11/06/04

10/06/04 – REGLAMENTACIÓN PARA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMUENTO DE CENTROS DE TATUAJES Y PERFORACIONES

VISTO: la necesidad de reglamentar la habilitación y funcionamiento de los centros de tatuajes, punzaciones y la actividad misma referida a la práctica de tatuajes y perforaciones decorativas corporales, de modo de asegurar un adecuado control epidemiológico y el otorgamiento de garantías sanitarias mínimas al respecto; 

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo expresado por el Programa Nacional de SIDA, dichas prácticas deben realizarse en medio aséptico y por parte de técnicos responsables, por lo que se hace necesario reglamentar las condiciones que deben de cumplirse a los efectos de la habilitación y funcionamiento de los centros donde éstas se efectúen, los requisitos exigidos a quienes ejercen esas actividades y las prácticas mismas de tatuaje o perforación;

II) que el grupo de trabajo constituido en el ámbito de la División Salud de la Población del Ministerio de Salud Pública con el cometido de proyectar las normas sanitarias al respecto, estudió los principales riesgos para la salud humana que estas actividades pueden ocasionar y previó los medios de control sanitario a fin de minimizar los mismos; 

III) que la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública aprueba las medidas de control sanitario y epidemiológico propuestas;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 - Orgánica de Salud Pública y lo establecido por el Decreto N° 135/999 de 18 de mayo de 1999;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°.- Quedan sujetas a la presente regulación todas aquellas personas que realicen actividades vinculadas con la aplicación de:

a) Tatuajes y cualquier práctica de características similares, mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por medio de punzaciones que atraviesen la barrera del tejido epitelial o mucosas.

b) Realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el cuerpo con el propósito de la colocación de. joyas u ornamentos decorativos de la piel, mucosas u otros tejidos corporales

AUTORIDAD COMPETENTE --

Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente normativa, siendo su misión esencial el exigir las condiciones sanitarias mínimas para el desarrollo de las mencionadas prácticas

DEFINICIONES

Artículo 3º.- A los efectos de la presente reglamentación se considera:

a) Tatuar: toda actividad consistente en insertar un pigmento bajo la piel humana mediante punción con una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca indeleble o figura visible a través de la piel

b) Tatuador: aquella persona que realiza la actividad de tatuar o aplicar el tatuaje

c) Punzar: perforar o agujerear cualquier sector del cuerpo con el objeto de insertar un ornamento decorativo

d) Punzador: la persona que realiza la acción de punzar

e) Esterilización: aplicación de métodos tendientes a lograr la destrucción de todas las formas de vida microbiana contenidas en un objeto o sustancia. Dichos métodos abarcan tanto a aquellos efectuados mediante calor húmedo (autoclave), calor seco (Poupinel) o desinfectantes de alto nivel (glutaraldehído)

REGISTRO

Artículo 4°.- El Ministerio de Salud pública abrirá un registro especial para la inscripción de Tatuadores, Punzadores y para los Centros habilitados a tales fines, con el objeto de garantizar el control y efectivo cumplimiento de la presente norma.

Sólo podrán actuar como tatuadores y punzadores quienes sean mayores de edad y hayan aprobado el curso de capacitación en bioseguridad específico, efectuado o reconocido por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de toda otra exigencia que oportunamente entienda pertinente dicha Secretaría de Estado.

El registro tendrá una validez de 5 años, vencido el cual deberá procederse a la renovación de la inscripción, la cual se otorgará según el grado de cumplimiento verificado respecto a la normativa vigente.

CONDICIONES DE LAS ACTIVIDADES

Artículo 5°.- La práctica de tatuajes y/o punzaciones sólo podrá ser efectuada en establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública.

Dichos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Sistema de provisión de agua potable

b) Servicio higiénico accesible tanto para el cliente como para el tatuador o punzador en condiciones higiénicas y con aireación

c) Lavatorio en el salón con agua potable y toallas descartables

d) El área donde se efectúan los procedimientos deberá estar separada del área de espera

e) Iluminación suficiente tanto sobre el lugar determinado para la práctica de la actividad, como sobre el instrumental utilizado

f) Las superficies deberán ser lisas, impermeables, de color claro, fáciles de limpiar y encontrarse en adecuadas condiciones de higiene.

Artículo 6°.- El instrumental utilizado deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Las agujas deberán ser descartables, de un solo uso, se abrirán delante del cliente y una vez utilizadas serán descartadas de acuerdo a la normativa nacional vigente.

b) Los instrumentos o las partes de ellos no descartables y que sean reutilizadas, recibirán el siguiente procedimiento:

1) Limpieza, consistente en la eliminación por arrastre de toda suciedad, mediante el lavado con agua y sustancias tensioactivas, con la ayuda de una acción mecánica sinérgica.

Preferentemente se utilizarán detergentes enzimáticos que remueven la materia orgánica en forma adecuada. Para el acto de la limpieza el operador debe utilizar equipo de protección personal: guantes, delantal o sobretúnica impermeable, gafas y tapaboca,

2) Correcto enjuague,

3) Secado del instrumental, procediendo a prepararlo adecuadamente para su esterilización,

4) Esterilización, pudiendo utilizar cualquiera de los siguientes procedimientos:

  • Calor húmedo: autoclave, cumpliendo los requerimientos temperaturas entre 121°C y 132°C, presión de 1.3 bars y 2.2 bars respectivamente, respetando el tiempo de esterilización de acuerdo con las especificaciones del laboratorio tecnológico productor.

  • Calor seco (Poupinel): 180°C por 30 minutos, o 170°C por una hora, o 160°C por dos horas.

