04/06/04
03/06/04 – NORMAS PARA LAS COMISIONES DE APOYO DE
UNIDADES EJECUTORAS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
VISTO: lo dispuesto por el artículo 396 de la Ley
N° 16.736 de 5 de enero de 1996;
RESULTANDO: que la referida norma establece el
porcentaje del crédito presupuestal de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado del Ministerio de Salud Pública cn destino a las
Comisiones de Apoyo de las diversas Unidades Ejecutoras de su dependencia, a
fin de que éstas participen en la gestión de sus respectivos
establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del Director de la
Unidad Ejecutora correspondiente;
CONSIDERANDO: I) que la constitución y actuación de
Comisiones de Apoyo de las diversas Unidades Ejecutoras dependientes de
dicha Secretaría de Estado ha sido efectiva y satisfactoria contribuyendo
Cuantitativa y cualitativamente al mejoramiento de la calidad de la
asistencia sanitaria prestada a los beneficiarios y usuarios de los
servicios de salud del Ministerio de Salud Pública;
II) que con el fin de instrumentar los lineamientos y
definir las pautas que regirán la actividad de las Comisiones de Apoyo se
constituyó un grupo de trabajo abocado a la tarea de la formulación del
REGLAMENTO DE COMISIONES DE APOYO DE UNIDADES EJECUTORAS DEL MINISTERIO DE
SALUD PÚBLICA;
III) que el mencionado grupo concluyó que resulta
necesario establecer un nuevo marco normativo que regule la constitución,
nombramiento, finalidades y forma de funcionamiento de las diversas
Comisiones de Apoyo, originariamente reglamentadas por los Decretos N°
189/990 de 24 de abril de 1990 y N°243/1997 de 22 de julio de 1997;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto
por el artículo 396 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Se entiende por Comisión de Apoyo de
una Unidad Ejecutora de la Administración de Servicios de Salud del Estado
dependiente del Ministerio de Salud Pública aquella persona jurídica,
(art. 21 del Código Civil) que teniendo por objeto colaborar con la
gestión de la respectiva Unidad Ejecutora, actúa bajo la supervisión del
Director de la misma, y cuya elección, organización, funcionamiento y
facultades se regirán por las disposiciones que se establece en los
siguientes artículos.
Artículo 2°.- Las Comisiones de Apoyo no
perseguirán fines de lucro y sus miembros serán honorarios.
Estarán compuestas por un mínimo de cinco miembros y un
máximo de nueve con igual número de suplentes.
Los mismos serán designados a propuesta de la Dirección
de cada Unidad Ejecutora, quien elevará al Ministro de Salud Pública, a
tal fin, una nómina de hasta veinte personas con aptitudes para desarrollar
dicha labor de apoyo.
El Ministerio de Salud Pública comunicará al Ministerio
de Educación y Cultura la constitución de cada una de ellas, a fin de
proceder a su inscripción en el Registro respectivo, conforme con lo
estipulado por la Resolución del Poder Ejecutivo No. 644/991 de fecha 12 de
agosto de 1991.
Artículo 3°.- El director de la Unidad Ejecutora
integrará necesariamente la Comisión de Apoyo, a fin de dar , cabal
cumplimiento a sus deberes de supervisión de la misma.
Artículo 4°.- Los miembros de la Comisión de Apoyo
permanecerán en el desempeño de sus cargos mientras el Director de la
Unidad Ejecutora que los proponga, ejerza la Dirección de la misma.
Podrán ser reelectos mediante el procedimiento
establecido en el artículo 2° y continuarán en sus funciones hasta el
momento de ser electa la Comisión que habrá de sustituirla. Al producirse
vacantes, la propia Comisión de Apoyo, o el Director de la Unidad
Ejecutora, podrán proponer al Ministerio de Salud Pública, hasta tres
personas para cubrir cada una de las mismas.
Artículo 5°.- El crédito presupuestal a las
Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras podrá ser transferido,
exclusivamente, en la forma y con los límites previstos por el art. 396 de
la Ley No.16.736 de 5 de enero de 1996. A tales efectos cada Comisión de
Apoyo deberá proyectar su presupuesto anual, el que deberá ser presentado,
con la conformidad de la Dirección de la respectiva Unidad Ejecutora, ante
la Auditoría de Gestión del Ministerio de Salud Pública, quien asesorará
a la Dirección de la Administración de Servicios de Salud del Estado y al
Ministro de Salud Pública sobre la factibilidad y conveniencia de los
proyectos formulados en atención a los cometidos, objetivos y planes de la
correspondiente Unidad Ejecutora.
