04/06/04

03/06/04 – SE MODIFICAN ARTS. 1° Y 6° DEL DECRETO N° 116/002, RELATIVO AL INGRESO DE VEHÍCULOS EN ADMISIÓN TEMPORARIA CON DESTINO A COMPETENCIAS DE RALLY.

VISTO: lo dispuesto en el Decreto N° 116/002, de 4 de abril de 2002, sobre ingreso en carácter de admisión temporaria de vehículos cero Km y/o usados con el objeto de entrenar y competir en competiciones oficiales de Rally.

RESULTANDO: I) que por el referido acto - regla se facultó a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar el ingreso en carácter de admisión temporaria, por el término de un año prorrogable por un año más, de vehículos cero Km y/o usados tecnológicamente preparados y sus respectivos repuestos con el cometido de intervenir y competir en competiciones oficiales de Rally nacionales e internacionales.

II) por el artículo 6° del mismo cuerpo normativo se prohibió la nacionalización de dichos vehículos hasta dos años desde su primer ingreso al país.

CONSIDERANDO: I) que se advierte un destacado desarrollo de las competencias oficiales de Rally a nivel nacional e internacional.

II) que los calendarios de competencias, determinan que sea insuficiente el término de permanencia de los vehículos.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los artículos 1° y 6° del Decreto N° 116/002, de 4 de abril de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar el ingreso en carácter de admisión temporaria, por el término de un año, prorrogable hasta por dos años más, con el nuevo aval del Ministerio de Deporte y Juventud para otorgar la prorroga, a vehículos cero Km y/o usados tecnológicamente preparados, y sus respectivos repuestos (inclusive las cubiertas especiales para competencias de la disciplina) comprados o alquilados por pilotos y/o concurrentes, con el exclusivo cometido de entrenar y competir en competencias oficiales de Rally, nacionales e internacionales, organizadas por las autoridades deportivas nacionales e internacionales".

"Artículo 6°.- Prohíbese la nacionalización de dichos vehículos hasta tres años desde su primer ingreso al país".

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.