15/06/04
    
    15/06/04 – SE DETERMINAN ZONAS DE PROTECCIÓN DEL
    AEROPUERTO INTERNACIONAL DE COLONIA «LAGUNA DE LOS PATOS»
    Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza
    Aérea por la cual solicita se determinen las Zonas de Protección del
    Aeropuerto Internacional de Colonia «Laguna de los Patos». Resultando:
    que el «Capítulo III del Título V» del Código Aeronáutico aprobado por
    el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974, «Limitaciones al Dominio
    en Beneficio de la Navegación Aérea», prevé la fijación de zonas de
    protección en los aeródromos y aeropuertos, en las zonas vecinas a los
    mismos, como también restricciones especiales en los predios linderos
    respecto a construcciones, mantenimiento de edificaciones, instalaciones y
    cultivos que puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronáuticas y
    el procedimiento de remoción de obstáculos. Considerando: la
    necesidad de determinar las Zonas de Protección del mencionado Aeropuerto,
    -a efectos de mantener operativa la pista-, aprobándose el respectivo
    plano, despejándose obstáculos y estableciéndose la prohibición de
    edificar o plantar por encima de determinada altura, acorde a la norma legal
    precitada. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por
    el artículo 77 y siguientes del Código Aeronáutico, a lo informado por el
    Comando General de la Fuerza Aérea y a lo dictaminado por la Asesoría
    Letrada del Ministerio de Defensa Nacional. El Presidente de la
    República, Decreta: ARTICULO 1ro.- Fíjanse como Zonas de Protección
    del Aeropuerto Internacional de Colonia «Laguna de los Patos», a los
    efectos de restricción y eliminación de obstáculos, las determinadas en
    el plano Anexo que luce a fojas 5 del Expediente del Ministerio de Defensa
    Nacional 04008154, el cual se considera parte integrante del presente
    Decreto.
    
    ARTÍCULO 2do.- Determínanse las siguientes
    superficies limitadoras de obstáculos:
    
    a.- Superficie de aproximación: combinación de
    planos anteriores al umbral, de pendiente ascendente y hacia fuera.
    Longitud del borde interior 300 m.
    Distancia desde el umbral 60 m.
    Divergencia (a cada lado) 15%.
    Primera sección: longitud 3.000 m.
    Pendiente 2%.
    Segunda sección: longitud 3.600 m.
    Pendiente 2,5%.
    Sección horizontal: longitud 8.400 m.
    Pendiente 0%.
    Altitud 150 m. Sobre el umbral de pista correspondiente.
    Umbral 12; Altitud 20 m; S 34°27'12.60"; W
    57°46'38.02".
    Umbral 30; Altitud 10 m; S 34°27'33.53"; W
    57°45'50.42".
    
    b.- Superficie de transición: superficie compleja
    que se extiende a lo largo del borde de la franja de pista y parte del borde
    de la superficie de aproximación, de pendiente ascendente y hacia fuera
    hasta la superficie horizontal interna. Pendiente 14,3%.
    
    c.- Superficie horizontal interna: superficie
    resultante de aplicar un círculo de 4.000 m de radio en cada cabecera
    unidos exteriormente por rectas tangenciales.
    Altitud 55 m (MSL).
    
    d.- Superficie cónica: superficie de pendiente
    ascendente hacia fuera que se extiende desde la periferia de la superficie
    horizontal interna.
    Pendiente 5%.
    Altitud del borde inferior 55 m (MSL).
    Altitud del borde superior 130 m (MSL).
    
    e- Superficie horizontal Externa: radio de 15.000 m,
    centro en el cruce de pistas a los efectos de evaluación de obstáculos.
    Altitud 160 m (MSL).
    
    ARTÍCULO 3ro.- En las Zonas de Protección del
    Aeropuerto establecidas por el plano referido, no podrán levantarse
    obstáculos de altura superior a las limitaciones resultantes de la
    aplicación de las mismas.
    
    ARTÍCULO 4to.- Dispónese la eliminación de los
    obstáculos situados en la proximidad del Aeropuerto Internacional de
    Colonia, cometiéndose su determinación y cumplimiento a la Dirección
    Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
    
    ARTÍCULO 5to.- La aplicación de lo dispuesto
    precedentemente es sin perjuicio de las limitaciones del dominio en
    beneficio de la navegación aérea que pudieran establecerse respecto de
    aproximaciones instrumentales de no precisión (VOR, NDB y satelitales) y de
    precisión (I.L.S.).
    
    ARTÍCULO 6to.- Comuníquese, publíquese y pase al
    Comando General de la Fuerza Aérea, a sus efectos. Cumplido, archívese.