13/05/04

13/0504 - VALORES FICTOS PARA LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LOS CAPÍTULOS 61, 62 Y 64 DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

VISTO: la necesidad de reforzar los mecanismos de lucha contra la evasión y el comercio informal.-

RESULTANDO: que se han constatado irregularidades, en lo que respecta a la tributación interna, en la comercialización en plaza de productos importados de los sectores de vestimenta y calzado.-

CONSIDERANDO: I) que el anticipo sobre el Impuesto al Valor Agregado a liquidar por el importador es un instrumento adecuado para desestimular las referidas prácticas.-

II) que los referidos sectores suelen estar sujetos a normativa específica en el comercio internacional.-

III) que el Ministerio de Economía y Finanzas es el organismo idóneo para la fijación y administración de valores fictos para la determinación del anticipo mencionado.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 84° del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar valores fictos para los productos comprendidos en los capítulos 61, 62 y 64 de la Nomenclatura Común del Mercosur, a efectos de la determinación del anticipo a que refiere el articulo 115 del Decreto N° 220/998, de 12 de octubre de 1998.-

ARTÍCULO 2°.- El anticipo mencionado será el mayor de los siguientes montos:

a) el que surja de aplicar el 33% sobre el valor en aduana más el arancel, deducido el Impuesto al Valor Agregado generado en la importación.

b) el que surja de aplicar el 33% sobre el valor ficto referido en el Articulo 1° más el arancel, deducido el Impuesto al Valor Agregado generado en la importación.

Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un excedente por este concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o responsable, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la Dirección mencionada.-

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 406/002 de 23 de octubre de 2002.-

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de la fijación de los valores fictos por el Ministerio de Economía y Finanzas.-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-