04/06/04

03/06/04 – NORMAS PARA LAS COMISIONES DE APOYO DE UNIDADES EJECUTORAS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

VISTO: lo dispuesto por el artículo 396 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996;

RESULTANDO: que la referida norma establece el porcentaje del crédito presupuestal de la Administración de los Servicios de Salud del Estado del Ministerio de Salud Pública cn destino a las Comisiones de Apoyo de las diversas Unidades Ejecutoras de su dependencia, a fin de que éstas participen en la gestión de sus respectivos establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del Director de la Unidad Ejecutora correspondiente;

CONSIDERANDO: I) que la constitución y actuación de Comisiones de Apoyo de las diversas Unidades Ejecutoras dependientes de dicha Secretaría de Estado ha sido efectiva y satisfactoria contribuyendo Cuantitativa y cualitativamente al mejoramiento de la calidad de la asistencia sanitaria prestada a los beneficiarios y usuarios de los servicios de salud del Ministerio de Salud Pública;

II) que con el fin de instrumentar los lineamientos y definir las pautas que regirán la actividad de las Comisiones de Apoyo se constituyó un grupo de trabajo abocado a la tarea de la formulación del REGLAMENTO DE COMISIONES DE APOYO DE UNIDADES EJECUTORAS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA;

III) que el mencionado grupo concluyó que resulta necesario establecer un nuevo marco normativo que regule la constitución, nombramiento, finalidades y forma de funcionamiento de las diversas Comisiones de Apoyo, originariamente reglamentadas por los Decretos N° 189/990 de 24 de abril de 1990 y N°243/1997 de 22 de julio de 1997;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por el artículo 396 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Se entiende por Comisión de Apoyo de una Unidad Ejecutora de la Administración de Servicios de Salud del Estado dependiente del Ministerio de Salud Pública aquella persona jurídica, (art. 21 del Código Civil) que teniendo por objeto colaborar con la gestión de la respectiva Unidad Ejecutora, actúa bajo la supervisión del Director de la misma, y cuya elección, organización, funcionamiento y facultades se regirán por las disposiciones que se establece en los siguientes artículos.

Artículo 2°.- Las Comisiones de Apoyo no perseguirán fines de lucro y sus miembros serán honorarios.

Estarán compuestas por un mínimo de cinco miembros y un máximo de nueve con igual número de suplentes.

Los mismos serán designados a propuesta de la Dirección de cada Unidad Ejecutora, quien elevará al Ministro de Salud Pública, a tal fin, una nómina de hasta veinte personas con aptitudes para desarrollar dicha labor de apoyo.

El Ministerio de Salud Pública comunicará al Ministerio de Educación y Cultura la constitución de cada una de ellas, a fin de proceder a su inscripción en el Registro respectivo, conforme con lo estipulado por la Resolución del Poder Ejecutivo No. 644/991 de fecha 12 de agosto de 1991.

Artículo 3°.- El director de la Unidad Ejecutora integrará necesariamente la Comisión de Apoyo, a fin de dar , cabal cumplimiento a sus deberes de supervisión de la misma.

Artículo 4°.- Los miembros de la Comisión de Apoyo permanecerán en el desempeño de sus cargos mientras el Director de la Unidad Ejecutora que los proponga, ejerza la Dirección de la misma.

Podrán ser reelectos mediante el procedimiento establecido en el artículo 2° y continuarán en sus funciones hasta el momento de ser electa la Comisión que habrá de sustituirla. Al producirse vacantes, la propia Comisión de Apoyo, o el Director de la Unidad Ejecutora, podrán proponer al Ministerio de Salud Pública, hasta tres personas para cubrir cada una de las mismas.

Artículo 5°.- El crédito presupuestal a las Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras podrá ser transferido, exclusivamente, en la forma y con los límites previstos por el art. 396 de la Ley No.16.736 de 5 de enero de 1996. A tales efectos cada Comisión de Apoyo deberá proyectar su presupuesto anual, el que deberá ser presentado, con la conformidad de la Dirección de la respectiva Unidad Ejecutora, ante la Auditoría de Gestión del Ministerio de Salud Pública, quien asesorará a la Dirección de la Administración de Servicios de Salud del Estado y al Ministro de Salud Pública sobre la factibilidad y conveniencia de los proyectos formulados en atención a los cometidos, objetivos y planes de la correspondiente Unidad Ejecutora.

