezca la infraestructura necesaria para
    realizar efectivamente la gestión colectiva de los derechos de autor.
    Las entidades de gestión colectiva deberán presentar en
    forma actualizada, para su homologación ante el Consejo de Derechos de
    Autor, los porcentajes -aprobados por la asamblea social- de descuentos por
    gastos administrativos o de gestión y con destino a actividades de
    carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiere, los reintegros
    de gastos a quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
    Asimismo deberán someter el estado de situación
    patrimonial y de resultados y la documentación contable a una auditoría
    externa nombrada por la asamblea celebrada en el año anterior o en la de su
    constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a
    disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que
    corresponda a los órganos internos de vigilancia de acuerdo a sus
    estatutos. Estarán exoneradas de esta obligación las instituciones que
    recauden menos de doscientas Unidades Reajustables.
    El Consejo de Derechos de Autor deberá fiscalizar
    permanentemente el cumplimiento por parte de las asociaciones de gestión
    colectiva de todas las obligaciones que el ordenamiento jurídico les exige
    , tomando nota de todas las etapas de instrumentación contable y pudiendo
    sancionar a las instituciones en caso de violación de normas, conforme a
    las facultades que le están legalmente conferidas.
    
    Artículo 13°. El Poder Ejecutivo, previa opinión
    preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, otorgará las autorizaciones a
    las instituciones que hubieran solicitado ejercer la gestión colectiva para
    representar válidamente a los titulares de obras, ediciones, producciones,
    interpretaciones y emisiones, siempre que hayan cumplido con los requisitos
    exigidos en el artículo anterior.
    
    Artículo 14°. A los efectos de lo dispuesto en el
    artículo 58 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción
    dada por el artículo 20 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, y en
    el artículo 24 de esta última, se declara que las entidades de gestión
    colectiva que venían operando al 10 de enero de 2003, han acreditado los
    extremos exigidos en dichos artículos. Por lo tanto, la Asociación General
    de Autores del Uruguay (AGADU), la Sociedad Uruguaya de Artistas e
    Intérpretes (SUDEI), la Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas y
    Videogramas (CUD) y la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay
    (ANDEBU) continuarán funcionando como tales, legitimadas para ejercer los
    derechos establecidos en la ley, tanto de titulares nacionales como
    extranjeros. Dentro de los seis meses de aprobado el presente Decreto,
    deberán acreditar hallarse en las condiciones que establece el presente
    capítulo.
    El Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la
    Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el
    artículo 20 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, estará compuesto
    por tres miembros. A tales efectos, cada una de las partes elevará al
    Consejo de Derechos de Autor el nombramiento de un árbitro; el tercero
    será designado directamente por dicho Consejo.
    El procedimiento se regirá por lo establecido en el
    artículo 488 y siguientes del Código General del Proceso.
    
    Artículo 15°. Las personas o empresas que importen
    fonogramas, tales como discos compactos o casetes, deberán presentar ante
    la Dirección Nacional de Aduanas, como requisito previo al despacho de la
    importación, un certificado emitido por el autor, su representante o la
    entidad de gestión colectiva autorizada a los efectos en donde conste que
    el importador se encuentra en situación regular respecto a los derechos de
    autor generados por la producción de los fonogramas que gestiona importar.
    En el caso de productores de fonogramas que hayan
    celebrado contrato de licencia de producción fonográfica con una entidad
    de gestión colectiva de derechos de autor, bastará que exhiban una
    certificación expedida por dicha entidad de gestión en donde conste que el
    contrato se encuentra vigente.
    Quedan exceptuados de esta disposición:
    a) las empresas de radiodifusión cuando importen o
    reciban del exterior material fonográfico (discos, casetes, discos
    compactos) para uso exclusivo de radiodifusión, con un máximo de tres
    ejemplares de cada fonograma;
    b) las encomiendas postales internacionales sin fines
    comerciales por un valor de hasta U$S 50,00 (cincuenta dólares
    estadounidenses) conforme al decreto del Poder Ejecutivo No. 506/2001 de 20
    de diciembre de 2001.
    