Articulo 6°.- Las Comisiones de Apoyo tendrán los
siguientes fines:
a) Colaborar con la gestión de la Dirección de la
Unidad Ejecutora en las áreas de Recursos Humanos y Recursos Materiales.
b) Procurar recursos para la Unidad Ejecutora.
c) Establecer y ejecutar programas para la difusión de
normas sanitarias entre la población.
d) Colaborar con la Dirección de la Unidad Ejecutora en
todo aquello que ésta lo solicite, o que el Ministerio de Salud Pública o
el Director General de A.S.S.E. le encomiende.
Artículo 7°.- Cada Comisión de Apoyo asignará
entre sus miembros los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero asumiendo
los restantes miembros la condición de vocales.
Artículo 8°.- Deberán llevarse los siguientes
registros:
Libro de Actas de Sesiones.
Libro de Caja.
Libro de Bancos.
Los cheques que libre la Comisión deberán ser siempre a
dos firmas Compete al Tesorero la realización del contralor
administrativo/contable de la totalidad de los recursos de la Comisión de
Apoyo.}
Artículo 9°.- Cada Comisión de Apoyo, sujeto a lo
que disponga la Auditoría Interna y de Gestión del Ministerio de Salud
Pública, queda facultada para abonar con cargo a los fondos que percibe y
administra los siguientes gastos:
a) Gastos de equipamiento y oficina.
b) Retribuciones al personal que resuelva contratar.
c) Honorarios por tareas administrativas y/o
profesionales que convenga con los prestatarios de las mismas.
d) Gastos directos o indirectos que respondan a
necesidades impostergables de la Unidad Ejecutora cuya gestión apoyan.
Artículo 10°.- Cada Comisión de Apoyo deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley No. 15.903
(articulo 138 TOCAF).
Artículo 11°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, las Comisiones de Apoyo que reciban transferencias de
crédito presupuestal, deberán presentar dentro de los 60 días posteriores
a su transferencia ante la Oficina de Rendición de Cuentas de la Dirección
de Contaduría de ASSE, detallada y documentada relación de utilización de
los Fondos Públicos transferidos, que acrediten su destino, de acuerdo con
los objetivos que motivaron la transferencia.
Asimismo, anualmente, deberán rendir todos las fuentes y
usos de fondos que por cualquier otro concepto la Comisión haya percibido.
Artículo 12°.- Cada Comisión de Apoyo deberá, a
fin de manejar sus fondos, abrir una cuenta en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, bajo la denominación: "Unidad Ejecutora N°
..... Comisión de Apoyo Articulo 396 de la Ley No.16. 736".
Artículo 13°.- Todo gasto de las Comisiones de
Apoyo, cualquiera sea la fuente de financiamiento, deberá ser
necesariamente refrendado por el Director de la Unidad Ejecutora.
Artículo 14°.- Todos los recursos humanos que se
vinculen con la Comisión de Apoyo, deberán cumplir con los requisitos
legalmente exigidos, mediante la formalización de contratos de
Arrendamiento de Servicios o la inscripción de los funcionarios ante el
Banco de Previsión Social según corresponda.
En aquellos casos en que se encuentre plenamente
justificado, por razones de servicio, para el fortalecimiento de la gestión
técnico-asistencial de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, podrá procederse a la contratación de personal dependiente de las
Unidades Ejecutoras 001 y 070.
Artículo 15°.- Cométese a la Auditoría de
Gestión del Ministerio de Salud Pública el control de la ejecución
presupuestal de las Comisiones de Apoyo.
Artículo 16°.- Las Comisiones de Apoyo de cada
Unidad Ejecutora del Ministerio de Salud Pública no podrán participar en
la gestión de las respectivas unidades mientras no acrediten ante la
Auditoria de Gestión, haber dado cumplimiento a lo establecido en el
presente Reglamento.
Toda otra Comisión o Asociación de personas integrada
con el objeto de colaborar con la gestión de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, (Centros de Salud, Policlínicas, Servicios
Hospitalarios diversos etc.) que no se ajusten a las condiciones exigidas
para las Comisiones de Apoyo, deberán cambiar su denominación por la de
Comisiones Pro-Fomento, cumpliendo igualmente con las pautas normatizadas en
el presente Decreto para su funcionamiento.
Artículo 17°.- Cométese al Ministerio de Salud
Pública a que en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto, dicte las resoluciones ministeriales
correspondientes para su ejecución, de conformidad con los principios de
buena administración y transparencia.
Artículo 18°.- Derógase lo dispuesto en los
Decretos Nos. 189/990 de 24 de abril de 1990, 243/997 de 22 de julio de 1997
y toda otra disposición que se oponga a la normativa del presente Decreto.
Artículo 12°.- Comuníquese. Publíquese.-