03/06/04
    
    02/06/04 - SISTEMA DE CONTROL DE UTILIZACIÓN DE
    PRODUCTOS VETERINARIOS EN LOS GANADOS
    
    VISTO: los requisitos sanitarios de los mercados
    compradores de animales y productos de origen animal;
    
    RESULTANDO: I) que las misiones sanitarias
    internacionales que han visitado nuestro país, señalan la necesidad de
    complementar el sistema de control de productos veterinarios suministrados
    en los establecimientos productores de carne y leche con destino comercial;
    
    II) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos ha
    instrumentado una serie de medidas sanitarias, a fin de otorgar las
    garantías requeridas por los mercados de alta exigencia;
    
    CONSIDERANDO: I) conveniente implementar el control
    de suministro de productos veterinarios en los ganados, a través de
    documentos que garanticen la certeza de las certificaciones sanitarias, de
    manera de asegurar la inocuidad de los alimentos para consumo interno y
    externo;
    
    II) necesario instrumentar un sistema de control de
    utilización de productos veterinarios en los ganados, a efectos de
    controlar su uso, evitando la contaminación y/o alteración de los
    productos utilizados en los procesos industriales, con el fin de preservar
    la salud humana y animal.
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto
    por la Ley N° 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Decreto N° 2/997 de
    fecha 3 de enero de 1997 Decreto N° 63/002 de fecha 22 de febrero de 2002;
    Ley N° 16- 736 de fecha 5 de enero de 1996 y Decreto N° 24/998 de fecha 29
    de enero de 1998;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    Artículo 1°- Todos los establecimientos productores
    de carne y leche con fines comerciales deberán llevar una planilla de
    registro de utilización de productos veterinarios, en la forma, y
    condiciones que establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos del
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
    Los establecimientos productores de leche con fines
    comerciales, además deberán llevar una planilla exclusiva de utilización
    de medicamentos antimicrobianos.
    
    Art. 2°- El productor deberá incluir en las
    planillas correspondientes, todos los tratamientos sanitarios que impliquen
    utilización de productos veterinarios farmacológicos y biológicos que se
    suministren.
    
    Art. 3°- Para la refrendación anual de
    establecimientos productores de leche, se requerirá conjuntamente con el
    certificado higiénico sanitario, la constancia de utilización de la
    planilla de control de medicamentos antimicrobianos.
    El Servicio Oficial rechazará el certificado higiénico
    sanitario, si no es acompañado de la constancia del uso de la planilla de
    medicamentos antimicrobianos.
    
    Art. 4°- Las planillas de control de utilización de
    productos veterinarios dispuestas en los artículos precedentes, son de uso
    obligatorio y tendrán el carácter de declaración jurada.
    
    Art. 5°- El incumplimiento a las disposiciones del
    presente decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas
    en el artículo 285 de la ley N° 16. 736 de fecha 5 de enero de 1996, sin
    perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
    
    Art. 6°- Comuníquese, etc.-