25/05/04
    
    21/05/04 – SE MODIFICA EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 2°
    DEL DECRETO 474/003 DE 19/11/2003.
    
    VISTO: el Decreto N° 474/003, de 19 de noviembre de
    2003.
    
    RESULTANDO: que la mencionada norma dispone que, por
    cada compra de azúcar la empresa industrial deberá acreditar ante el
    sujeto pasivo del impuesto, que cuenta con autorización del Ministerio de
    Industria, Energía y Minería, en las mismas condiciones que las dispuestas
    por el artículo 4° del Decreto N° 388/000, de 27 de diciembre de 2000.
    
    CONSIDERANDO: que resulta conveniente adecuar el
    procedimiento que habilite a los fabricantes e importadores de azúcar, a
    realizar las ventas del referido bien con destino industrial, libre de la
    aplicación del Impuesto Específico Interno.
    
    ATENTO: a lo expuesto.
    
    
      
        
          
            
              
                EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                
              
            
          
        
      
      D E C R E T A:
      ARTICULO 1°.- Sustitúyese el inciso segundo
      del art. 2° del Decreto N° 474/003, de 19 de noviembre de 2003, por el
      siguiente:
    "A tales efectos, por cada compra la empresa
    industrial deberá presentar al fabricante o importador de azúcar, una
    declaración jurada donde conste que el destino del referido bien es la
    manufacturación de bienes de su propia producción. En caso de
    incumplimiento con el destino declarado, será de aplicación la sanción
    prevista en el artículo 96° del Código Tributario".
    
    ARTICULO 2°.- Los fabricantes e importadores de
    azúcar deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una
    relación de las ventas de azúcar con destino industrial, en las
    condiciones que ésta determine.
    
    ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.