  • Glutaraldehído por 10-12 horas con posterior enjuague que deberá realizarse intensamente y con agua destilada estéril, respetando las recomendaciones sugeridas por el laboratorio productor para su uso, así como los requisitos necesarios de estructura edilicia, dadas las características químicas de este desinfectante

Dispónese expresamente la obligación que el instrumental que atraviesa y perfora la barrera cutánea o mucosa y entra en contacto con sangre u otro fluido corporal debe utilizarse esterilizado, no pudiendo su sustituirse la esterilización por una simple desinfección.

Tratándose de instrumental que no atraviese la mencionada barrera, puede luego de adecuada limpieza, someterse a desinfección por inmersión en alcohol 70° o diluciones adecuadas de hipoclorito de sodio. En caso de utilizar este último desinfectante, deberá enjuagarse y secarse el instrumental previo a su utilización. En caso de que el desinfectante sea alcohol 70°, deberá secarse al aire o con aire comprimido 

PROCEDIMIENTO

Artículo 7°.- Las actividades descriptas se desarrollarán teniendo en cuenta las siguientes previsiones:

a) Sólo se tatuará a aquella persona, mayor de 18 años, que se encuentre vacunada con vacuna antitetánica y presente el certificado vigente

b) Se permitirá tatuar entre edades de 15 a 17 años, sólo con autorización expresa de los padres y / o tutores, quedando prohibido tatuar zonas de cara, cuello, antebrazos, manos y genitales

c) Se permitirá perforar o insertar ornamentos decorativos hasta los 17 años, sólo con autorización expresa de padres y/o tutores, quedando prohibido en zonas genitales.

d) La persona que será tatuada deberá haber realizado un baño higiénico dentro de las dos horas previas

e) En caso de ser necesario quitar cabello o vello, se procederá a realizar tricotomía, quedando prohibido el rasurado ya que provoca microlesiones que actúan como puerta de entrada de gérmenes presentes en la piel (de acuerdo a Normas de Prevención y Control de las Infecciones, del Comité de Infecciones del Hospital de Clínicas)

Las anteriores indicaciones deberán ser informadas con anticipación al usuario

f) El tatuador, con tapaboca y camisolin procederá a un adecuado lavado de manos con jabón líquido y secado con toallas descartables, con posterior utilización de antiséptico (alcohol 70° o iodopovidona o clorhexidina, u otros autorizados por el M.S.P.)

g) Procederá a realizar correcta técnica de lavado y posterior antisepsia de la piel del área corporal donde se realizará el tatuaje utilizando para ello yodopovidona o clorhexidina alcohólica al 0.5%. El antiséptico utilizado se dejará secar al aire. Posteriormente a una nueva higiene de manos del tatuador, éste se colocará los guantes descartables estériles y realizará el procedimiento

h) Al finalizar el procedimiento se procederá a descartar la aguja y otros objetos punzo cortantes en el contenedor de paredes rígidas preparado para tal fin. Los restos de pintura donde la aguja fue introducida durante el procedimiento, serán desechados como residuos contaminados. El instrumental no desechable, por ser reutilizable, será introducido en un recipiente con tapa que contenga jabón enzimático y se dejará en remojo para aflojar materia orgánica, procediéndose posteriormente a su limpieza y posterior esterilización.

i) Con el objetivo de evitar o minimizar el riesgo de accidente por punción, el tatuador debe:

  • Utilizar las precauciones universales aplicables en la práctica

  • Respetar las indicaciones de llenado del contenedor

  • No reencapuchar agujas para evitar puncionarse con las mismas

  • Debe estar vacunado con la vacuna antihepatitis B (VHB)

Artículo 8°.- Sólo podrán ser utilizados para tatuajes pigmentos autorizados por el Ministerio' de Salud Pública.

Queda terminantemente prohibido, utilizar pigmentos que contengan mercurio y cualquier producto no específico para este uso, como tintas chinas u otros pigmentos utilizados para artes gráficas

Los pigmentos autorizados deberán ajustarse a la normativa vigente en materia de registración de medicamentos y productos afines al uso humano.

Tendrán un plazo de 2 años para adecuar los productos de uso a la normativa vigente Los objetos que se instalen permanentemente para piercing, deben ser: de material inerte, no tóxico o de uso quirúrgico. 

PROHIBICIONES

Artículo 9°.- Queda terminantemente prohibido tatuar o perforar sobre piel que no esté sana o a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas.

Artículo 10°.- El establecimiento habilitado deberá colocar en lugar visible a modo de información al cliente, las prevenciones y cuidados mencionados

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Articulo 11°.- El Tatuador o Punzador es el responsable de la calidad artística de las prácticas reguladas en la presente norma, y de los efectos o consecuencias de cualquier índole que pudieran derivarse de las mismas.

Con el objeto de que la autoridad sanitaria pueda ubicar a las personas afectadas en caso de detectarse complicaciones relacionadas con estos procedimientos, el establecimiento llevará un registro de hojas numeradas correlativamente, en el que se harán constar los datos del cliente: nombre completo, documento de identidad, dirección, teléfono y fecha de realización de cada procedimiento y sesión.

Tratándose de los menores de edad a los que refiere el artículo 7°, deberán constar además los datos de sus representantes y la firma autorizando el procedimiento. Será obligatorio también el registro de la firma del cliente autorizando el procedimiento, así como el nombre y firma de quien realiza el mismo.

Este registro de datos personales tendrá carácter secreto. Dicho secreto no rige para la autoridad sanitaria competente (Ministerio de Salud Pública), para quien el registro deberá estar disponible en todo momento ya quien le será exhibido a su solo requerimiento 

SANCIONES

Artículo 12º.- La inobservancia de los requisitos precedentemente expuestos se hará pasible de sanciones que podrán acarrear: multa entre 30 y 130 UR; multa y suspensión de actividades, pudiendo llegar a la clausura del establecimiento.

Artículo 13°.- Comuníquese. Publíquese