25/05/04

24/05/04 – SUSPENSIÓN DE TRASLADOS DE INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA

VISTO: la necesidad de actualizar la normativa referente a la instalación y funcionamiento de Institutos de Medicina Altamente Especializada;

RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N° 16.343 de 24 de diciembre de 1992 faculta al Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento Institutos de Medicina Altamente Especializada destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que los requieran, quedando los mismos subordinados al Ministerio de Salud Pública;

II) que el artículo 5° del Decreto N° 358/993 de fecha 5 de agosto de 1993 estableció que debe entenderse por Medicina Altamente Especializada de acuerdo al dictamen emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, aquella que requiere una gran concentración de recursos humanos y materiales para un escaso número de pacientes en los que están en juego el pronóstico vital o funcional, articulados de forma tal que permitan obtener la excelencia asistencial;

III) que a su vez el artículo 4° del Decreto mencionado define a los Institutos de Medicina Altamente Especializada como aquellos organismos que cumplen acciones de atención médica para el diagnóstico y tratamiento de afecciones cuya complejidad y costos requieran ser tratados mediante actos de medicina altamente especializada;

IV) que actualmente se encuentra a estudio en la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública la situación y relacionamiento de estos Institutos con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y con la población en general de forma tal de dar fiel cumplimiento al principio recogido por la normativa vigente en cuanto a lograr la meta señalada de que exista una adecuada articulación con la finalidad de obtener la excelencia asistencial;

V) que ello fundamenta de modo suficiente la necesidad de no innovar por un lapso prudencial la situación y radicación de los Institutos de Medicina Altamente Especializada habilitados por este Ministerio y que funcionen en locales pertenecientes a Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

CONSIDERANDO: I) lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 16.343 de 24 de diciembre de 1992 en cuanto dispone que los Institutos de Medicina Altamente Especializada se encuentran subordinados al Ministerio de Salud Pública;

II) lo dispuesto por el artículo 2° numeral 6° de la Ley N° 9.202 del 12 de enero de 1934 en cuanto impone al Ministerio de Salud Pública reglamentar el ejercicio de la Medicina y de los establecimientos de asistencia cualquiera fuere su naturaleza;

III) lo establecido por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981 en cuanto dispone que es obligación primordial del Estado establecer una cobertura de atención médica para todos los habitantes de la República como esencial componente de la seguridad social, a través de organismos públicos y privados, y que compete específicamente al Ministerio de Salud Pública asegurar la normalidad de las prestaciones asistenciales;

IV) lo establecido por el artículo 7° del referido Decreto-Ley en cuanto dispone que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de asistencia médica, de acuerdo con las pautas técnicas que dicte el Ministerio de Salud Pública;

V) lo informado por la División Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública;

ATENTO: a la normativa precedentemente expuesta;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 2004 los traslados totales o parciales de Institutos de Medicina Altamente Especializada.

Artículo 2°.- Publíquese, etc.-