12/05/04
11/05/04 – SE REGLAMENTA CONCESIÓN DE BENEFICIO DE LA
CUOTA MUTUAL A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL
VISTO: lo dispuesto por el artículo 15° de la Ley
N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003.-
RESULTANDO: I) que la referida norma autoriza al
Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios.-
II) que asimismo dispone que podrá acordar con el Banco
de Previsión Social la instrumentación correspondiente.-
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la
concesión de este beneficio, instrumentando un sistema adecuado para su
ejecución y aplicación.-
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el
Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978 y por el numeral 4) del
artículo 168° de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Tendrán derecho al beneficio de la
cuota mutual que se reglamenta, quienes revistan como funcionarios del Poder
Judicial, ya sea en calidad de presupuestados o contratados, transcurridos
seis meses desde su ingreso al mismo.-
ARTÍCULO 2°.- No tendrán derecho a recibir este
beneficio aquellos funcionarios que directa o indirectamente tengan cubierta
la asistencia médica por otra entidad u organismo de cualquier naturaleza,
ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual, por asistencia directa u
otra modalidad.-
Tampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio
aquellos afiliados a alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a
través del sistema gestionado por el Banco de Previsión Social, en
cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio
de 1975.-
El Poder Judicial, mediante solicitud de declaración
jurada de sus funcionarios, determinará los beneficiarios e instrumentará
las medidas necesarias para impedir los casos de doble cobertura.-
ARTÍCULO 3°.- La cuota mutual de los funcionarios
del Poder Judicial será atendida con los fondos previstos en el artículo
15° de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003.-
A tales efectos, autorizase a la Contaduría General de
la Nación a reasignar al Objeto del Gasto correspondiente al pago de la
cuota mutual, los créditos presupuestales a los que se refiere el artículo
14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y, a solicitud del
Poder Judicial, aquellos fondos propios que se destinen al financiamiento de
este beneficio.-
ARTÍCULO 4°.- El monto de la cuota mutual
incluyendo el aporte al Fondo Nacional de Recursos y la sobrecuota por
inversión, no podrá ser superior a $ 632,00 (pesos uruguayos seiscientos
treinta y dos) por cada beneficiario. Este monto se actualizará en las
mismas oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste
de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y con el
incremento que se determine para las afiliaciones individuales.
El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará al
Banco de Previsión Social el monto de la cuota mutual de los funcionarios
del Poder Judicial, ajustado por los incrementos mencionados. –
ARTÍCULO 5°.- El Banco de Previsión Social en uso
de la facultad establecida por el artículo 55° del Decreto-Ley N° 14.407,
de 22 de julio de 1975, contratará con las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva la totalidad de la asistencia que normalmente sirve a
todos sus afiliados ajustada en lo pertinente a las normas recogidas en el
Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, normas modificativas y
reglamentarias, a las establecidas por el Ministerio de Salud Pública para
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a los controles de dicho
Ministerio.-
ARTÍCULO 6°.- El Poder Judicial identificará a los
titulares del beneficio que se reglamenta, en las condiciones que establezca
el Banco de Previsión Social en la nómina de sus funcionarios
correspondientes al mes de abril de 2004. Asimismo comunicará las altas en
la nómina del mes en que se produzcan, y en el caso de las bajas, dentro de
los cinco días hábiles de producida las mismas.
ARTÍCULO 7°.- El Poder Judicial registrará
mensualmente el beneficio, tanto para la Financiación 1 .1 "Rentas
Generales " como 1 .2 "Recursos con Afectación Especial"
transfiriendo mensualmente los montos correspondientes al Banco de
Previsión Social en los plazos que éste establezca, por intermedio de la
Tesorería General de la Nación.-
ARTÍCULO 8°.- Las afiliaciones que se produzcan a
través del sistema que se reglamenta, se realizarán sin examen médico
previo a la admisión, ni limitación por razones de edad u otra causal.-
Asimismo los beneficiarios gozarán- desde su afiliación
de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del
embarazo, parto y puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión
unilateral de la institución cuando dichos beneficiarios pierdan el
carácter de tales. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están
obligadas a ofrecer la afiliación prenatal de los hijos de las
beneficiarias.-
ARTÍCULO 9°.- Será de aplicación para las
afiliaciones que se produzcan al amparo del presente régimen, lo
establecido por el Decreto N° 205/000, de 19 de julio de 2000.-
ARTÍCULO 10°.- Para quienes se encuentren afiliados
a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, el beneficio que se
reglamenta rige a partir del mes de mayo del corriente año.-
Para quienes se afiliaran con posterioridad, el beneficio
regirá a partir del mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no
se prorrateará.-
ARTICULO 11°.- Comuníquese, publíquese, etc. .-