12/05/04
12/05/04 – SE APRUEBA APLICACIÓN DE NORMAS EMITIDAS
POR EL CONSEJO DE NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD (INTERNATIONAL
ACCOUNTING STANDARDS BOARD)
VISTO: el artículo 91° de la Ley N° 16.060, de 4
de setiembre de 1989.
RESULTANDO: I) que la sucesiva emisión de las Normas
Internacionales de Contabilidad por parte del Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board),
ha ido constituyendo un cuerpo normativo, que actualmente cubre la gran
mayoría de los temas a nivel de la práctica contable y cuenta en términos
generales con un alto grado de aceptación.
II) que por Decretos Nros. 105/991, de 27 de febrero
de 1991 y 200/993, de 4 de mayo de 1993, se han aprobado las Normas
Internacionales de Contabilidad Nros. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 16, 17, y 18, con algunas salvedades.
III) que al 1° de enero de 2003 el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad ha emitido cuarenta y una Normas
Internacionales de Contabilidad.
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente que las
Normas Internacionales de Contabilidad sean de aplicación en el país
teniendo en cuenta el proceso de integración, la globalización de las
economías y el alto grado de aceptación internacional de las mismas.
II) que resulta innecesaria la publicación integra
de las Normas Internacionales de Contabilidad teniendo en cuenta que ellas
son de carácter eminentemente técnico.
III) que dichas normas, cuya traducción al español
fue revisada y autorizada por el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (International Accounting Standards Board) y constan en
publicaciones internacionales especializadas de amplia difusión y acceso a
todos los operadores públicos y privados relacionados con su aplicación.
ATENTO: a lo informado favorablemente por la
Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder
Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Las normas contables adecuadas son
todos aquellos criterios técnicos, previamente establecidos y conocidos por
los usuarios, que se utilizan como guía de las acciones que fundamentan la
preparación y presentación de la información contable (estados contables)
y que tienen como finalidad exponer en forma adecuada la situación
económica y financiera de una organización.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase como normas contables
adecuadas de aplicación obligatoria las Normas Internacionales de
Contabilidad emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (International Accounting Standards Board) vigentes a la fecha
de publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 3º.- Será obligatoria la presentación
del Estado de Origen y Aplicación de Fondos, para cuyo caso se podrá optar
por el concepto de Fondos igual capital de trabajo o efectivo y equivalente.
ARTÍCULO 4º.- Cuando sea necesario utilizar
criterios contables en aquellas situaciones no comprendidas dentro de las
normas contables de aplicación obligatoria, se tendrá como referencia la
doctrina más recibida, debiéndose aplicar aquellos criterios que sean de
uso más generalizado y mejor se adecuen a las circunstancias particulares
del caso considerado.
En caso de dudas en la interpretación de las normas
contables, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el Marco Conceptual
para la Preparación y Presentación de Estados Financieros aprobado por el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad emitidas por el Comité de
Interpretaciones.
ARTÍCULO 5º.- A efectos de dar cumplimiento a la
presentación de estados contables comparativos exigidos por las Normas
Internacionales de Contabilidad, se mantendrá la estructura de los Estados
contables establecida por Decreto N° 103/991, de 27 de febrero de 1991.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. Las normas referidas en los
artículos anteriores serán obligatorias para los ejercicios que se inicien
a partir de la Publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 7º.- Deróganse los Decretos Nros.
105/991, de 27 de febrero de 1991 y 200/993, de 4 de mayo de 1993.
Para los ejercicios iniciados antes de la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto, se podrá optar entre la
aplicación del presente Decreto o de las normas contables contenidas en los
Decretos Nros. 105/991 y 200/993, citados, debiéndose revelar por nota la
opción adoptada.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, Publíquese e
insértese el texto de las normas referidas en el artículo 2° en la
página web de la Auditoria Interna de la Nación.