03/06/04

02/06/04 - SISTEMA DE CONTROL DE UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS EN LOS GANADOS

VISTO: los requisitos sanitarios de los mercados compradores de animales y productos de origen animal;

RESULTANDO: I) que las misiones sanitarias internacionales que han visitado nuestro país, señalan la necesidad de complementar el sistema de control de productos veterinarios suministrados en los establecimientos productores de carne y leche con destino comercial;

II) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos ha instrumentado una serie de medidas sanitarias, a fin de otorgar las garantías requeridas por los mercados de alta exigencia;

CONSIDERANDO: I) conveniente implementar el control de suministro de productos veterinarios en los ganados, a través de documentos que garanticen la certeza de las certificaciones sanitarias, de manera de asegurar la inocuidad de los alimentos para consumo interno y externo;

II) necesario instrumentar un sistema de control de utilización de productos veterinarios en los ganados, a efectos de controlar su uso, evitando la contaminación y/o alteración de los productos utilizados en los procesos industriales, con el fin de preservar la salud humana y animal.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Decreto N° 2/997 de fecha 3 de enero de 1997 Decreto N° 63/002 de fecha 22 de febrero de 2002; Ley N° 16- 736 de fecha 5 de enero de 1996 y Decreto N° 24/998 de fecha 29 de enero de 1998;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°- Todos los establecimientos productores de carne y leche con fines comerciales deberán llevar una planilla de registro de utilización de productos veterinarios, en la forma, y condiciones que establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Los establecimientos productores de leche con fines comerciales, además deberán llevar una planilla exclusiva de utilización de medicamentos antimicrobianos.

Art. 2°- El productor deberá incluir en las planillas correspondientes, todos los tratamientos sanitarios que impliquen utilización de productos veterinarios farmacológicos y biológicos que se suministren.

Art. 3°- Para la refrendación anual de establecimientos productores de leche, se requerirá conjuntamente con el certificado higiénico sanitario, la constancia de utilización de la planilla de control de medicamentos antimicrobianos.

El Servicio Oficial rechazará el certificado higiénico sanitario, si no es acompañado de la constancia del uso de la planilla de medicamentos antimicrobianos.

Art. 4°- Las planillas de control de utilización de productos veterinarios dispuestas en los artículos precedentes, son de uso obligatorio y tendrán el carácter de declaración jurada.

Art. 5°- El incumplimiento a las disposiciones del presente decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la ley N° 16. 736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Art. 6°- Comuníquese, etc.-