04/06/04
03/06/04 – SE REGLAMENTA NORMA RELATIVA A LAS EMPRESAS
FABRICANTES DE BEBIDAS GRAVADAS POR LOS NUMERALES 6) Y 7) DEL ART. 1º DEL
TÍTULO 11 DEL TEXTO ORDENADO 1996.
Visto: la Ley 17729 del 26 de diciembre de 2003;
Resultando: que dicha disposición establece un
requisito de autorización expresa de parte del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, para el desarrollo de actividades por parte de las
empresas fabricantes e importadoras de bebidas gravadas por los numerales 6)
y 7 del artículo 1° del Título II del Texto Ordenado 1996;
Considerando: necesario, reglamentar la referida
norma, precisando los procedimientos en ella establecidos;
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168° de la Constitución:
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- (Autorización preceptiva).- Las
empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) del
artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán ejercer
dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio
de Industria, Energía y Minería.
Dicha autorización se concederá a las empresas que
verifiquen simultáneamente:
a) El cumplimiento de todos los requerimientos en
materia bromatológica establecidos por el Ministerio de Salud Pública y
por los gobiernos departamentales competentes.
b) El cumplimiento de todas las obligaciones en
materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro deberán,
asimismo, ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2º.- (Solicitud). A todos los efectos del
artículo anterior, las empresas
Fabricantes e importadoras al solicitar la autorización
o la renovación deberá adjuntar:
a
) Certificado
de inscripción ante el Banco de Previsión social, para el caso de tratarse
de una empresa fabricante o importadora que vaya a iniciar actividades. En
caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, deberá hallarse al día con las contribuciones especiales
de Seguridad Social, lo que deberá justificar con el certificado
correspondiente que expida el organismo de referencia.
b) Certificado de inscripción en el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, para el caso de
tratarse de una empresa fabricante o importadora que pretenda iniciar
actividades. En caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto, deberá hallarse al día con los tributos
que recauda dicho organismo, lo que deberá justificar con el certificado
correspondiente.
c) Certificado de registro del producto, expedido por
el Servicio de Regulación Alimentaria de la Intendencia Municipal
respectiva.
d) Certificado de registro del producto, expedido por
el Ministerio de Salud Pública.
Las empresas fabricantes deberán adjuntar además:
i) Fotocopia autenticada de los títulos expedidos
por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, otorgando las marcas
de las bebidas fabricadas por la empresa solicitante de la autorización. En
caso de que el fabricante produzca bebidas con marcas de las cuales no es
titular, deberá presentarse contrato de licencia de la marca, debidamente
inscripto conforme a lo previsto por la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de
1998, y el Decreto N° 34/999, de la que surja que la empresa peticionante
de la autorización es titular o licenciataria, debidamente autorizada de
las marcas cuya comercialización pretende desarrollar.
ii) Certificado de habilitación de cada una de las
plantas de producción, expedido por el Ministerio de Salud Pública.
iii) Certificado de habilitación de la planta de
producción expedido por la Intendencia Municipal del Departamento donde se
encuentre el establecimiento industrial fabricante del producto. Si este se
elabora en distintos Departamentos, se requerirá el certificado de
habilitación municipal de todos los locales industriales, que deberá
expedir la Intendencia respectiva.
Artículo 3º.- (Plazo para la aprobación). El
Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de un plazo de
treinta días a contar desde la presentación de la solicitud para
expedirse. Resuelta favorablemente la solicitud o vencido el plazo referido
sin haberse pronunciado, el referido Ministerio procederá a publicar en el
Diario Oficial la correspondiente autorización, mencionando al fabricante o
importador y las marcas de las bebidas autorizadas y remitirá el expediente
a la Dirección Nacional de Industrias a efectos de que proceda a tomar nota
de la empresa fabricante o importadora y de las marcas de las bebidas
autorizadas en el registro que establecerá a tales efectos.
Si se presentara la solicitud sin alguna de las
constancias establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de
Industria, Energía y Minería concederá un plazo máximo de treinta días
para salvar dicha omisión, so pena del rechazo de la solicitud. Mientras no
se aporten todas las constancias referidas, se suspenderá el plazo de
treinta días a que refiere este artículo, plazo que se volverá a computar
a partir del día siguiente de adjuntada la documentación faltante.
Artículo 4º.- (Renovación de la autorización).
La autorización que conceda el
Ministerio de Industria, Energía y Minería al amparo de
la ley que se reglamenta, deberá ser renovada a los tres años, computados
desde la fecha de su otorgamiento. En caso de no procederse a su
renovación, caducará la misma.
Artículo 5º.- (Publicidad de la nómina de empresas
autorizadas y bebidas registradas). El Ministerio de Industria, Energía
y Minería publicará periódicamente en el Diario Oficial la nómina con
las bebidas cuya marca corresponda a empresas autorizadas, así como la de
las que fueran dadas de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial o fueran suspendidas, con indicación del plazo.
Artículo 6º.- (Facultades de la Dirección General
Impositiva). La Dirección General Impositiva está facultada a efectuar
el comiso de las bebidas fabricadas en el país no incluidas en la nómina
cuya marca corresponda a empresas autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
tenencia de bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa
fabricante, sus distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al
público, determinará, tomando en consideración la gravedad de la
situación constatada, la aplicación de:
A) Amonestación.
B) Multa de hasta cien veces el Impuesto Específico
Interno (IMESI) que correspondería aplicar a una bebida similar a aquella
respecto a la que se constató la infracción.
Artículo 7º.- (Sanciones a aplicar por el Poder
Ejecutivo). Sin perjuicio de las facultades conferidas a la Dirección
General Impositiva por el artículo 3° de la Ley N° 17.729 de 26 de
diciembre de 2003, cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los
requisitos exigidos en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo podrá aplicar
las siguientes sanciones, tomando en consideración la gravedad de la
situación constatada:
A) Amonestación.
B
) Suspensión
de actividades de la empresa fabricante de bebidas comprendidas en la
presenta ley, por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, y de la
comercialización de las marcas elaboradas, por el mismo plazo.
C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración
de las infracciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la
autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora y suspender
asimismo las marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de
baja por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán
volver a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro,
más los sesenta días corridos de que dispone el fabricante o licenciatario
para la rehabilitación de la marca.
El decreto que disponga sanciones se dictará previa
vista al interesado en los términos y condiciones del Decreto N° 500/991
de 27 de setiembre de 1991.
Artículo 8º.- (Plazo de adecuación). Las
empresas fabricantes de bebidas en actividad a la fecha de la sanción de la
Ley 17.729 de 26 de diciembre de 2003, dispondrán de un plazo de noventa
días, contados a partir de 1 día siguiente a la publicación del presente
decreto en el Diario Oficial, para dar cumplimiento a todos los requisitos
legales y reglamentarios. El referido plazo podrá prorrogarse únicamente
en caso de que la demora sea imputable a los organismos públicos que deben
expedir los documentos referidos en el artículo 2°, lo que deberá
justificarse en forma fehaciente.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.