24/05/04
21/05/04 – ADECUACIÓN DE NORMATIVA DEL SECTOR AVÍCOLA
VISTO: la normativa vigente que regula el
funcionamiento del Sector Avícola;
RESULTANDO: I) el Decreto No. 193/971 de fecha 15 de
abril de 1971, dispuso la inscripción obligatoria de las incubadurías en
el Registro creado en la órbita de la División Sanidad Animal de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;
II) existen en la actualidad, establecimientos
avícolas destinados a la reproducción, que cuentan con tecnología
instalada y sistemas de bioseguridad que se ven amenazados por la cercanía
de otras explotaciones de la misma actividad y de muy baja calidad
higiénica;
III) la normativa vigente en la materia, no contempla
la realidad actual del Sector, en cuanto al control y supervisión de las
condiciones de producción, comercialización e industrialización de los
productos avícolas, que garanticen la minimización del riesgo sanitario en
todos los procesos de la cadena alimentaria;
CONSIDERANDO: I) no es factible desarrollar
políticas sanitarias satisfactorias, si las mismas no contemplan una
concepción del manejo sanitario del conjunto, adecuando las condiciones de
higiene y seguridad sanitarias a los requerimientos y estándares
internacionales exigidos para la actividad avícola;
II) corresponde al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
Ganaderos (Divisiones Sanidad Animal e Industria Animal), actuar en
salvaguarda de la salud animal e inocuidad de alimentos;
III) necesario establecer un sistema de relevamiento
de establecimientos avícolas de producción, así como actualización de
los registros de empresas de producción, comercialización e
industrialización de aves y sus productos;
IV) conveniente por tanto, adecuar la normativa
vigente, a las necesidades y prerrogativas actuales en materia sanitaria,
así como ampliar el registro de incubadurías creado por Decreto N°
193/971 del 15 de abril de 1971, a los establecimientos de producción,
intermediación comercial e industrialización de todas las especies
aviarias;
V) necesario que tanto las empresas avícolas de
producción y comercialización, como las plantas de faena, proporcionen
información actualizada de sus actividades, a efectos de realizar un
rápido y adecuado control sanitario de las mismas;
VI) conveniente asimismo, la implantación de un
sistema de control mediante la identificación de las aves vivas a través
de documentación, y un sistema de identificación individual post mortem;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto
por la Ley N° 3.606 de fecha 13 de abril del 1910; artículos 262 y 285 de
la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decretos N° 193/71 de fecha
15 de abril de 1971; Decreto N° 107/72 de fecha 10 de febrero de 1972,
Decreto N° 434/82 de fecha 2 de diciembre de 1982, Decreto N° 369/883 de
fecha 7 de octubre de 1983; y Decreto N° 24/998 de fecha 29 de enero de
1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Del Registro y Habilitación de establecimientos Avícolas
de Producción
Art. 1°.- Establécese la inscripción y
habilitación sanitaria obligatorias, de las plantas de incubación,
establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de
engorde y de producción de huevos, de todas las especies aviarias,
explotadas con fines comerciales, a cargo de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Deberán asimismo inscribirse, las empresas de
intermediación comercial de aves vivas y sus productos, a cualquier
título.
Art. 2°.- La División Sanidad Animal de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, será el Organismo competente para habilitar las
empresas avícolas referidas en el inciso 1° del artículo 1°, de acuerdo
a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá a tales
efectos, sin perjuicio de las competencias correspondientes a la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables en materia de fauna silvestre.
Art. 3°.- Dentro de los 60 días corridos a partir
de la entrada en vigencia del presente Decreto las empresas avícolas
previstas en el artículo 1° deberán registrarse en la División Sanidad
Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos. El Servicio Oficial
otorgará a las empresas avícolas inscriptas, un número identificatorio de
seis dígitos, que exhibirán: en lugar visible tanto en la producción como
en la publicidad y en la documentación, con el rótulo "Inscripto en
el MGAP con el N° ......".
Vencido el plazo establecido, las empresas avícolas que
no se encuentren registradas, no podrán comercializar sus productos.
