perforación;
II) que el grupo de trabajo constituido en el
ámbito de la División Salud de la Población del Ministerio de Salud
Pública con el cometido de proyectar las normas sanitarias al respecto,
estudió los principales riesgos para la salud humana que estas actividades
pueden ocasionar y previó los medios de control sanitario a fin de
minimizar los mismos;
III) que la Dirección General de la Salud del
Ministerio de Salud Pública aprueba las medidas de control sanitario y
epidemiológico propuestas;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 9.202 de 12 de
enero de 1934 - Orgánica de Salud Pública y lo establecido por el Decreto
N° 135/999 de 18 de mayo de 1999;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- Quedan sujetas a la presente
regulación todas aquellas personas que realicen actividades vinculadas con
la aplicación de:
a) Tatuajes y cualquier práctica de características
similares, mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la
piel por medio de punzaciones que atraviesen la barrera del tejido epitelial
o mucosas.
b) Realización de perforaciones, incisiones, agujeros o
aperturas en el cuerpo con el propósito de la colocación de. joyas u
ornamentos decorativos de la piel, mucosas u otros tejidos corporales
AUTORIDAD COMPETENTE --
Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública será
la autoridad de aplicación de la presente normativa, siendo su misión
esencial el exigir las condiciones sanitarias mínimas para el desarrollo de
las mencionadas prácticas
DEFINICIONES
Artículo 3º.- A los efectos de la presente
reglamentación se considera:
a) Tatuar: toda actividad consistente en insertar un
pigmento bajo la piel humana mediante punción con una aguja u otro
elemento, con el objeto de producir una marca indeleble o figura visible a
través de la piel
b) Tatuador: aquella persona que realiza la actividad de
tatuar o aplicar el tatuaje
c) Punzar: perforar o agujerear cualquier sector del
cuerpo con el objeto de insertar un ornamento decorativo
d) Punzador: la persona que realiza la acción de punzar
e) Esterilización: aplicación de métodos tendientes a
lograr la destrucción de todas las formas de vida microbiana contenidas en
un objeto o sustancia. Dichos métodos abarcan tanto a aquellos efectuados
mediante calor húmedo (autoclave), calor seco (Poupinel) o
desinfectantes
de alto nivel (glutaraldehído)
REGISTRO
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud pública
abrirá un registro especial para la inscripción de Tatuadores, Punzadores
y para los Centros habilitados a tales fines, con el objeto de garantizar el
control y efectivo cumplimiento de la presente norma.
Sólo podrán actuar como tatuadores y punzadores quienes
sean mayores de edad y hayan aprobado el curso de capacitación en
bioseguridad específico, efectuado o reconocido por el Ministerio de Salud
Pública, sin perjuicio de toda otra exigencia que oportunamente entienda
pertinente dicha Secretaría de Estado.
El registro tendrá una validez de 5 años, vencido el
cual deberá procederse a la renovación de la inscripción, la cual se
otorgará según el grado de cumplimiento verificado respecto a la normativa
vigente.
CONDICIONES DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 5°.- La práctica de tatuajes y/o
punzaciones sólo podrá ser efectuada en establecimientos habilitados por
el Ministerio de Salud Pública.
Dichos establecimientos deberán reunir las siguientes
condiciones:
a) Sistema de provisión de agua potable
b) Servicio higiénico accesible tanto para el cliente
como para el tatuador o punzador en condiciones higiénicas y con aireación
c) Lavatorio en el salón con agua potable y toallas
descartables
d) El área donde se efectúan los procedimientos deberá
estar separada del área de espera
e) Iluminación suficiente tanto sobre el lugar
determinado para la práctica de la actividad, como sobre el instrumental
utilizado
f) Las superficies deberán ser lisas, impermeables, de
color claro, fáciles de limpiar y encontrarse en adecuadas condiciones de
higiene.
Artículo 6°.- El instrumental utilizado deberá
reunir las siguientes condiciones:
a) Las agujas deberán ser descartables, de un solo uso,
se abrirán delante del cliente y una vez utilizadas serán descartadas de
acuerdo a la normativa nacional vigente.
b) Los instrumentos o las partes de ellos no descartables
y que sean reutilizadas, recibirán el siguiente procedimiento:
1) Limpieza, consistente en la eliminación por arrastre
de toda suciedad, mediante el lavado con agua y sustancias tensioactivas,
con la ayuda de una acción mecánica sinérgica.
Preferentemente se utilizarán detergentes enzimáticos
que remueven la materia orgánica en forma adecuada. Para el acto de la
limpieza el operador debe utilizar equipo de protección personal: guantes,
delantal o sobretúnica impermeable, gafas y tapaboca,
2) Correcto enjuague,
3) Secado del instrumental, procediendo a prepararlo
adecuadamente para su esterilización,
4) Esterilización, pudiendo utilizar cualquiera de los
siguientes procedimientos:
-
Calor húmedo: autoclave, cumpliendo los
requerimientos temperaturas entre 121°C y 132°C, presión de 1.3 bars
y 2.2 bars respectivamente, respetando el tiempo de esterilización de
acuerdo con las especificaciones del laboratorio tecnológico productor.
-
Calor seco (Poupinel): 180°C por 30 minutos, o
170°C por una hora, o 160°C por dos horas.
-
Glutaraldehído por 10-12 horas con posterior
enjuague que deberá realizarse intensamente y con agua destilada
estéril, respetando las recomendaciones sugeridas por el laboratorio
productor para su uso, así como los requisitos necesarios de estructura
edilicia, dadas las características químicas de este desinfectante
Dispónese expresamente la obligación que el
instrumental que atraviesa y perfora la barrera cutánea o mucosa y entra en
contacto con sangre u otro fluido corporal debe utilizarse esterilizado, no
pudiendo su sustituirse la esterilización por una simple desinfección.
