11/06/04

11/06/04 – REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.758 DE 04/05/2004 QUE EXTIENDE LA PRESTACIÓN DEL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

VISTO: Lo dispuesto por la Ley N°17.758 de 4 de mayo de 2004

RESULTANDO: Que dicha Ley extiende las prestaciones de asignaciones familiares previstas en el artículo 2° del Decreto Ley N°15.084 de 28 de noviembre de 1980, a los hogares con ingresos de cualquier naturaleza inferiores a tres salarios mínimos nacionales

CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente reglamentar los aspectos sustanciales de la Ley, y fijando la vigencia de las prestaciones

II) En tal sentido se implementará una comunicación fluida entre la Administración de Enseñanza pública o las instituciones docentes privadas y el Banco de Previsión Social, a los efectos de corroborar los extremos atinentes a la información que presenten oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.

El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las prestaciones otorgadas.

II) Que la Ley que se reglamenta continúa con la política diseñada por el Poder Ejecutivo, al promover la sanción de las Leyes N° 16.697, de 25 de abril de 1995 y N° 17.139 de 16 de julio de 1999

III) Que tales acciones propenden a mejorar las condiciones de vida de los hogares de menores ingresos, con prestaciones destinadas a los menores que integran dichos hogares, vinculando las mismas a la asistencia médica ya la enseñanza de esos menores, todo ello dentro de la política general de dotar a estos hogares de las facilidades necesarias para lograr la igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la República

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- (Régimen aplicable).- La extensión de la prestación referida en el artículo 2° del Decreto Ley N°15.084 de 28 de noviembre de 1980, a todos los hogares con ingresos de cualquier naturaleza menores a tres Salarios Mínimos Nacionales, se regirá en la forma y condiciones establecidas en la Ley N°17.758 de 4 de mayo de 2004 y el presente decreto reglamentario

Artículo 2°.- (Monto de la prestación).- El monto de la prestación queda establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional por cada hijo o menor a cargo del administrador de la prestación objeto del presente Decreto.

Para los beneficiarios incapaces, el monto. de la prestación será el doble del monto establecido en el inciso anterior

Artículo 3°.- (Beneficiarios).- Los beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo del administrador de la misma, desde su nacimiento hasta los 18 años de edad y por el término y condiciones establecidas en el artículo 5° del presente

Artículo 4°.- (Administrador de la prestación).- Es administrador de la prestación la persona con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores beneficiarios.

Para acreditar la situación descripta en el apartado anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale quien ejerce la tenencia material del menor.

En la prestación prenatal, la administración de la misma corresponderá a la madre

Artículo 5°.- (Término de la prestación).- El período de prestación de la asignación familiar se extenderá en la forma que se establece a continuación:

1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 ( catorce) años del menor beneficiario.

2) Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando .se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.

3) Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18 (dieciocho) años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.

4) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, la prestación se abonará por períodos de tres años con revisión médica al finalizar cada período, con el objeto de determinar si mantiene el grado de incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de la prestación

Artículo 6°.- (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Se deberán acreditar ante el Banco de Previsión Social los siguientes extremos:

A) Los ingresos del núcleo familiar, mediante declaración jurada suscripta por el administrador y adjunta a la solicitud del beneficio.

B) Para los niños de 4 (cuatro) o más años, la certificación de la inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes estatales o privados autorizados, emitida por el órgano competente; y la asistencia a controles médicos brindados a través del sistema público o privado, con una periodicidad de al menos dos veces al año y en la forma que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Banco de Previsión Social. Tratándose de mujeres embarazadas o de niños menores de 4 (cuatro) años, sólo se requerirá justificar la asistencia a los controles médicos.

C) Tratándose de incapaces desde el punto de vista físico o psíquico, que le impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, el dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. Para las situaciones de incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco de Previsión Social, se pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria oficial a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley N° 13.711 de 29 de noviembre de 1968

Artículo 7°.- (Facultades del Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar la veracidad de las declaraciones de ingresos presentadas así como la asistencia de los menores a los centros de educación y la debida asistencia médica.

En tal sentido se implementará una comunicación fluida entre la Administración de Enseñanza Pública o las. instituciones docentes privadas y el Banco de Previsión Social, a los efectos de corroborar los extremos atinentes a la información que presenten oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.

El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las prestaciones otorgadas.

El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o parcial de la información que se le suministre para el otorgamiento o mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión del beneficio y aplicará las sanciones que por vía administrativa correspondan

Artículo 8°.- (Retroactividad).- La prestación se servirá una vez aceptada, desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente por quien tenga la calidad de administrador.

La prestación prenatal no podrá servirse con una retroactividad mayor a dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud, estando condicionado el primer pago al control previo y los posteriores al control periódico del embarazo

Artículo 9°.- (Incompatibilidad).- Declarase incompatible la percepción de la prestación que se determina en el presente Decreto, con la prevista por el Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, por la Ley N° 17.139 de 16 de julio de 1999 y la regulada por la Ley N° 17.474 de 14 de mayo de 2002

Artículo 10°.- (Vigencia).- Las prestaciones previstas en la ley objeto de la presente reglamentación entrarán en vigencia a partir del primero de junio de 2004

Artículo 11°.- (Reenvío) En todo lo no previsto regirán las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley N° 17.139 de 16 de julio de 1999, sus Decretos reglamentarios Nos 227/981 de 27 de mayo de 1981 y 316/999 de 6 de octubre de 1999, y la normativa modificativa y concordante

Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese, etc.-