12/05/04
    
    12/05/04 – SE DETERMINAN PROCEDIMIENTOS DE
    HABILITACIÓN Y CONTROL SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE
    OVINA Y CAPRINA.
    
    VISTO: la gestión promovida por la Dirección
    General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca, en relación al control sanitario de establecimientos productores de
    leche ovina y caprina.
    
    RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa
    control y erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis en todo el
    territorio nacional incluye los procedimientos de habilitación y
    refrendación de establecimientos productores de leche con destino comercial
    para la especie bovina,
    
    II) no se han implementado aún, programas de control
    sanitario de establecimientos productores de leche caprina y ovina, en
    virtud de que la Brucella melitensis es exótica en el Uruguay y la
    producción de leche ovina y caprina se encuentra en sus primeras etapas de
    desarrollo;
    
    III) el Código Sanitario para los Animales
    Terrestres de la Organización Internacional de Epizootias (OIE), establece
    en su Capítulo 2.4.2.4, los requisitos para la declaración de rebaños
    'libres de Brucelosis caprina y ovina;
    
    IV) la expansión del comercio internacional y la
    necesidad de incrementar las exportaciones de productos pecuarios, requiere
    extremar los controles sanitarios en aquellas áreas en fase de crecimiento
    a fin de posibilitar la apertura de nuevos mercados;
    
    V) la División Sanidad Animal de la Dirección
    General de Servicios Ganaderos, conjuntamente con la Comisión de
    Producción y Explotación Caprina, integrada por técnicos del INIA, del
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y representantes del sector
    productivo, han acordado la necesidad impulsar la regulación de los
    procedimientos de habilitación y control sanitario de establecimientos de
    producción de leche ovina y caprina, que garanticen la sanidad de las
    especies referidas y la calidad de sus productos;
    
    CONSIDERANDO: I) pertinente observar las
    recomendaciones establecidas por la OlE para la Brucelosis ovina y caprina;
    
    II) conveniente establecer procedimientos de
    habilitación y control sanitario de establecimientos productores de leche
    ovina y caprina, tendiente a la prevención de la Brucelosis y Tuberculosis
    en dichas especies, a fin de asegurar la condición higiénico sanitaria de
    los establecimientos y la calidad de sus productos;
    
    III) necesario establecer la obligatoriedad de la
    vacunación contra Carbunco Bacteriano a ovinos y caprinos en las
    condiciones que se establecerán;
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto
    por la Ley N° 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, Decreto N° 2/997 de
    fecha 3 de enero de 1997; Decreto N° 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003;
    Decreto N° 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y a las recomendaciones del
    Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    Artículo 1°.- Los establecimientos productores de
    leche ovina y caprina con destino comercial deberán ser habilitados y
    controlados sanitariamente por la Dirección General de Servicios de
    Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
    División de Sanidad Animal, de acuerdo a los requisitos exigidos en la
    presente reglamentación.
    
    Art. 2°.- Exigencias sanitarias- Para obtener la
    habilitación, los establecimientos referidos en el artículo 1 del presente
    Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos sanitarios.
    
    a) someter la totalidad de los animales mayores de
    seis meses, excepto machos castrados, al diagnóstico de Brucelosis y
    Tuberculosis así como la vacunación contra el Carbunco Bacteriano;
    
    b) adecuar las instalaciones del establecimiento,
    requisitos sanitarios para el personal, procedimiento de análisis de agua y
    demás aspectos no regulados en la presente reglamentación, de acuerdo a lo
    establecido en el Decreto N° 2/997 de fecha 3 de enero de 1997 en lo que
    fuere aplicable;
    
    c) para la habilitación de las instalaciones, la
    División Sanidad Animal podrá exigir requisitos especiales, en función de
    las características propias de las especies ovina y caprina.
    
    Art. 3°.- Luego de obtener la habilitación, los
    productores podrán ser declarados "predios Libres de Brucelosis y
    Tuberculosis cumpliendo con los siguientes requisitos:
    
    a) dos pruebas serológicas negativas a Brucelosis
    con un intervalo mínimo de seis meses y máximo de doce meses a la
    totalidad de los animales mayores de seis meses, excepto machos castrados.
    Los animales que se incorporen posteriormente al rebaño,
    deberán provenir de rebaños libres y haber resultado negativos a la prueba
    serológica establecida;
    
    b) dos pruebas de tuberculina intradérmica
    negativas, a todos los animales mayores de seis meses, realizadas en el
    pliegue ano-caudal con un intervalo no menor de seis meses ni mayor de doce
    meses.
    La prueba de diagnóstico se realizará con PPD bovino en
    la dosis de 0;1 ml.
    
    Art. 4°.- Carbunco bacteriano- Los rebaños ovinos y
    caprinos deberán vacunarse anualmente contra el Carbunco bacteriano. En el
    caso de la especie caprina, para los animales que se vacunen por primera
    vez, se deberá aplicar a mitad de la dosis ovina, y para las revacunaciones
    anuales, se aplicará la dosis según las indicaciones del prospecto,
    
    Art. 5°.- La habilitación de los establecimientos,
    de acuerdo a las exigencias del presente Decreto, deberá ser refrendada
    anualmente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
    
    a- para Brucelosis se realizará una vigilancia
    epidemiológica en los establecimientos habilitados, muestreando 1 de cada 3
    animales mayores de 1 año.
    
    b- para Tuberculosis se realizará una vigilancia
    epidemiológica en los establecimientos, realizando una prueba de
    tuberculina a la totalidad de los animales.
    Para mantener el reconocimiento de predio libre de
    Brucelosis y Tuberculosis, los animales muestreados del establecimiento
    deberán ser reaccionantes negativos a Brucelosis y Tuberculosis.
    
    Art. 6°.- Los análisis de Brucelosis deberán
    realizarse en laboratorios habilitados por la Dirección General de
    Servicios Ganaderos.
    
    Art. 7°.- La Dirección General de Servicios
    Ganaderos a través de la División Sanidad Animal, exigirá los resultados
    de diagnóstico a que refiere el presente Decreto, únicamente mediante
    certificado expedido por el veterinario particular acreditado.
    
    Art. 8°.- En los casos de resultados positivos a
    Brucelosis o Tuberculosis, se identificarán y sacrificarán los animales
    enfermos, de acuerdo a los procedimientos previstos a dichos fines.
    Se acordará un plan de saneamiento conjuntamente con el
    Servicio Oficial, recuperando la calidad de predio libre, cuando la
    totalidad de los animales sean reaccionantes negativos a dichas
    enfermedades, aplicándose los criterios dispuestos para la especie bovina.
    El hecho de perder la condición de predio Libre de
    Brucelosis y Tuberculosis no supone la inhabilitación del establecimiento
    como productor de leche ovina y caprina.
    
    Art. 9°.- Los productores de queso artesanal
    elaborado con leche proveniente de las especies ovina y caprina, deberán
    cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto N° 65/003 de fecha 1
    7 de febrero de 2003.
    
    Art. 10°.- Los establecimientos productores de leche
    ovina y caprina, que no obtengan la habilitación sanitaria de acuerdo a las
    disposiciones establecidas en el presente Decreto dentro del plazo de 1
    año, contado a partir de su entrada en vigencia, no podrán comercializar
    sus productos.
    
    Art. 11°.- El incumplimiento de las disposiciones
    precedentes, darán lugar a la aplicación de lo dispuesto por los
    artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
    
    Art. 12°.- El presente Decreto entrará en vigencia
    con su publicación en el Diario Oficial.
    
    Art.13°. - Comuníquese, etc.