    Artículo 16°. En caso de reventa de obras de artes
    plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en
    establecimiento comercial o con la intervención de un agente o de un
    comerciante, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del
    derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por
    ciento) del precio de la reventa o almoneda. Cuando la obra pase al dominio
    público, la percepción de dicho porcentaje corresponderá al Estado,
    debiéndose asignar su producido al Consejo de Derechos de Autor para et
    cumplimiento de sus fines. Los rematadores, comerciantes o agentes que
    intervengan en la reventa serán agentes de retención del derecho de
    participación del autor o sus causahabientes en el precio de la obra
    revendida o subastada, y estarán obligados a entregar dicho importe al
    autor o a sus causahabientes o a la entidad de gestión a quien le hayan
    encargado el ejercicio de sus derechos, dentro de los treinta días
    siguientes a la subasta o negociación. El incumplimiento de dicha
    obligación lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto,
    sin perjuicio de otras sanciones que correspondieren.
    En todo acto de esta naturaleza se presumirá la reventa
    de la obra plástica o escultórica, salvo que se acredite que la obra ha
    sido entregada por el propio autor o sus herederos para su subasta o su
    comercialización bajo su firma.
    
    Artículo 17°. No se considerarán ilícitas las
    representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones familiares que se
    realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes
    requisitos:
    a) que la reunión carezca de fines de lucro;
    b) que no actúen artistas en vivo ni se contrate
    servicio de discoteca, audio o similares;
    c) que la reunión sea de carácter estrictamente
    familiar, utilizándose aparatos de audio domésticos.
    Tampoco se considerarán ilícitas las representaciones o
    las ejecuciones que se lleven a cabo en instituciones docentes públicas o
    privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos,
    siempre y cuando no medie un fin de lucro.
    
    Artículo 18°. A los efectos de lo dispuesto por el
    artículo 44 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción
    dada por el artículo 14 de la Ley No.17.616 de 10 de enero de 2003 se
    entiende por ámbito doméstico las reuniones familiares realizadas en el
    seno del hogar.
    
    Artículo 19°. Los autores individualmente, sus
    causahabientes, sus representantes, o las entidades de gestión colectiva
    autorizadas a esos efectos, podrán solicitar la intervención policial a
    que se refiere el artículo 52 de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de
    1937, para suspender una representación teatral o ejecución musical que
    haya de efectuarse o se estuviere efectuando públicamente sin la
    autorización del o los autores o sus representantes, en sitios en que no se
    cobre entrada o cuando cobrándose, no se haya dado publicidad con
    anticipación a los programas respectivos. La solicitud de auxilio policial
    deberá ser atendida de inmediato.
    En los casos en que, cobrándose entrada se haya dado
    publicidad con anticipación a los programas, el requerimiento de auxilio
    deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional.
    En todos los casos, deberá expedirse el recibo de
    inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o presentar como
    justificativo aquel a que se refiere el artículo 6° de la ley 9739 en la
    redacción dada por el artículo 4 de la ley 17.616. En caso de no exhibirse
    el recibo de inscripción o el justificativo referidos anteriormente, el
    autor, causahabiente, representante o entidad de gestión colectiva deberá
    presentar fianza suficiente.
    
    CAPÍTULO IV
    DEL CONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR
    Artículo 20°. El Consejo de Derechos de Autor
    proyectará su propio Reglamento de Funcionamiento, el cual será sometido a
    la aprobación del Poder Ejecutivo.
    
    Artículo 21°. El Ministerio de Educación y Cultura
    proporcionará la infraestructura, el personal y los medios necesarios para
    su funcionamiento.
    