Articulo 6°.- Las Comisiones de Apoyo tendrán los siguientes fines:

a) Colaborar con la gestión de la Dirección de la Unidad Ejecutora en las áreas de Recursos Humanos y Recursos Materiales.

b) Procurar recursos para la Unidad Ejecutora.

c) Establecer y ejecutar programas para la difusión de normas sanitarias entre la población.

d) Colaborar con la Dirección de la Unidad Ejecutora en todo aquello que ésta lo solicite, o que el Ministerio de Salud Pública o el Director General de A.S.S.E. le encomiende.

Artículo 7°.- Cada Comisión de Apoyo asignará entre sus miembros los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero asumiendo los restantes miembros la condición de vocales.

Artículo 8°.- Deberán llevarse los siguientes registros:

Libro de Actas de Sesiones.

Libro de Caja.

Libro de Bancos.

Los cheques que libre la Comisión deberán ser siempre a dos firmas Compete al Tesorero la realización del contralor administrativo/contable de la totalidad de los recursos de la Comisión de Apoyo.}

Artículo 9°.- Cada Comisión de Apoyo, sujeto a lo que disponga la Auditoría Interna y de Gestión del Ministerio de Salud Pública, queda facultada para abonar con cargo a los fondos que percibe y administra los siguientes gastos:

a) Gastos de equipamiento y oficina.

b) Retribuciones al personal que resuelva contratar.

c) Honorarios por tareas administrativas y/o profesionales que convenga con los prestatarios de las mismas.

d) Gastos directos o indirectos que respondan a necesidades impostergables de la Unidad Ejecutora cuya gestión apoyan.

Artículo 10°.- Cada Comisión de Apoyo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley No. 15.903 (articulo 138 TOCAF).

Artículo 11°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las Comisiones de Apoyo que reciban transferencias de crédito presupuestal, deberán presentar dentro de los 60 días posteriores a su transferencia ante la Oficina de Rendición de Cuentas de la Dirección de Contaduría de ASSE, detallada y documentada relación de utilización de los Fondos Públicos transferidos, que acrediten su destino, de acuerdo con los objetivos que motivaron la transferencia.

Asimismo, anualmente, deberán rendir todos las fuentes y usos de fondos que por cualquier otro concepto la Comisión haya percibido.

Artículo 12°.- Cada Comisión de Apoyo deberá, a fin de manejar sus fondos, abrir una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, bajo la denominación: "Unidad Ejecutora N° ..... Comisión de Apoyo Articulo 396 de la Ley No.16. 736".

Artículo 13°.- Todo gasto de las Comisiones de Apoyo, cualquiera sea la fuente de financiamiento, deberá ser necesariamente refrendado por el Director de la Unidad Ejecutora.

Artículo 14°.- Todos los recursos humanos que se vinculen con la Comisión de Apoyo, deberán cumplir con los requisitos legalmente exigidos, mediante la formalización de contratos de Arrendamiento de Servicios o la inscripción de los funcionarios ante el Banco de Previsión Social según corresponda.

En aquellos casos en que se encuentre plenamente justificado, por razones de servicio, para el fortalecimiento de la gestión técnico-asistencial de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, podrá procederse a la contratación de personal dependiente de las Unidades Ejecutoras 001 y 070.

Artículo 15°.- Cométese a la Auditoría de Gestión del Ministerio de Salud Pública el control de la ejecución presupuestal de las Comisiones de Apoyo.

Artículo 16°.- Las Comisiones de Apoyo de cada Unidad Ejecutora del Ministerio de Salud Pública no podrán participar en la gestión de las respectivas unidades mientras no acrediten ante la Auditoria de Gestión, haber dado cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento.

Toda otra Comisión o Asociación de personas integrada con el objeto de colaborar con la gestión de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, (Centros de Salud, Policlínicas, Servicios Hospitalarios diversos etc.) que no se ajusten a las condiciones exigidas para las Comisiones de Apoyo, deberán cambiar su denominación por la de Comisiones Pro-Fomento, cumpliendo igualmente con las pautas normatizadas en el presente Decreto para su funcionamiento.

Artículo 17°.- Cométese al Ministerio de Salud Pública a que en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, dicte las resoluciones ministeriales correspondientes para su ejecución, de conformidad con los principios de buena administración y transparencia.

Artículo 18°.- Derógase lo dispuesto en los Decretos Nos. 189/990 de 24 de abril de 1990, 243/997 de 22 de julio de 1997 y toda otra disposición que se oponga a la normativa del presente Decreto.

Artículo 12°.- Comuníquese. Publíquese.-