04/06/04
    
    03/06/04 – SE REGLAMENTA NORMA RELATIVA A LAS EMPRESAS
    FABRICANTES DE BEBIDAS GRAVADAS POR LOS NUMERALES 6) Y 7) DEL ART. 1º DEL
    TÍTULO 11 DEL TEXTO ORDENADO 1996.
    
    Visto: la Ley 17729 del 26 de diciembre de 2003;
    
    Resultando: que dicha disposición establece un
    requisito de autorización expresa de parte del Ministerio de Industria,
    Energía y Minería, para el desarrollo de actividades por parte de las
    empresas fabricantes e importadoras de bebidas gravadas por los numerales 6)
    y 7 del artículo 1° del Título II del Texto Ordenado 1996;
    
    Considerando: necesario, reglamentar la referida
    norma, precisando los procedimientos en ella establecidos;
    
    Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el
    artículo 168° de la Constitución:
    
    El Presidente de la República
    DECRETA:
    Artículo 1º.- (Autorización preceptiva).- Las
    empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) del
    artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán ejercer
    dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio
    de Industria, Energía y Minería.
    Dicha autorización se concederá a las empresas que
    verifiquen simultáneamente:
    
    a) El cumplimiento de todos los requerimientos en
    materia bromatológica establecidos por el Ministerio de Salud Pública y
    por los gobiernos departamentales competentes.
    
    b) El cumplimiento de todas las obligaciones en
    materia tributaria.
    Las empresas importadoras del mismo rubro deberán,
    asimismo, ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
    
    Artículo 2º.- (Solicitud). A todos los efectos del
    artículo anterior, las empresas
    Fabricantes e importadoras al solicitar la autorización
    o la renovación deberá adjuntar:
    
    a
) Certificado
    de inscripción ante el Banco de Previsión social, para el caso de tratarse
    de una empresa fabricante o importadora que vaya a iniciar actividades. En
    caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en vigencia del
    presente decreto, deberá hallarse al día con las contribuciones especiales
    de Seguridad Social, lo que deberá justificar con el certificado
    correspondiente que expida el organismo de referencia.
    
    b) Certificado de inscripción en el Registro Unico
    de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, para el caso de
    tratarse de una empresa fabricante o importadora que pretenda iniciar
    actividades. En caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada
    en vigencia del presente decreto, deberá hallarse al día con los tributos
    que recauda dicho organismo, lo que deberá justificar con el certificado
    correspondiente.
    
    c) Certificado de registro del producto, expedido por
    el Servicio de Regulación Alimentaria de la Intendencia Municipal
    respectiva.
    
    d) Certificado de registro del producto, expedido por
    el Ministerio de Salud Pública.
    Las empresas fabricantes deberán adjuntar además:
    
    i) Fotocopia autenticada de los títulos expedidos
    por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, otorgando las marcas
    de las bebidas fabricadas por la empresa solicitante de la autorización. En
    caso de que el fabricante produzca bebidas con marcas de las cuales no es
    titular, deberá presentarse contrato de licencia de la marca, debidamente
    inscripto conforme a lo previsto por la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de
    1998, y el Decreto N° 34/999, de la que surja que la empresa peticionante
    de la autorización es titular o licenciataria, debidamente autorizada de
    las marcas cuya comercialización pretende desarrollar.
    
    ii) Certificado de habilitación de cada una de las
    plantas de producción, expedido por el Ministerio de Salud Pública.
    
    iii) Certificado de habilitación de la planta de
    producción expedido por la Intendencia Municipal del Departamento donde se
    encuentre el establecimiento industrial fabricante del producto. Si este se
    elabora en distintos Departamentos, se requerirá el certificado de
    habilitación municipal de todos los locales industriales, que deberá
    expedir la Intendencia respectiva.
    