Tratándose de instrumental que no atraviese la
mencionada barrera, puede luego de adecuada limpieza, someterse a
desinfección por inmersión en alcohol 70° o diluciones adecuadas de
hipoclorito de sodio. En caso de utilizar este último desinfectante,
deberá enjuagarse y secarse el instrumental previo a su utilización. En
caso de que el desinfectante sea alcohol 70°, deberá secarse al aire o con
aire comprimido
PROCEDIMIENTO
Artículo 7°.- Las actividades descriptas se
desarrollarán teniendo en cuenta las siguientes previsiones:
a) Sólo se tatuará a aquella persona, mayor de 18
años, que se encuentre vacunada con vacuna antitetánica y presente el
certificado vigente
b) Se permitirá tatuar entre edades de 15 a 17 años,
sólo con autorización expresa de los padres y / o tutores, quedando
prohibido tatuar zonas de cara, cuello, antebrazos, manos y genitales
c) Se permitirá perforar o insertar ornamentos
decorativos hasta los 17 años, sólo con autorización expresa de padres
y/o tutores, quedando prohibido en zonas genitales.
d) La persona que será tatuada deberá haber realizado
un baño higiénico dentro de las dos horas previas
e) En caso de ser necesario quitar cabello o vello, se
procederá a realizar tricotomía, quedando prohibido el rasurado ya que
provoca microlesiones que actúan como puerta de entrada de gérmenes
presentes en la piel (de acuerdo a Normas de Prevención y Control de las
Infecciones, del Comité de Infecciones del Hospital de Clínicas)
Las anteriores indicaciones deberán ser informadas con
anticipación al usuario
f) El tatuador, con tapaboca y camisolin procederá a un
adecuado lavado de manos con jabón líquido y secado con toallas
descartables, con posterior utilización de antiséptico (alcohol 70° o
iodopovidona o clorhexidina, u otros autorizados por el M.S.P.)
g) Procederá a realizar correcta técnica de lavado y
posterior antisepsia de la piel del área corporal donde se realizará el
tatuaje utilizando para ello yodopovidona o clorhexidina alcohólica al
0.5%. El antiséptico utilizado se dejará secar al aire. Posteriormente a
una nueva higiene de manos del tatuador, éste se colocará los guantes
descartables estériles y realizará el procedimiento
h) Al finalizar el procedimiento se procederá a
descartar la aguja y otros objetos punzo cortantes en el contenedor de
paredes rígidas preparado para tal fin. Los restos de pintura donde la
aguja fue introducida durante el procedimiento, serán desechados como
residuos contaminados. El instrumental no desechable, por ser reutilizable,
será introducido en un recipiente con tapa que contenga jabón enzimático
y se dejará en remojo para aflojar materia orgánica, procediéndose
posteriormente a su limpieza y posterior esterilización.
i) Con el objetivo de evitar o minimizar el riesgo de
accidente por punción, el tatuador debe:
-
Utilizar las precauciones universales aplicables en
la práctica
-
Respetar las indicaciones de llenado del contenedor
-
No reencapuchar agujas para evitar puncionarse con
las mismas
-
Debe estar vacunado con la vacuna antihepatitis B
(VHB)
Artículo 8°.- Sólo podrán ser utilizados para
tatuajes pigmentos autorizados por el Ministerio' de Salud Pública.
Queda terminantemente prohibido, utilizar pigmentos que
contengan mercurio y cualquier producto no específico para este uso, como
tintas chinas u otros pigmentos utilizados para artes gráficas
Los pigmentos autorizados deberán ajustarse a la
normativa vigente en materia de registración de medicamentos y productos
afines al uso humano.
Tendrán un plazo de 2 años para adecuar los productos
de uso a la normativa vigente Los objetos que se instalen permanentemente
para piercing, deben ser: de material inerte, no tóxico o de uso
quirúrgico.
PROHIBICIONES
Artículo 9°.- Queda terminantemente prohibido
tatuar o perforar sobre piel que no esté sana o a personas alcoholizadas o
bajo el efecto visible de sustancias tóxicas.
Artículo 10°.- El establecimiento habilitado
deberá colocar en lugar visible a modo de información al cliente, las
prevenciones y cuidados mencionados
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Articulo 11°.- El Tatuador o Punzador es el
responsable de la calidad artística de las prácticas reguladas en la
presente norma, y de los efectos o consecuencias de cualquier índole que
pudieran derivarse de las mismas.
Con el objeto de que la autoridad sanitaria pueda ubicar
a las personas afectadas en caso de detectarse complicaciones relacionadas
con estos procedimientos, el establecimiento llevará un registro de hojas
numeradas correlativamente, en el que se harán constar los datos del
cliente: nombre completo, documento de identidad, dirección, teléfono y
fecha de realización de cada procedimiento y sesión.
Tratándose de los menores de edad a los que refiere el
artículo 7°, deberán constar además los datos de sus representantes y la
firma autorizando el procedimiento. Será obligatorio también el registro
de la firma del cliente autorizando el procedimiento, así como el nombre y
firma de quien realiza el mismo.
Este registro de datos personales tendrá carácter
secreto. Dicho secreto no rige para la autoridad sanitaria competente
(Ministerio de Salud Pública), para quien el registro deberá estar
disponible en todo momento ya quien le será exhibido a su solo
requerimiento
SANCIONES
Artículo 12º.- La inobservancia de los requisitos
precedentemente expuestos se hará pasible de sanciones que podrán
acarrear: multa entre 30 y 130 UR; multa y suspensión de actividades,
pudiendo llegar a la clausura del establecimiento.
Artículo 13°.- Comuníquese. Publíquese