24/05/04
    
    21/05/04 – ADECUACIÓN DE NORMATIVA DEL SECTOR AVÍCOLA
    VISTO: la normativa vigente que regula el
    funcionamiento del Sector Avícola;
    
    RESULTANDO: I) el Decreto No. 193/971 de fecha 15 de
    abril de 1971, dispuso la inscripción obligatoria de las incubadurías en
    el Registro creado en la órbita de la División Sanidad Animal de la
    Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca;
    
    II) existen en la actualidad, establecimientos
    avícolas destinados a la reproducción, que cuentan con tecnología
    instalada y sistemas de bioseguridad que se ven amenazados por la cercanía
    de otras explotaciones de la misma actividad y de muy baja calidad
    higiénica;
    
    III) la normativa vigente en la materia, no contempla
    la realidad actual del Sector, en cuanto al control y supervisión de las
    condiciones de producción, comercialización e industrialización de los
    productos avícolas, que garanticen la minimización del riesgo sanitario en
    todos los procesos de la cadena alimentaria;
    
    CONSIDERANDO: I) no es factible desarrollar
    políticas sanitarias satisfactorias, si las mismas no contemplan una
    concepción del manejo sanitario del conjunto, adecuando las condiciones de
    higiene y seguridad sanitarias a los requerimientos y estándares
    internacionales exigidos para la actividad avícola;
    
    II) corresponde al Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
    Ganaderos (Divisiones Sanidad Animal e Industria Animal), actuar en
    salvaguarda de la salud animal e inocuidad de alimentos;
    
    III) necesario establecer un sistema de relevamiento
    de establecimientos avícolas de producción, así como actualización de
    los registros de empresas de producción, comercialización e
    industrialización de aves y sus productos;
    
    IV) conveniente por tanto, adecuar la normativa
    vigente, a las necesidades y prerrogativas actuales en materia sanitaria,
    así como ampliar el registro de incubadurías creado por Decreto N°
    193/971 del 15 de abril de 1971, a los establecimientos de producción,
    intermediación comercial e industrialización de todas las especies
    aviarias;
    
    V) necesario que tanto las empresas avícolas de
    producción y comercialización, como las plantas de faena, proporcionen
    información actualizada de sus actividades, a efectos de realizar un
    rápido y adecuado control sanitario de las mismas;
    
    VI) conveniente asimismo, la implantación de un
    sistema de control mediante la identificación de las aves vivas a través
    de documentación, y un sistema de identificación individual post mortem;
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto
    por la Ley N° 3.606 de fecha 13 de abril del 1910; artículos 262 y 285 de
    la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decretos N° 193/71 de fecha
    15 de abril de 1971; Decreto N° 107/72 de fecha 10 de febrero de 1972,
    Decreto N° 434/82 de fecha 2 de diciembre de 1982, Decreto N° 369/883 de
    fecha 7 de octubre de 1983; y Decreto N° 24/998 de fecha 29 de enero de
    1998;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Del Registro y Habilitación de establecimientos Avícolas
    de Producción
    Art. 1°.- Establécese la inscripción y
    habilitación sanitaria obligatorias, de las plantas de incubación,
    establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de
    engorde y de producción de huevos, de todas las especies aviarias,
    explotadas con fines comerciales, a cargo de la Dirección General de
    Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
    Deberán asimismo inscribirse, las empresas de
    intermediación comercial de aves vivas y sus productos, a cualquier
    título.
    
    Art. 2°.- La División Sanidad Animal de la
    Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca, será el Organismo competente para habilitar las
    empresas avícolas referidas en el inciso 1° del artículo 1°, de acuerdo
    a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá a tales
    efectos, sin perjuicio de las competencias correspondientes a la Dirección
    General de Recursos Naturales Renovables en materia de fauna silvestre.
    
    Art. 3°.- Dentro de los 60 días corridos a partir
    de la entrada en vigencia del presente Decreto las empresas avícolas
    previstas en el artículo 1° deberán registrarse en la División Sanidad
    Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos. El Servicio Oficial
    otorgará a las empresas avícolas inscriptas, un número identificatorio de
    seis dígitos, que exhibirán: en lugar visible tanto en la producción como
    en la publicidad y en la documentación, con el rótulo "Inscripto en
    el MGAP con el N° ......".
    Vencido el plazo establecido, las empresas avícolas que
    no se encuentren registradas, no podrán comercializar sus productos.
    Los establecimientos de faena no podrán recibir,
    después de vencido el plazo establecido, productos de empresas avícolas
    que no se encuentren registradas. A tales efectos, en el recaudo
    correspondiente, deberá constar el número de registro.
    
