23/06/04

23/06/04 - COMPENSACIÓN DE PÉRDIDA DE RECAUDACIÓN AFECTADA AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POR REDUCCIÓN DEL I.R.P.

VISTO: el artículo 1° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003.-

RESULTANDO: que el citado artículo redujo a 0% a partir del 1° de enero de 2004, la alícuota del Impuesto a las Retribuciones Personales aplicable a las jubilaciones y pensiones que no excedan los seis salarios mínimos nacionales, disponiendo asimismo un mecanismo destinado a compensar la pérdida de recaudación afectada al Fondo Nacional de Vivienda.-

CONSIDERANDO: necesario establecer la forma en que dicha compensación habrá de hacerse efectiva.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- (Obligación de comunicación del ejercicio 2003).- Los organismos estatales y no estatales, que sirven pensiones y jubilaciones, deberán remitir en un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha de este Decreto a la Contaduría General de la Nación la siguiente información:

a) El monto total del Impuesto a las Retribuciones Personales destinado al Fondo Nacional de Vivienda, correspondiente a los meses de cargo enero de 2003 hasta diciembre de 2003 inclusive.-

b) El número total de jubilaciones y pensiones de hasta seis salarios mínimos nacionales devengadas en el referido. A efectos de la inclusión dentro del referido limite, se considerará el salario mínimo vigente en cada mes.-

ARTÍCULO 2°.- (Obligación de comunicación a partir de enero de 2004).- Los organismos a que alude el artículo anterior, deberán comunicar además a la citada Contaduría General, la cantidad mensual de jubilaciones y pensiones que cumplen con la condición a que refiere el literal b) de dicho artículo. A tales efectos dispondrán de un plazo de quince días, a contar desde el último día del mes que se declara, salvo para las jubilaciones y pensiones devengadas entre los meses de enero y junio de 2004, para las que se establece como plazo el 30 de julio de 2004.-

ARTÍCULO 3°.- (Recaudación media de pasividad).- La recaudación media por pasividad a que refiere el último inciso del artículo lo de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, será el cociente que surja de dividir la recaudación total de las entidades estatales y no estatales a que refiere el literal a) del artículo primero de este Decreto, entre el número total de jubilaciones y pensiones establecidas en el aparato b) de dicho artículo.-

ARTÍCULO 4°.- (Determinación de la compensación).- La compensación se realizará en relación al Impuesto a las Retribuciones Personales devengado a partir del mes de cargo enero de 2004, y surgirá de multiplicar:

a) la recaudación media por pasividad establecida en el artículo anterior, actualizada en oportunidad de cada reajuste de pasividades, por el coeficiente que surja de dividir el Índice de Precios al Consumo correspondiente al mes anterior al de dicho reajuste entre el Índice de Precios al Consumo promedio del periodo enero de 2003 - diciembre de 2003.-

b) El número total de las jubilaciones y pensiones a que refiere el artículo 2° del presente Decreto.-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc..-