15/06/04
    
    15/06/04 – SE DETERMINAN ZONAS DE PROTECCIÓN DEL
    AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ARTIGAS
    Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza
    Aérea, por la cual solicita se determinen las Zonas de Protección del
    Aeropuerto Internacional de Artigas. Resultando: que el «Capitulo
    III del Título V» del Código Aeronáutico aprobado por el Decreto-Ley
    14.305 de 29 de noviembre de 1974, «Limitaciones al Dominio en Beneficio de
    la Navegación Aérea», prevé la fijación de zonas de protección en los
    aeródromos y aeropuertos, en las zonas vecinas a los mismos, como también
    restricciones especiales en los predios linderos respecto a construcciones,
    mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cultivos que puedan afectar
    la seguridad de las operaciones aeronáuticas y el procedimiento de
    remoción de obstáculos. Considerando: la necesidad de determinar
    las Zonas de Protección del mencionado Aeropuerto, - a efectos de mantener
    operativa la pista -, aprobándose el respectivo plano, despejándose
    obstáculos y estableciéndose la prohibición de edificar o plantar por
    encima de determinada altura, acorde a la norma legal precitada. Atento:
    a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 77 y
    siguientes del Código Aeronáutico, a lo informado por el Comando General
    de la Fuerza Aérea y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
    Ministerio de Defensa Nacional. El Presidente de la República, Decreta:
    ARTÍCULO 1ro.- Fíjanse como Zonas de Protección del Aeropuerto
    Internacional de Artigas, a los efectos de restricción y eliminación de
    obstáculos, las determinadas en el plano Anexo que luce a fojas 5 del
    Expediente del Ministerio de Defensa Nacional 04008167, el cual se considera
    parte integrante del presente Decreto.
    
    ARTÍCULO 2do.- Determínanse las siguientes
    superficies limitadoras de obstáculos:
    
    a.- Superficie de aproximación: combinación de
    planos anteriores al umbral, de pendiente ascendente y hacía fuera.
    Longitud del borde interior 300 m.
    Distancia desde el umbral 60 m.
    Divergencia (a cada lado) 15%.
    Primera sección: longitud 3.000 m.
    Pendiente 2%.
    Segunda sección: longitud 3.600 m.
    Pendiente 2,5%.
    Sección horizontal: longitud 8.400 m.
    Pendiente 0%.
    Altitud 150 m. Sobre el umbral de pista correspondiente.
    Umbral 11; Altitud 121 m; S 30°24'00.01"; W
    56°30'52.03".
    Umbral 29; Altitud 119 m; S 30°24'05.07"; W
    56°30'04.62".
    
    b.- Superficie de transición: superficie compleja
    que se extiende a lo largo del borde de la franja de pista y parte del borde
    de la superficie de aproximación, de pendiente ascendente y hacia fuera
    hasta la superficie horizontal interna. Pendiente 14,3%.
    
    c.- Superficie horizontal interna: superficie
    resultante de aplicar un círculo de 4.000 m de radio en cada cabecera
    unidos exteriormente por rectas tangenciales.
    Altitud 164 m (MSL).
    
    d.- Superficie cónica: superficie de pendiente
    ascendente hacia fuera que se extiende desde la periferia de la superficie
    horizontal interna.
    Pendiente 5%.
    Altitud del borde inferior 164 m (MSL).
    Altitud del borde superior 264 m (MSL).
    
    e.- Superficie horizontal externa: radio de 15.000 m;
    centro en el cruce de pistas a los efectos de evaluación de obstáculos.
    Altitud 234 m (MSL).
    
    ARTÍCULO 3ro.- En las Zonas de Protección del
    Aeropuerto establecidas por el plano referido, no podrán levantarse
    obstáculos de altura superior a las limitaciones resultantes de la
    aplicación de las mismas.
    
    ARTÍCULO 4to.- Dispónese la eliminación de los
    obstáculos situados en la proximidad del Aeropuerto Internacional de
    Artigas, cometiéndose su determinación y cumplimiento a la Dirección
    Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
    
    ARTÍCULO 5to.- La aplicación de lo dispuesto
    precedentemente es sin perjuicio de las limitaciones del dominio en
    beneficio de la navegación aérea que pudieran establecerse respecto de
    aproximaciones instrumentales de no precisión (VOR, NDB y satelitales) y de
    precisión (I.L.S.).
    
    ARTÍCULO 6to.- Comuníquese, publíquese y pase al
    Comando General de la Fuerza Aérea, a sus efectos. Cumplido, archívese.