25/05/04

21/05/04 – SE MODIFICA EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 2° DEL DECRETO 474/003 DE 19/11/2003.


VISTO
: el Decreto N° 474/003, de 19 de noviembre de 2003.

RESULTANDO: que la mencionada norma dispone que, por cada compra de azúcar la empresa industrial deberá acreditar ante el sujeto pasivo del impuesto, que cuenta con autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en las mismas condiciones que las dispuestas por el artículo 4° del Decreto N° 388/000, de 27 de diciembre de 2000.

CONSIDERANDO: que resulta conveniente adecuar el procedimiento que habilite a los fabricantes e importadores de azúcar, a realizar las ventas del referido bien con destino industrial, libre de la aplicación del Impuesto Específico Interno.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el inciso segundo del art. 2° del Decreto N° 474/003, de 19 de noviembre de 2003, por el siguiente:

"A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante o importador de azúcar, una declaración jurada donde conste que el destino del referido bien es la manufacturación de bienes de su propia producción. En caso de incumplimiento con el destino declarado, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96° del Código Tributario".

ARTICULO 2°.- Los fabricantes e importadores de azúcar deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de azúcar con destino industrial, en las condiciones que ésta determine.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.