Los establecimientos de faena no podrán recibir,
después de vencido el plazo establecido, productos de empresas avícolas
que no se encuentren registradas. A tales efectos, en el recaudo
correspondiente, deberá constar el número de registro.
Art. 4°.- Dentro de los 180 días corridos a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto, el titular, representante o
persona debidamente autorizada de las empresas avícolas que se detallan en
el inciso 1° del artículo 1° del presente decreto, deberá obtener la
habilitación sanitaria provisoria o definitiva ante la Dirección General
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
dispondrá de un plazo de hasta 30 días corridos a partir de la solicitud,
para otorgar las habilitaciones.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1° del
artículo 1° del presente decreto que no obtengan la habilitación
sanitaria provisoria o definitiva dentro de los plazos establecidos, serán
suspendidas del Registro, quedando por ende, inhabilitadas para
comercializar.
Art. 5°.- Las empresas avícolas comprendidas en el
inciso 1° del artículo 1° que obtengan la habilitación provisoria dentro
de los 180 días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,
dispondrán de un plazo adicional de 180 días para obtener la habilitación
sanitaria definitiva.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1° del
artículo 1° que no obtengan la habilitación sanitaria definitiva dentro
de los 360 días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, no podrán comercializar aves y sus productos, hasta tanto cumplan
con dichos requisitos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de
1996.
Art. 6°.- Las empresas avícolas comprendidas en el
inciso 1° del artículo 1° que se encuentren inscriptas con anterioridad a
la entrada en vigencia del presente decreto, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 4°.
Las empresas que inicien sus actividades pasados los 180
días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
deberán obtener la habilitación sanitaria definitiva.
Art. 7°.- La habilitación deberá refrendarse
anualmente, mediante solicitud de renovación y "Certificado Sanitario
Particular", expedido por veterinario particular acreditado.
Art. 8°.- Todas las empresas habilitadas usarán el
rótulo "Con habilitación Sanitaria. Registro del MGAP N°
......", el que exhibirán en sus documentos comerciales o recaudos, en
sus productos y en la publicidad.
Art. 9°.- La Dirección General de Servicios
Ganaderos a través de la División Industria Animal, registrará y
habilitará los establecimientos de faena avícola, conforme a los
procedimientos, requisitos y condiciones que establecerá a dichos efectos.
De la documentación de aves vivas y huevos
Art. 10°.- Todos los movimientos de aves
vivas(pollitos/as BB, pollos a faena, pollonas, y demás aves adultas y de
descarte) y de huevos embrionados, deberá acompañarse de un Remito,
expedido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicho recaudo será exigido únicamente para registrar
movimientos entre empresas registradas.
Art. 11°.- De las Declaraciones Juradas.- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca exigirá de las empresas
detalladas en el artículo 1° del presente Decreto y de los
establecimientos de faena de aves, declaraciones Juradas periódicas de
existencias, movimientos, nacimientos y aves faenadas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
determinará la frecuencia de la presentación de las Declaraciones Juradas
y la información que deberán contener por rama de actividad,
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a proporcionar la información que le sea requerida por otros
organismos de naturaleza pública o paraestatal.}
Art. 12°.- Las habilitaciones de establecimientos de
producción de especies silvestres, se regirán por las disposiciones
establecidas en el Decreto N° 54/004, de 11 de febrero de 2004.
De la identificación de aves faenadas
Art. 13°.- La carne de ave deberá ser identificada
mediante un sistema de identificación inviolable que asegure su
individualidad.
La identificación se realizará únicamente en las
carcasas de aves y pechugas.
La características, condiciones, plazos y utilización
de los identificado res estará a cargo del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de sus oficinas técnicas competentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
convenir con otra entidad pública estatal o paraestatal el cumplimiento de
lo establecido en el presente artículo.
Art. 14°.- En caso de infracciones a las
disposiciones del presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto por
los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
Art. 15°.- Deróganse todas las normas que se
opongan directa o indirectamente a las previsiones del presente, así como
las que fijan condiciones y requisitos diversos a los establecidos en el
mismo.
Art. 16°.- El presente decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial.-