la necesidad de
actualizar la normativa referente a la instalación y funcionamiento de
Institutos de Medicina Altamente Especializada;
RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N°
16.343 de 24 de diciembre de 1992 faculta al Poder Ejecutivo para instalar y
poner en funcionamiento Institutos de Medicina Altamente Especializada
destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que los
requieran, quedando los mismos subordinados al Ministerio de Salud Pública;
II) que el artículo 5° del Decreto N° 358/993 de
fecha 5 de agosto de 1993 estableció que debe entenderse por Medicina
Altamente Especializada de acuerdo al dictamen emitido por la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República, aquella que requiere una gran
concentración de recursos humanos y materiales para un escaso número de
pacientes en los que están en juego el pronóstico vital o funcional,
articulados de forma tal que permitan obtener la excelencia asistencial;
III) que a su vez el artículo 4° del Decreto
mencionado define a los Institutos de Medicina Altamente Especializada como
aquellos organismos que cumplen acciones de atención médica para el
diagnóstico y tratamiento de afecciones cuya complejidad y costos requieran
ser tratados mediante actos de medicina altamente especializada;
IV) que actualmente se encuentra a estudio en la
División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública la situación
y relacionamiento de estos Institutos con las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y con la población en general de forma tal de dar fiel
cumplimiento al principio recogido por la normativa vigente en cuanto a
lograr la meta señalada de que exista una adecuada articulación con la
finalidad de obtener la excelencia asistencial;
V) que ello fundamenta de modo suficiente la
necesidad de no innovar por un lapso prudencial la situación y radicación
de los Institutos de Medicina Altamente Especializada habilitados por este
Ministerio y que funcionen en locales pertenecientes a Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva;
CONSIDERANDO: I) lo establecido por el artículo 1°
de la Ley N° 16.343 de 24 de diciembre de 1992 en cuanto dispone que los
Institutos de Medicina Altamente Especializada se encuentran subordinados al
Ministerio de Salud Pública;
II) lo dispuesto por el artículo 2° numeral 6° de
la Ley N° 9.202 del 12 de enero de 1934 en cuanto impone al Ministerio de
Salud Pública reglamentar el ejercicio de la Medicina y de los
establecimientos de asistencia cualquiera fuere su naturaleza;
III) lo establecido por el artículo 1° del
Decreto-Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981 en cuanto dispone que es
obligación primordial del Estado establecer una cobertura de atención
médica para todos los habitantes de la República como esencial componente
de la seguridad social, a través de organismos públicos y privados, y que
compete específicamente al Ministerio de Salud Pública asegurar la
normalidad de las prestaciones asistenciales;
IV) lo establecido por el artículo 7° del referido
Decreto-Ley en cuanto dispone que las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva deberán suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con
prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la
prestación de una cobertura de asistencia médica, de acuerdo con las
pautas técnicas que dicte el Ministerio de Salud Pública;
V) lo informado por la División Jurídico Notarial
del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a la normativa precedentemente expuesta;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre
de 2004 los traslados totales o parciales de Institutos de Medicina
Altamente Especializada.
Artículo 2°.- Publíquese, etc.-