    Artículo 3º.- (Plazo para la aprobación). El
    Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de un plazo de
    treinta días a contar desde la presentación de la solicitud para
    expedirse. Resuelta favorablemente la solicitud o vencido el plazo referido
    sin haberse pronunciado, el referido Ministerio procederá a publicar en el
    Diario Oficial la correspondiente autorización, mencionando al fabricante o
    importador y las marcas de las bebidas autorizadas y remitirá el expediente
    a la Dirección Nacional de Industrias a efectos de que proceda a tomar nota
    de la empresa fabricante o importadora y de las marcas de las bebidas
    autorizadas en el registro que establecerá a tales efectos.
    Si se presentara la solicitud sin alguna de las
    constancias establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de
    Industria, Energía y Minería concederá un plazo máximo de treinta días
    para salvar dicha omisión, so pena del rechazo de la solicitud. Mientras no
    se aporten todas las constancias referidas, se suspenderá el plazo de
    treinta días a que refiere este artículo, plazo que se volverá a computar
    a partir del día siguiente de adjuntada la documentación faltante.
    
    Artículo 4º.- (Renovación de la autorización).
    La autorización que conceda el
    Ministerio de Industria, Energía y Minería al amparo de
    la ley que se reglamenta, deberá ser renovada a los tres años, computados
    desde la fecha de su otorgamiento. En caso de no procederse a su
    renovación, caducará la misma.
    
    Artículo 5º.- (Publicidad de la nómina de empresas
    autorizadas y bebidas registradas). El Ministerio de Industria, Energía
    y Minería publicará periódicamente en el Diario Oficial la nómina con
    las bebidas cuya marca corresponda a empresas autorizadas, así como la de
    las que fueran dadas de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad
    Industrial o fueran suspendidas, con indicación del plazo.
    
    Artículo 6º.- (Facultades de la Dirección General
    Impositiva). La Dirección General Impositiva está facultada a efectuar
    el comiso de las bebidas fabricadas en el país no incluidas en la nómina
    cuya marca corresponda a empresas autorizadas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
    tenencia de bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa
    fabricante, sus distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al
    público, determinará, tomando en consideración la gravedad de la
    situación constatada, la aplicación de:
    
    A) Amonestación.
    
    B) Multa de hasta cien veces el Impuesto Específico
    Interno (IMESI) que correspondería aplicar a una bebida similar a aquella
    respecto a la que se constató la infracción.
    
    Artículo 7º.- (Sanciones a aplicar por el Poder
    Ejecutivo). Sin perjuicio de las facultades conferidas a la Dirección
    General Impositiva por el artículo 3° de la Ley N° 17.729 de 26 de
    diciembre de 2003, cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los
    requisitos exigidos en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo podrá aplicar
    las siguientes sanciones, tomando en consideración la gravedad de la
    situación constatada:
    
    A) Amonestación.
    
    B
) Suspensión
    de actividades de la empresa fabricante de bebidas comprendidas en la
    presenta ley, por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, y de la
    comercialización de las marcas elaboradas, por el mismo plazo.
    
    C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración
    de las infracciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la
    autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora y suspender
    asimismo las marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de
    baja por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán
    volver a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro,
    más los sesenta días corridos de que dispone el fabricante o licenciatario
    para la rehabilitación de la marca.
    El decreto que disponga sanciones se dictará previa
    vista al interesado en los términos y condiciones del Decreto N° 500/991
    de 27 de setiembre de 1991.
    
    Artículo 8º.- (Plazo de adecuación). Las
    empresas fabricantes de bebidas en actividad a la fecha de la sanción de la
    Ley 17.729 de 26 de diciembre de 2003, dispondrán de un plazo de noventa
    días, contados a partir de 1 día siguiente a la publicación del presente
    decreto en el Diario Oficial, para dar cumplimiento a todos los requisitos
    legales y reglamentarios. El referido plazo podrá prorrogarse únicamente
    en caso de que la demora sea imputable a los organismos públicos que deben
    expedir los documentos referidos en el artículo 2°, lo que deberá
    justificarse en forma fehaciente.
    
    Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.