25/05/04
21/05/04 – SE MODIFICA EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 2°
DEL DECRETO 474/003 DE 19/11/2003.
VISTO: el Decreto N° 474/003, de 19 de noviembre de
2003.
RESULTANDO: que la mencionada norma dispone que, por
cada compra de azúcar la empresa industrial deberá acreditar ante el
sujeto pasivo del impuesto, que cuenta con autorización del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, en las mismas condiciones que las dispuestas
por el artículo 4° del Decreto N° 388/000, de 27 de diciembre de 2000.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente adecuar el
procedimiento que habilite a los fabricantes e importadores de azúcar, a
realizar las ventas del referido bien con destino industrial, libre de la
aplicación del Impuesto Específico Interno.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el inciso segundo
del art. 2° del Decreto N° 474/003, de 19 de noviembre de 2003, por el
siguiente:
"A tales efectos, por cada compra la empresa
industrial deberá presentar al fabricante o importador de azúcar, una
declaración jurada donde conste que el destino del referido bien es la
manufacturación de bienes de su propia producción. En caso de
incumplimiento con el destino declarado, será de aplicación la sanción
prevista en el artículo 96° del Código Tributario".
ARTICULO 2°.- Los fabricantes e importadores de
azúcar deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una
relación de las ventas de azúcar con destino industrial, en las
condiciones que ésta determine.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.