11/06/04
11/06/04 – REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.758 DE
04/05/2004 QUE EXTIENDE LA PRESTACIÓN DEL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
VISTO: Lo dispuesto por la Ley N°17.758 de 4 de mayo
de 2004
RESULTANDO: Que dicha Ley extiende las prestaciones
de asignaciones familiares previstas en el artículo 2° del Decreto Ley
N°15.084 de 28 de noviembre de 1980, a los hogares con ingresos de
cualquier naturaleza inferiores a tres salarios mínimos nacionales
CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente reglamentar
los aspectos sustanciales de la Ley, y fijando la vigencia de las
prestaciones
II) En tal sentido se implementará una comunicación
fluida entre la Administración de Enseñanza pública o las instituciones
docentes privadas y el Banco de Previsión Social, a los efectos de
corroborar los extremos atinentes a la información que presenten
oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.
El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de
Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento
de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación
de las prestaciones otorgadas.
II) Que la Ley que se reglamenta continúa con la
política diseñada por el Poder Ejecutivo, al promover la sanción de las
Leyes N° 16.697, de 25 de abril de 1995 y N° 17.139 de 16 de julio de 1999
III) Que tales acciones propenden a mejorar las
condiciones de vida de los hogares de menores ingresos, con prestaciones
destinadas a los menores que integran dichos hogares, vinculando las mismas
a la asistencia médica ya la enseñanza de esos menores, todo ello dentro
de la política general de dotar a estos hogares de las facilidades
necesarias para lograr la igualdad de oportunidades de todos los habitantes
de la República
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo
establecido por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la
República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- (Régimen aplicable).- La extensión
de la prestación referida en el artículo 2° del Decreto Ley N°15.084 de
28 de noviembre de 1980, a todos los hogares con ingresos de cualquier
naturaleza menores a tres Salarios Mínimos Nacionales, se regirá en la
forma y condiciones establecidas en la Ley N°17.758 de 4 de mayo de 2004 y
el presente decreto reglamentario
Artículo 2°.- (Monto de la prestación).- El monto
de la prestación queda establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por
ciento) del salario mínimo nacional por cada hijo o menor a cargo del
administrador de la prestación objeto del presente Decreto.
Para los beneficiarios incapaces, el monto. de la
prestación será el doble del monto establecido en el inciso anterior
Artículo 3°.- (Beneficiarios).- Los beneficiarios
de la prestación son los hijos o menores a cargo del administrador de la
misma, desde su nacimiento hasta los 18 años de edad y por el término y
condiciones establecidas en el artículo 5° del presente
Artículo 4°.- (Administrador de la prestación).-
Es administrador de la prestación la persona con capacidad legal a cuyo
cargo estén los menores beneficiarios.
Para acreditar la situación descripta en el apartado
anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale
quien ejerce la tenencia material del menor.
En la prestación prenatal, la administración de la
misma corresponderá a la madre
Artículo 5°.- (Término de la prestación).- El
período de prestación de la asignación familiar se extenderá en la forma
que se establece a continuación:
1) A partir de la constatación fehaciente del estado de
gravidez por parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 ( catorce)
años del menor beneficiario.
2) Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del
beneficiario, cuando .se compruebe que el mismo no ha podido completar el
ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento
plenamente justificado.
3) Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18
(dieciocho) años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios
de nivel superior a los de educación primaria en instituciones docentes
estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.
4) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad
física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea
remunerada, la prestación se abonará por períodos de tres años con
revisión médica al finalizar cada período, con el objeto de determinar si
mantiene el grado de incapacidad y por lo tanto la continuación del pago
doble de la prestación
Artículo 6°.- (Requisitos para el otorgamiento y el
mantenimiento de la percepción de la prestación).- Se deberán acreditar
ante el Banco de Previsión Social los siguientes extremos:
A) Los ingresos del núcleo familiar, mediante
declaración jurada suscripta por el administrador y adjunta a la solicitud
del beneficio.
B) Para los niños de 4 (cuatro) o más años, la
certificación de la inscripción y concurrencia asidua a los institutos
docentes estatales o privados autorizados, emitida por el órgano
competente; y la asistencia a controles médicos brindados a través del
sistema público o privado, con una periodicidad de al menos dos veces al
año y en la forma que establezca la reglamentación que a tales efectos
dicte el Banco de Previsión Social. Tratándose de mujeres embarazadas o de
niños menores de 4 (cuatro) años, sólo se requerirá justificar la
asistencia a los controles médicos.
C) Tratándose de incapaces desde el punto de vista
físico o psíquico, que le impidan su incorporación a todo tipo de tarea
remunerada, el dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de
Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones
periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los
efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita
el mantenimiento del pago de la prestación. Para las situaciones de
incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco de
Previsión Social, se pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria
oficial a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas
en la Ley N° 13.711 de 29 de noviembre de 1968
Artículo 7°.- (Facultades del Banco de Previsión
Social).- El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar las
comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar la
veracidad de las declaraciones de ingresos presentadas así como la
asistencia de los menores a los centros de educación y la debida asistencia
médica.
En tal sentido se implementará una comunicación fluida
entre la Administración de Enseñanza Pública o las. instituciones
docentes privadas y el Banco de Previsión Social, a los efectos de
corroborar los extremos atinentes a la información que presenten
oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.
El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de
Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento
de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación
de las prestaciones otorgadas.
El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la
falsedad total o parcial de la información que se le suministre para el
otorgamiento o mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión
del beneficio y aplicará las sanciones que por vía administrativa
correspondan
Artículo 8°.- (Retroactividad).- La prestación se
servirá una vez aceptada, desde la fecha de presentación de la solicitud
correspondiente por quien tenga la calidad de administrador.
La prestación prenatal no podrá servirse con una
retroactividad mayor a dos meses desde la fecha de presentación de la
solicitud, estando condicionado el primer pago al control previo y los
posteriores al control periódico del embarazo
Artículo 9°.- (Incompatibilidad).- Declarase
incompatible la percepción de la prestación que se determina en el
presente Decreto, con la prevista por el Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de
noviembre de 1980, por la Ley N° 17.139 de 16 de julio de 1999 y la
regulada por la Ley N° 17.474 de 14 de mayo de 2002
Artículo 10°.- (Vigencia).- Las prestaciones
previstas en la ley objeto de la presente reglamentación entrarán en
vigencia a partir del primero de junio de 2004
Artículo 11°.- (Reenvío) En todo lo no previsto
regirán las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.084 de 28 de noviembre de
1980 y de la Ley N° 17.139 de 16 de julio de 1999, sus Decretos
reglamentarios Nos 227/981 de 27 de mayo de 1981 y 316/999 de 6 de octubre
de 1999, y la normativa modificativa y concordante
Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese, etc.-