23/06/04
23/06/04 - COMPENSACIÓN DE PÉRDIDA DE RECAUDACIÓN
AFECTADA AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POR REDUCCIÓN DEL I.R.P.
VISTO: el artículo 1° de la Ley N° 17.706, de 4 de
noviembre de 2003.-
RESULTANDO: que el citado artículo redujo a 0% a
partir del 1° de enero de 2004, la alícuota del Impuesto a las
Retribuciones Personales aplicable a las jubilaciones y pensiones que no
excedan los seis salarios mínimos nacionales, disponiendo asimismo un
mecanismo destinado a compensar la pérdida de recaudación afectada al
Fondo Nacional de Vivienda.-
CONSIDERANDO: necesario establecer la forma en que
dicha compensación habrá de hacerse efectiva.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- (Obligación de comunicación del
ejercicio 2003).- Los organismos estatales y no estatales, que sirven
pensiones y jubilaciones, deberán remitir en un plazo no mayor a treinta
días a partir de la fecha de este Decreto a la Contaduría General de la
Nación la siguiente información:
a) El monto total del Impuesto a las Retribuciones
Personales destinado al Fondo Nacional de Vivienda, correspondiente a los
meses de cargo enero de 2003 hasta diciembre de 2003 inclusive.-
b) El número total de jubilaciones y pensiones de hasta
seis salarios mínimos nacionales devengadas en el referido. A efectos de la
inclusión dentro del referido limite, se considerará el salario mínimo
vigente en cada mes.-
ARTÍCULO 2°.- (Obligación de comunicación a
partir de enero de 2004).- Los organismos a que alude el artículo anterior,
deberán comunicar además a la citada Contaduría General, la cantidad
mensual de jubilaciones y pensiones que cumplen con la condición a que
refiere el literal b) de dicho artículo. A tales efectos dispondrán de un
plazo de quince días, a contar desde el último día del mes que se
declara, salvo para las jubilaciones y pensiones devengadas entre los meses
de enero y junio de 2004, para las que se establece como plazo el 30 de
julio de 2004.-
ARTÍCULO 3°.- (Recaudación media de pasividad).-
La recaudación media por pasividad a que refiere el último inciso del
artículo lo de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, será el
cociente que surja de dividir la recaudación total de las entidades
estatales y no estatales a que refiere el literal a) del artículo primero
de este Decreto, entre el número total de jubilaciones y pensiones
establecidas en el aparato b) de dicho artículo.-
ARTÍCULO 4°.- (Determinación de la
compensación).- La compensación se realizará en relación al Impuesto a
las Retribuciones Personales devengado a partir del mes de cargo enero de
2004, y surgirá de multiplicar:
a) la recaudación media por pasividad establecida en el
artículo anterior, actualizada en oportunidad de cada reajuste de
pasividades, por el coeficiente que surja de dividir el Índice de Precios
al Consumo correspondiente al mes anterior al de dicho reajuste entre el
Índice de Precios al Consumo promedio del periodo enero de 2003 - diciembre
de 2003.-
b) El número total de las jubilaciones y pensiones a que
refiere el artículo 2° del presente Decreto.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc..-