03/06/04
02/06/04 - SISTEMA DE CONTROL DE UTILIZACIÓN DE
PRODUCTOS VETERINARIOS EN LOS GANADOS
VISTO: los requisitos sanitarios de los mercados
compradores de animales y productos de origen animal;
RESULTANDO: I) que las misiones sanitarias
internacionales que han visitado nuestro país, señalan la necesidad de
complementar el sistema de control de productos veterinarios suministrados
en los establecimientos productores de carne y leche con destino comercial;
II) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos ha
instrumentado una serie de medidas sanitarias, a fin de otorgar las
garantías requeridas por los mercados de alta exigencia;
CONSIDERANDO: I) conveniente implementar el control
de suministro de productos veterinarios en los ganados, a través de
documentos que garanticen la certeza de las certificaciones sanitarias, de
manera de asegurar la inocuidad de los alimentos para consumo interno y
externo;
II) necesario instrumentar un sistema de control de
utilización de productos veterinarios en los ganados, a efectos de
controlar su uso, evitando la contaminación y/o alteración de los
productos utilizados en los procesos industriales, con el fin de preservar
la salud humana y animal.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto
por la Ley N° 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Decreto N° 2/997 de
fecha 3 de enero de 1997 Decreto N° 63/002 de fecha 22 de febrero de 2002;
Ley N° 16- 736 de fecha 5 de enero de 1996 y Decreto N° 24/998 de fecha 29
de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°- Todos los establecimientos productores
de carne y leche con fines comerciales deberán llevar una planilla de
registro de utilización de productos veterinarios, en la forma, y
condiciones que establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Los establecimientos productores de leche con fines
comerciales, además deberán llevar una planilla exclusiva de utilización
de medicamentos antimicrobianos.
Art. 2°- El productor deberá incluir en las
planillas correspondientes, todos los tratamientos sanitarios que impliquen
utilización de productos veterinarios farmacológicos y biológicos que se
suministren.
Art. 3°- Para la refrendación anual de
establecimientos productores de leche, se requerirá conjuntamente con el
certificado higiénico sanitario, la constancia de utilización de la
planilla de control de medicamentos antimicrobianos.
El Servicio Oficial rechazará el certificado higiénico
sanitario, si no es acompañado de la constancia del uso de la planilla de
medicamentos antimicrobianos.
Art. 4°- Las planillas de control de utilización de
productos veterinarios dispuestas en los artículos precedentes, son de uso
obligatorio y tendrán el carácter de declaración jurada.
Art. 5°- El incumplimiento a las disposiciones del
presente decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas
en el artículo 285 de la ley N° 16. 736 de fecha 5 de enero de 1996, sin
perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
Art. 6°- Comuníquese, etc.-