    Artículo 22°. El Consejo de Derechos de Autor,
    podrá encargar a una entidad de gestión colectiva de derechos de autor la
    cobranza de los derechos que correspondan al Estado por el uso de las obras
    caídas en el dominio público o pertenecientes al dominio del Estado, dando
    cuenta inmediata al Ministerio de Educación y Cultura.
    La entidad designada deberá verter trimestralmente en el
    Ministerio de Educación y Cultura las sumas que recaude, descontando el
    porcentaje que se fije por concepto de gastos de cobranza. Asimismo
    presentará las planillas correspondientes a los derechos vertidos en las
    que detallará el título de las obras, los nombres de los autores y
    compositores y las fechas de cada ejecución, todo ello con firma del
    representante responsable.
    Conforme a lo establecido en el artículo 42 apartado a)
    de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, el Consejo de Derecho de
    Autor fijará las tarifas por el uso de las obras caídas en el dominio
    público o pertenecientes al Estado dando cuenta inmediata al Ministerio de
    Educación y Cultura. Estas deberán ser moderadas y generales para cada
    categoría de obras.
    A los efectos del presente apartado, se entiende por
    tarifas moderadas aquellas que, en ningún caso, superen las fijadas por las
    sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor para el dominio
    privado.
    
    Artículo 23°. La entidad contratada para cobrar los
    derechos correspondientes a las obras pertenecientes al dominio público
    pondrá a disposición del Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo
    de Derechos de Autor y de la Auditoría Interna de la Nación sus libros,
    planillas, archivos y toda la documentación que acredite las cantidades
    percibidas.
    
    Artículo 24°. Además de los cometidos que por ley
    se atribuyen al Consejo de Derechos de Autor, corresponderá a este
    organismo mediar en las diferencias que se produzcan entre las sociedades de
    gestión colectiva y entre éstas y otras asociaciones gremiales, cuando le
    sea requerido por los interesados.
    
    CAPÍTULO V
    OTRAS DISPOSICIONES,
    Artículo 25°. Para que los titulares de las obras y
    demás derechos protegidos por la presente ley sean considerados como tales
    y estén legitimados para demandar a los infractores ante las autoridades
    administrativas o judiciales, bastará que su nombre aparezca estampado en
    la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual.
    En el caso de los Productores Fonográficos, bastará con
    que su nombre, o el del licenciatario exclusivo, aparezca estampado sobre el
    soporte del fonograma de la manera usual seguido de la letra P en medio de
    un círculo y del año de la primera publicación del fonograma.
    
    Artículo 26°. A los fines de fijar el comienzo del
    plazo de protección del derecho del Productor Fonográfico establecido en
    el artículo 9 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, se deberá
    entender por publicación la puesta a disposición del público de
    ejemplares en cantidad suficiente para satisfacer la demanda normal de los
    consumidores.
    
    Artículo 27°, Los productores de fonogramas,
    conforme a lo previsto por los artículos 2 y 39 literal B) de la ley No.9.
    739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por los artículos 1,
    2 y 12 de la ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, tienen el derecho
    exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus
    fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que
    los miembros del público puedan acceder a ellos desde el lugar y en el
    momento que cada uno de ellos elija.
    Quedan comprendidos entre otros actos, la descarga de
    archivos musicales de tal manera que los miembros del público puedan tener
    acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
    
    Artículo 28°. A los efectos de lo dispuesto por el
    artículo 51 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la
    redacción dada por el artículo 18 la Ley No. 17.616 de 10 de enero de
    2003, se entenderá por "valor del producto", el precio de venta
    al público de los ejemplares legítimos puestos en el comercio o, en su
    defecto, el valor de las licencias referidas a derechos exclusivos, fijado
    por el autor o titular del derecho o fa entidad de gestión colectiva
    correspondiente.
    
    Artículo 29°. A los efectos de la ley se entiende
    por ánimo o fin de lucro todo precio, ingreso, ganancia o beneficio
    económico obtenido a partir de la utilización o explotación de una obra,
    interpretación, fonograma o emisión.
    
    Artículo 30°. Los derechos exclusivos y de
    remuneración establecidos respectivamente en los párrafos primero y
    segundo del artículo 39 apartado C) de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre
    de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley No.17 .616 de
    10 de enero de 2003, corresponden a las empresas que realizan emisiones por
    procedimientos alámbricos o inalámbricos.
    
    CAPÍTULO VI
    DISPOSICIONES FINALES
    Artículo 31°. Derógase el decreto reglamentario de
    la Ley No. 9.739 17 de diciembre de 1937 de fecha 21 de abril de 1938.
    
    Artículo 32°. Comuníquese, publíquese y pase al
    Ministerio de Educación y Cultura para su cumplimiento y demás efectos.-