12/05/04
12/05/04 – SE DETERMINAN PROCEDIMIENTOS DE
HABILITACIÓN Y CONTROL SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE
OVINA Y CAPRINA.
VISTO: la gestión promovida por la Dirección
General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en relación al control sanitario de establecimientos productores de
leche ovina y caprina.
RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa
control y erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis en todo el
territorio nacional incluye los procedimientos de habilitación y
refrendación de establecimientos productores de leche con destino comercial
para la especie bovina,
II) no se han implementado aún, programas de control
sanitario de establecimientos productores de leche caprina y ovina, en
virtud de que la Brucella melitensis es exótica en el Uruguay y la
producción de leche ovina y caprina se encuentra en sus primeras etapas de
desarrollo;
III) el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la Organización Internacional de Epizootias (OIE), establece
en su Capítulo 2.4.2.4, los requisitos para la declaración de rebaños
'libres de Brucelosis caprina y ovina;
IV) la expansión del comercio internacional y la
necesidad de incrementar las exportaciones de productos pecuarios, requiere
extremar los controles sanitarios en aquellas áreas en fase de crecimiento
a fin de posibilitar la apertura de nuevos mercados;
V) la División Sanidad Animal de la Dirección
General de Servicios Ganaderos, conjuntamente con la Comisión de
Producción y Explotación Caprina, integrada por técnicos del INIA, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y representantes del sector
productivo, han acordado la necesidad impulsar la regulación de los
procedimientos de habilitación y control sanitario de establecimientos de
producción de leche ovina y caprina, que garanticen la sanidad de las
especies referidas y la calidad de sus productos;
CONSIDERANDO: I) pertinente observar las
recomendaciones establecidas por la OlE para la Brucelosis ovina y caprina;
II) conveniente establecer procedimientos de
habilitación y control sanitario de establecimientos productores de leche
ovina y caprina, tendiente a la prevención de la Brucelosis y Tuberculosis
en dichas especies, a fin de asegurar la condición higiénico sanitaria de
los establecimientos y la calidad de sus productos;
III) necesario establecer la obligatoriedad de la
vacunación contra Carbunco Bacteriano a ovinos y caprinos en las
condiciones que se establecerán;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto
por la Ley N° 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, Decreto N° 2/997 de
fecha 3 de enero de 1997; Decreto N° 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003;
Decreto N° 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y a las recomendaciones del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Los establecimientos productores de
leche ovina y caprina con destino comercial deberán ser habilitados y
controlados sanitariamente por la Dirección General de Servicios de
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
División de Sanidad Animal, de acuerdo a los requisitos exigidos en la
presente reglamentación.
Art. 2°.- Exigencias sanitarias- Para obtener la
habilitación, los establecimientos referidos en el artículo 1 del presente
Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos sanitarios.
a) someter la totalidad de los animales mayores de
seis meses, excepto machos castrados, al diagnóstico de Brucelosis y
Tuberculosis así como la vacunación contra el Carbunco Bacteriano;
b) adecuar las instalaciones del establecimiento,
requisitos sanitarios para el personal, procedimiento de análisis de agua y
demás aspectos no regulados en la presente reglamentación, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 2/997 de fecha 3 de enero de 1997 en lo que
fuere aplicable;
c) para la habilitación de las instalaciones, la
División Sanidad Animal podrá exigir requisitos especiales, en función de
las características propias de las especies ovina y caprina.
Art. 3°.- Luego de obtener la habilitación, los
productores podrán ser declarados "predios Libres de Brucelosis y
Tuberculosis cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) dos pruebas serológicas negativas a Brucelosis
con un intervalo mínimo de seis meses y máximo de doce meses a la
totalidad de los animales mayores de seis meses, excepto machos castrados.
Los animales que se incorporen posteriormente al rebaño,
deberán provenir de rebaños libres y haber resultado negativos a la prueba
serológica establecida;
b) dos pruebas de tuberculina intradérmica
negativas, a todos los animales mayores de seis meses, realizadas en el
pliegue ano-caudal con un intervalo no menor de seis meses ni mayor de doce
meses.
La prueba de diagnóstico se realizará con PPD bovino en
la dosis de 0;1 ml.
Art. 4°.- Carbunco bacteriano- Los rebaños ovinos y
caprinos deberán vacunarse anualmente contra el Carbunco bacteriano. En el
caso de la especie caprina, para los animales que se vacunen por primera
vez, se deberá aplicar a mitad de la dosis ovina, y para las revacunaciones
anuales, se aplicará la dosis según las indicaciones del prospecto,
Art. 5°.- La habilitación de los establecimientos,
de acuerdo a las exigencias del presente Decreto, deberá ser refrendada
anualmente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a- para Brucelosis se realizará una vigilancia
epidemiológica en los establecimientos habilitados, muestreando 1 de cada 3
animales mayores de 1 año.
b- para Tuberculosis se realizará una vigilancia
epidemiológica en los establecimientos, realizando una prueba de
tuberculina a la totalidad de los animales.
Para mantener el reconocimiento de predio libre de
Brucelosis y Tuberculosis, los animales muestreados del establecimiento
deberán ser reaccionantes negativos a Brucelosis y Tuberculosis.
Art. 6°.- Los análisis de Brucelosis deberán
realizarse en laboratorios habilitados por la Dirección General de
Servicios Ganaderos.
Art. 7°.- La Dirección General de Servicios
Ganaderos a través de la División Sanidad Animal, exigirá los resultados
de diagnóstico a que refiere el presente Decreto, únicamente mediante
certificado expedido por el veterinario particular acreditado.
Art. 8°.- En los casos de resultados positivos a
Brucelosis o Tuberculosis, se identificarán y sacrificarán los animales
enfermos, de acuerdo a los procedimientos previstos a dichos fines.
Se acordará un plan de saneamiento conjuntamente con el
Servicio Oficial, recuperando la calidad de predio libre, cuando la
totalidad de los animales sean reaccionantes negativos a dichas
enfermedades, aplicándose los criterios dispuestos para la especie bovina.
El hecho de perder la condición de predio Libre de
Brucelosis y Tuberculosis no supone la inhabilitación del establecimiento
como productor de leche ovina y caprina.
Art. 9°.- Los productores de queso artesanal
elaborado con leche proveniente de las especies ovina y caprina, deberán
cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto N° 65/003 de fecha 1
7 de febrero de 2003.
Art. 10°.- Los establecimientos productores de leche
ovina y caprina, que no obtengan la habilitación sanitaria de acuerdo a las
disposiciones establecidas en el presente Decreto dentro del plazo de 1
año, contado a partir de su entrada en vigencia, no podrán comercializar
sus productos.
Art. 11°.- El incumplimiento de las disposiciones
precedentes, darán lugar a la aplicación de lo dispuesto por los
artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
Art. 12°.- El presente Decreto entrará en vigencia
con su publicación en el Diario Oficial.
Art.13°. - Comuníquese, etc.