24/05/04

21/05/04 – ADECUACIÓN DE NORMATIVA DEL SECTOR AVÍCOLA

VISTO: la normativa vigente que regula el funcionamiento del Sector Avícola;

RESULTANDO: I) el Decreto No. 193/971 de fecha 15 de abril de 1971, dispuso la inscripción obligatoria de las incubadurías en el Registro creado en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

II) existen en la actualidad, establecimientos avícolas destinados a la reproducción, que cuentan con tecnología instalada y sistemas de bioseguridad que se ven amenazados por la cercanía de otras explotaciones de la misma actividad y de muy baja calidad higiénica;

III) la normativa vigente en la materia, no contempla la realidad actual del Sector, en cuanto al control y supervisión de las condiciones de producción, comercialización e industrialización de los productos avícolas, que garanticen la minimización del riesgo sanitario en todos los procesos de la cadena alimentaria;

CONSIDERANDO: I) no es factible desarrollar políticas sanitarias satisfactorias, si las mismas no contemplan una concepción del manejo sanitario del conjunto, adecuando las condiciones de higiene y seguridad sanitarias a los requerimientos y estándares internacionales exigidos para la actividad avícola;

II) corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos (Divisiones Sanidad Animal e Industria Animal), actuar en salvaguarda de la salud animal e inocuidad de alimentos;

III) necesario establecer un sistema de relevamiento de establecimientos avícolas de producción, así como actualización de los registros de empresas de producción, comercialización e industrialización de aves y sus productos;

IV) conveniente por tanto, adecuar la normativa vigente, a las necesidades y prerrogativas actuales en materia sanitaria, así como ampliar el registro de incubadurías creado por Decreto N° 193/971 del 15 de abril de 1971, a los establecimientos de producción, intermediación comercial e industrialización de todas las especies aviarias;

V) necesario que tanto las empresas avícolas de producción y comercialización, como las plantas de faena, proporcionen información actualizada de sus actividades, a efectos de realizar un rápido y adecuado control sanitario de las mismas;

VI) conveniente asimismo, la implantación de un sistema de control mediante la identificación de las aves vivas a través de documentación, y un sistema de identificación individual post mortem;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606 de fecha 13 de abril del 1910; artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decretos N° 193/71 de fecha 15 de abril de 1971; Decreto N° 107/72 de fecha 10 de febrero de 1972, Decreto N° 434/82 de fecha 2 de diciembre de 1982, Decreto N° 369/883 de fecha 7 de octubre de 1983; y Decreto N° 24/998 de fecha 29 de enero de 1998;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Del Registro y Habilitación de establecimientos Avícolas de Producción

Art. 1°.- Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias, de las plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde y de producción de huevos, de todas las especies aviarias, explotadas con fines comerciales, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Deberán asimismo inscribirse, las empresas de intermediación comercial de aves vivas y sus productos, a cualquier título.

Art. 2°.- La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será el Organismo competente para habilitar las empresas avícolas referidas en el inciso 1° del artículo 1°, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá a tales efectos, sin perjuicio de las competencias correspondientes a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables en materia de fauna silvestre.

Art. 3°.- Dentro de los 60 días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto las empresas avícolas previstas en el artículo 1° deberán registrarse en la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos. El Servicio Oficial otorgará a las empresas avícolas inscriptas, un número identificatorio de seis dígitos, que exhibirán: en lugar visible tanto en la producción como en la publicidad y en la documentación, con el rótulo "Inscripto en el MGAP con el N° ......".

Vencido el plazo establecido, las empresas avícolas que no se encuentren registradas, no podrán comercializar sus productos.

Los establecimientos de faena no podrán recibir, después de vencido el plazo establecido, productos de empresas avícolas que no se encuentren registradas. A tales efectos, en el recaudo correspondiente, deberá constar el número de registro.

Art. 4°.- Dentro de los 180 días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el titular, representante o persona debidamente autorizada de las empresas avícolas que se detallan en el inciso 1° del artículo 1° del presente decreto, deberá obtener la habilitación sanitaria provisoria o definitiva ante la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá de un plazo de hasta 30 días corridos a partir de la solicitud, para otorgar las habilitaciones.

Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1° del artículo 1° del presente decreto que no obtengan la habilitación sanitaria provisoria o definitiva dentro de los plazos establecidos, serán suspendidas del Registro, quedando por ende, inhabilitadas para comercializar.

Art. 5°.- Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1° del artículo 1° que obtengan la habilitación provisoria dentro de los 180 días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, dispondrán de un plazo adicional de 180 días para obtener la habilitación sanitaria definitiva.

Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1° del artículo 1° que no obtengan la habilitación sanitaria definitiva dentro de los 360 días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no podrán comercializar aves y sus productos, hasta tanto cumplan con dichos requisitos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Art. 6°.- Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1° del artículo 1° que se encuentren inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4°.

Las empresas que inicien sus actividades pasados los 180 días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán obtener la habilitación sanitaria definitiva.

Art. 7°.- La habilitación deberá refrendarse anualmente, mediante solicitud de renovación y "Certificado Sanitario Particular", expedido por veterinario particular acreditado.

Art. 8°.- Todas las empresas habilitadas usarán el rótulo "Con habilitación Sanitaria. Registro del MGAP N° ......", el que exhibirán en sus documentos comerciales o recaudos, en sus productos y en la publicidad.

Art. 9°.- La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División Industria Animal, registrará y habilitará los establecimientos de faena avícola, conforme a los procedimientos, requisitos y condiciones que establecerá a dichos efectos.

De la documentación de aves vivas y huevos

Art. 10°.- Todos los movimientos de aves vivas(pollitos/as BB, pollos a faena, pollonas, y demás aves adultas y de descarte) y de huevos embrionados, deberá acompañarse de un Remito, expedido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dicho recaudo será exigido únicamente para registrar movimientos entre empresas registradas.

Art. 11°.- De las Declaraciones Juradas.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca exigirá de las empresas detalladas en el artículo 1° del presente Decreto y de los establecimientos de faena de aves, declaraciones Juradas periódicas de existencias, movimientos, nacimientos y aves faenadas.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará la frecuencia de la presentación de las Declaraciones Juradas y la información que deberán contener por rama de actividad,

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proporcionar la información que le sea requerida por otros organismos de naturaleza pública o paraestatal.}

Art. 12°.- Las habilitaciones de establecimientos de producción de especies silvestres, se regirán por las disposiciones establecidas en el Decreto N° 54/004, de 11 de febrero de 2004.

De la identificación de aves faenadas

Art. 13°.- La carne de ave deberá ser identificada mediante un sistema de identificación inviolable que asegure su individualidad.

La identificación se realizará únicamente en las carcasas de aves y pechugas.

La características, condiciones, plazos y utilización de los identificado res estará a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus oficinas técnicas competentes.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá convenir con otra entidad pública estatal o paraestatal el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Art. 14°.- En caso de infracciones a las disposiciones del presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Art. 15°.- Deróganse todas las normas que se opongan directa o indirectamente a las previsiones del presente, así como las que fijan condiciones y requisitos diversos a los establecidos en el mismo.

Art. 16°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.-