la necesidad de
    actualizar la normativa referente a la instalación y funcionamiento de
    Institutos de Medicina Altamente Especializada;
    
    RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N°
    16.343 de 24 de diciembre de 1992 faculta al Poder Ejecutivo para instalar y
    poner en funcionamiento Institutos de Medicina Altamente Especializada
    destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que los
    requieran, quedando los mismos subordinados al Ministerio de Salud Pública;
    
    II) que el artículo 5° del Decreto N° 358/993 de
    fecha 5 de agosto de 1993 estableció que debe entenderse por Medicina
    Altamente Especializada de acuerdo al dictamen emitido por la Facultad de
    Medicina de la Universidad de la República, aquella que requiere una gran
    concentración de recursos humanos y materiales para un escaso número de
    pacientes en los que están en juego el pronóstico vital o funcional,
    articulados de forma tal que permitan obtener la excelencia asistencial;
    
    III) que a su vez el artículo 4° del Decreto
    mencionado define a los Institutos de Medicina Altamente Especializada como
    aquellos organismos que cumplen acciones de atención médica para el
    diagnóstico y tratamiento de afecciones cuya complejidad y costos requieran
    ser tratados mediante actos de medicina altamente especializada;
    
    IV) que actualmente se encuentra a estudio en la
    División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública la situación
    y relacionamiento de estos Institutos con las Instituciones de Asistencia
    Médica Colectiva y con la población en general de forma tal de dar fiel
    cumplimiento al principio recogido por la normativa vigente en cuanto a
    lograr la meta señalada de que exista una adecuada articulación con la
    finalidad de obtener la excelencia asistencial;
    
    V) que ello fundamenta de modo suficiente la
    necesidad de no innovar por un lapso prudencial la situación y radicación
    de los Institutos de Medicina Altamente Especializada habilitados por este
    Ministerio y que funcionen en locales pertenecientes a Instituciones de
    Asistencia Médica Colectiva;
    
    CONSIDERANDO: I) lo establecido por el artículo 1°
    de la Ley N° 16.343 de 24 de diciembre de 1992 en cuanto dispone que los
    Institutos de Medicina Altamente Especializada se encuentran subordinados al
    Ministerio de Salud Pública;
    
    II) lo dispuesto por el artículo 2° numeral 6° de
    la Ley N° 9.202 del 12 de enero de 1934 en cuanto impone al Ministerio de
    Salud Pública reglamentar el ejercicio de la Medicina y de los
    establecimientos de asistencia cualquiera fuere su naturaleza;
    
    III) lo establecido por el artículo 1° del
    Decreto-Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981 en cuanto dispone que es
    obligación primordial del Estado establecer una cobertura de atención
    médica para todos los habitantes de la República como esencial componente
    de la seguridad social, a través de organismos públicos y privados, y que
    compete específicamente al Ministerio de Salud Pública asegurar la
    normalidad de las prestaciones asistenciales;
    
    IV) lo establecido por el artículo 7° del referido
    Decreto-Ley en cuanto dispone que las Instituciones de Asistencia Médica
    Colectiva deberán suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con
    prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la
    prestación de una cobertura de asistencia médica, de acuerdo con las
    pautas técnicas que dicte el Ministerio de Salud Pública;
    
    V) lo informado por la División Jurídico Notarial
    del Ministerio de Salud Pública;
    
    ATENTO: a la normativa precedentemente expuesta;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre
    de 2004 los traslados totales o parciales de Institutos de Medicina
    Altamente Especializada.
    
    Artículo 2°.- Publíquese, etc.-