04/06/04

03/06/05 – SE DECLARAN APLICABLES AL DERECHO INTERNO LAS ENMIENDAS ADOPTADAS EN LA CONFERENCIA DESARROLLADA EN EL ÁMBITO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL EN DICIEMBRE DE 2002, RELATIVAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR DE 1974.

Visto: las actuaciones por las cuales el Comando General de la Armada solicita se declaren aplicables al Derecho Interno -a partir de su publicación en el Diario Oficial-, las Enmiendas adoptadas por la Conferencia desarrollada en el ámbito de la Organización Marítima Internacional, relativas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, SOLAS'74. Resultando: l) que por el Decreto-Ley 14.879 de fecha 23 de abril de 1979, se aprobó la adhesión al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, suscrito en Londres el 1ro. de noviembre de 1974 y al Protocolo, suscrito en Londres el 17 de febrero de 1978, relativo al Convenio referido. II) que por la Ley 17.504 de fecha 18 de junio de 2002, se aprobó el Protocolo 1988, relativo al Convenio que nos ocupa. III) que por el artículo 23 de la Ley 16.688 de 22 de diciembre de 1994, se sustituyó el artículo 53 del Decreto-Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, autorizándose al Ministerio de Defensa Nacional -Comando General de la Armada-, para que a través de la Prefectura Nacional Naval, pueda aplicar multas por infracciones marítimas, fluviales y portuarias por hasta un máximo de U.R. 10.000 (diez mil unidades reajustables). Considerando: I) la existencia de áreas de responsabilidad de diversos actores públicos y privados, siendo conveniente y necesaria la adopción de criterios nacionales de coordinación y cooperación. II) que las Enmiendas entrarán en vigor en el ámbito internacional el 1ro. de julio de 2004, debiéndose adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento antes de la fecha referida, a fin de no comprometerse las posibilidades comerciales del sector marítimo nacional. III) que nuestro país se encuentra adherido a los instrumentos multicitados, en virtud del sistema de aceptación establecido en el Convenio, resultando relevante que dicha adhesión sea pública y notoria a efectos de su aplicación. IV) que compete a la Prefectura Nacional Naval asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos, en los aspectos atinentes a la coordinación y verificación del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), aprobado por las Enmiendas precitadas. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por el Comando General de la Armada y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional. El Presidente de la República, Decreta: ARTÍCULO 1ro.- Decláranse aplicables al Derecho Interno, a partir de su publicación en el Diario Oficial, las Enmiendas adoptadas en la Conferencia desarrollada en el ámbito de la Organización Marítima Internacional en diciembre de 2002, relativas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, SOLAS'74 y al Protocolo suscrito en Londres en 1978 y el Protocolo 1988 relativo a dicho Convenio aprobados por el Decreto-Ley 14.879 de 23 de abril de 1979 y Ley 17.504 de 18 de junio de 2002, respectivamente, según texto que luce de fojas 26 a 88 vuelta del expediente del Ministerio de Defensa Nacional 2003066234 y que se considera parte integrante del presente Decreto. ARTÍCULO 2do.- La Prefectura Nacional Naval será la autoridad designada encargada de coordinar y verificar el cumplimiento de todos los aspectos requeridos por el "Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias" (Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS '74 -Código PBIP). Le competerá lo atinente a aprobación de planes, autorización de Organizaciones de Protección reconocidas, emisión de certificados y todo lo que el Código PBIP requiera para su puesta en práctica. ARTÍCULO 3ro.- Los componentes públicos y privados que participen del negocio marítimo internacional, mediante la prestación de servicios marítimos, portuarios o terrestres, adecuarán los mismos a efectos de asegurar el cumplimiento de lo requerido en el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS '74 en su forma enmendada -Código PBIP), así como de las disposiciones marítimas que concurrentemente emita la Prefectura Nacional Naval, en correspondencia con el artículo precedente. ARTÍCULO 4to.- La Prefectura Nacional Naval aplicará multas a quienes infrinjan las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, acorde a lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto-Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, en la redacción sustitutiva dada por el artículo 23 de la Ley 16.688 de 22 de diciembre de 1994. ARTÍCULO 5to.- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada -Prefectura Nacional Naval-, para su cumplimiento y efectos pertinentes. Cumplido, archívese.