    Art. 4°.- Dentro de los 180 días corridos a partir
    de la entrada en vigencia del presente decreto, el titular, representante o
    persona debidamente autorizada de las empresas avícolas que se detallan en
    el inciso 1° del artículo 1° del presente decreto, deberá obtener la
    habilitación sanitaria provisoria o definitiva ante la Dirección General
    de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    dispondrá de un plazo de hasta 30 días corridos a partir de la solicitud,
    para otorgar las habilitaciones.
    Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1° del
    artículo 1° del presente decreto que no obtengan la habilitación
    sanitaria provisoria o definitiva dentro de los plazos establecidos, serán
    suspendidas del Registro, quedando por ende, inhabilitadas para
    comercializar.
    
    Art. 5°.- Las empresas avícolas comprendidas en el
    inciso 1° del artículo 1° que obtengan la habilitación provisoria dentro
    de los 180 días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,
    dispondrán de un plazo adicional de 180 días para obtener la habilitación
    sanitaria definitiva.
    Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1° del
    artículo 1° que no obtengan la habilitación sanitaria definitiva dentro
    de los 360 días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente
    decreto, no podrán comercializar aves y sus productos, hasta tanto cumplan
    con dichos requisitos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
    establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de
    1996.
    
    Art. 6°.- Las empresas avícolas comprendidas en el
    inciso 1° del artículo 1° que se encuentren inscriptas con anterioridad a
    la entrada en vigencia del presente decreto, deberán cumplir con los
    requisitos establecidos en el artículo 4°.
    Las empresas que inicien sus actividades pasados los 180
    días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
    deberán obtener la habilitación sanitaria definitiva.
    
    Art. 7°.- La habilitación deberá refrendarse
    anualmente, mediante solicitud de renovación y "Certificado Sanitario
    Particular", expedido por veterinario particular acreditado.
    
    Art. 8°.- Todas las empresas habilitadas usarán el
    rótulo "Con habilitación Sanitaria. Registro del MGAP N°
    ......", el que exhibirán en sus documentos comerciales o recaudos, en
    sus productos y en la publicidad.
    
    Art. 9°.- La Dirección General de Servicios
    Ganaderos a través de la División Industria Animal, registrará y
    habilitará los establecimientos de faena avícola, conforme a los
    procedimientos, requisitos y condiciones que establecerá a dichos efectos.
    
    De la documentación de aves vivas y huevos
    Art. 10°.- Todos los movimientos de aves
    vivas(pollitos/as BB, pollos a faena, pollonas, y demás aves adultas y de
    descarte) y de huevos embrionados, deberá acompañarse de un Remito,
    expedido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
    Dicho recaudo será exigido únicamente para registrar
    movimientos entre empresas registradas.
    
    Art. 11°.- De las Declaraciones Juradas.- El
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca exigirá de las empresas
    detalladas en el artículo 1° del presente Decreto y de los
    establecimientos de faena de aves, declaraciones Juradas periódicas de
    existencias, movimientos, nacimientos y aves faenadas.
    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    determinará la frecuencia de la presentación de las Declaraciones Juradas
    y la información que deberán contener por rama de actividad,
    Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca a proporcionar la información que le sea requerida por otros
    organismos de naturaleza pública o paraestatal.}
    
    Art. 12°.- Las habilitaciones de establecimientos de
    producción de especies silvestres, se regirán por las disposiciones
    establecidas en el Decreto N° 54/004, de 11 de febrero de 2004.
    
    De la identificación de aves faenadas
    Art. 13°.- La carne de ave deberá ser identificada
    mediante un sistema de identificación inviolable que asegure su
    individualidad.
    La identificación se realizará únicamente en las
    carcasas de aves y pechugas.
    La características, condiciones, plazos y utilización
    de los identificado res estará a cargo del Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca a través de sus oficinas técnicas competentes.
    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
    convenir con otra entidad pública estatal o paraestatal el cumplimiento de
    lo establecido en el presente artículo.
    
    Art. 14°.- En caso de infracciones a las
    disposiciones del presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto por
    los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
    
    Art. 15°.- Deróganse todas las normas que se
    opongan directa o indirectamente a las previsiones del presente, así como
    las que fijan condiciones y requisitos diversos a los establecidos en el
    mismo.
    
    Art. 16°.- El presente decreto entrará en vigencia
    a partir de su publicación en el Diario Oficial.-