12/05/04

12/05/04 – SE DETERMINAN PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN Y CONTROL SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE OVINA Y CAPRINA.

VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación al control sanitario de establecimientos productores de leche ovina y caprina.

RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa control y erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis en todo el territorio nacional incluye los procedimientos de habilitación y refrendación de establecimientos productores de leche con destino comercial para la especie bovina,

II) no se han implementado aún, programas de control sanitario de establecimientos productores de leche caprina y ovina, en virtud de que la Brucella melitensis es exótica en el Uruguay y la producción de leche ovina y caprina se encuentra en sus primeras etapas de desarrollo;

III) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Internacional de Epizootias (OIE), establece en su Capítulo 2.4.2.4, los requisitos para la declaración de rebaños 'libres de Brucelosis caprina y ovina;

IV) la expansión del comercio internacional y la necesidad de incrementar las exportaciones de productos pecuarios, requiere extremar los controles sanitarios en aquellas áreas en fase de crecimiento a fin de posibilitar la apertura de nuevos mercados;

V) la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos, conjuntamente con la Comisión de Producción y Explotación Caprina, integrada por técnicos del INIA, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y representantes del sector productivo, han acordado la necesidad impulsar la regulación de los procedimientos de habilitación y control sanitario de establecimientos de producción de leche ovina y caprina, que garanticen la sanidad de las especies referidas y la calidad de sus productos;

CONSIDERANDO: I) pertinente observar las recomendaciones establecidas por la OlE para la Brucelosis ovina y caprina;

II) conveniente establecer procedimientos de habilitación y control sanitario de establecimientos productores de leche ovina y caprina, tendiente a la prevención de la Brucelosis y Tuberculosis en dichas especies, a fin de asegurar la condición higiénico sanitaria de los establecimientos y la calidad de sus productos;

III) necesario establecer la obligatoriedad de la vacunación contra Carbunco Bacteriano a ovinos y caprinos en las condiciones que se establecerán;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, Decreto N° 2/997 de fecha 3 de enero de 1997; Decreto N° 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003; Decreto N° 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Los establecimientos productores de leche ovina y caprina con destino comercial deberán ser habilitados y controlados sanitariamente por la Dirección General de Servicios de Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División de Sanidad Animal, de acuerdo a los requisitos exigidos en la presente reglamentación.

Art. 2°.- Exigencias sanitarias- Para obtener la habilitación, los establecimientos referidos en el artículo 1 del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos sanitarios.

a) someter la totalidad de los animales mayores de seis meses, excepto machos castrados, al diagnóstico de Brucelosis y Tuberculosis así como la vacunación contra el Carbunco Bacteriano;

b) adecuar las instalaciones del establecimiento, requisitos sanitarios para el personal, procedimiento de análisis de agua y demás aspectos no regulados en la presente reglamentación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 2/997 de fecha 3 de enero de 1997 en lo que fuere aplicable;

c) para la habilitación de las instalaciones, la División Sanidad Animal podrá exigir requisitos especiales, en función de las características propias de las especies ovina y caprina.

Art. 3°.- Luego de obtener la habilitación, los productores podrán ser declarados "predios Libres de Brucelosis y Tuberculosis cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) dos pruebas serológicas negativas a Brucelosis con un intervalo mínimo de seis meses y máximo de doce meses a la totalidad de los animales mayores de seis meses, excepto machos castrados.

Los animales que se incorporen posteriormente al rebaño, deberán provenir de rebaños libres y haber resultado negativos a la prueba serológica establecida;

b) dos pruebas de tuberculina intradérmica negativas, a todos los animales mayores de seis meses, realizadas en el pliegue ano-caudal con un intervalo no menor de seis meses ni mayor de doce meses.

La prueba de diagnóstico se realizará con PPD bovino en la dosis de 0;1 ml.

Art. 4°.- Carbunco bacteriano- Los rebaños ovinos y caprinos deberán vacunarse anualmente contra el Carbunco bacteriano. En el caso de la especie caprina, para los animales que se vacunen por primera vez, se deberá aplicar a mitad de la dosis ovina, y para las revacunaciones anuales, se aplicará la dosis según las indicaciones del prospecto,

Art. 5°.- La habilitación de los establecimientos, de acuerdo a las exigencias del presente Decreto, deberá ser refrendada anualmente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a- para Brucelosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los establecimientos habilitados, muestreando 1 de cada 3 animales mayores de 1 año.

b- para Tuberculosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los establecimientos, realizando una prueba de tuberculina a la totalidad de los animales.

Para mantener el reconocimiento de predio libre de Brucelosis y Tuberculosis, los animales muestreados del establecimiento deberán ser reaccionantes negativos a Brucelosis y Tuberculosis.

Art. 6°.- Los análisis de Brucelosis deberán realizarse en laboratorios habilitados por la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Art. 7°.- La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División Sanidad Animal, exigirá los resultados de diagnóstico a que refiere el presente Decreto, únicamente mediante certificado expedido por el veterinario particular acreditado.

Art. 8°.- En los casos de resultados positivos a Brucelosis o Tuberculosis, se identificarán y sacrificarán los animales enfermos, de acuerdo a los procedimientos previstos a dichos fines.

Se acordará un plan de saneamiento conjuntamente con el Servicio Oficial, recuperando la calidad de predio libre, cuando la totalidad de los animales sean reaccionantes negativos a dichas enfermedades, aplicándose los criterios dispuestos para la especie bovina.

El hecho de perder la condición de predio Libre de Brucelosis y Tuberculosis no supone la inhabilitación del establecimiento como productor de leche ovina y caprina.

Art. 9°.- Los productores de queso artesanal elaborado con leche proveniente de las especies ovina y caprina, deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto N° 65/003 de fecha 1 7 de febrero de 2003.

Art. 10°.- Los establecimientos productores de leche ovina y caprina, que no obtengan la habilitación sanitaria de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Decreto dentro del plazo de 1 año, contado a partir de su entrada en vigencia, no podrán comercializar sus productos.

Art. 11°.- El incumplimiento de las disposiciones precedentes, darán lugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Art. 12°.- El presente Decreto entrará en vigencia con su publicación en el Diario Oficial.

Art.13°. - Comuníquese, etc.