23/06/04
23/06/04 - INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO
NACIONAL DEL DECIMONOVENO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 DEL MERCOSUR
VISTO: la Decisión N° 17/96 del Consejo del Mercado
Común del MERCOSUR, que aprobó el "Reglamento Relativo a la
Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones Provenientes de
Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) ".-
RESULTANDO: I) que el artículo 5° de la mencionada
Decisión instruye a las representaciones de los Estados Partes ante la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en el sentido de
promover la protocolización del referido Reglamento.-
II) que de conformidad a dicha instrucción los
Plenipotenciarios de los Estados Partes del MERCOSUR, cumplidos los
trámites de estilo ante la Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), suscribieron con fecha 17 de
diciembre de 1997, en el marco de las disposiciones jurídicas del Tratado
de Montevideo de 1980, el Decimonoveno Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica N° 18, a través del cual formalizaron en el
ámbito de ALADI el Reglamento a que se refiere el Visto.-
CONSIDERANDO: procedente incorporar dicho Protocolo
al ordenamiento jurídico nacional y dar a conocer su texto.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Tratado
de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley N° 15.071, de 16 de octubre de
1980 y por el ARTÍCULO 38° y siguientes del Protocolo de Ouro Preto,
aprobado por la Ley N° 16.712, de 1° de setiembre de 1995.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar al ordenamiento jurídico
nacional el Decimonoveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica N° 18 y su Anexo el "Reglamento Relativo a la Aplicación
de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones provenientes de Países No
Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", aprobado por la
Decisión N° 17/96 del Consejo del Mercado Común.-
ARTÍCULO 2°.- El texto del Protocolo cuya
incorporación dispone el artículo 1° se integra al presente Decreto como
Anexo.-
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18, CELEBRADO
ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY
Decimonoveno Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay,.acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por
el Artículo 1o. del Décimo Octavo Protocolo Adicional del presente
Acuerdo, formalizar el "Reglamento Relativo a la aplicación de Medidas
de Salvaguardia a las importaciones provenientes de países no miembros del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", que se registra como anexo y forma
parte de este Protocolo.
Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en
vigor en la fecha de su suscripción.
La Secretaria General de la Asociación será depositaria
del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a
los Gobiernos de los países signatarios y a los demás países miembros de
la Asociación,
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. (Fdo::) Por el Gobierno de la República Argentina:
Jesús Sabra; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José
Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín
Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Adolfo Castells.
ANEXO AL DECIMONOVENO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18
REGLAMENTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS
IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAÍSES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR)
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°. El presente Reglamento establece las
normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas
las medidas previstas en el Artículo XIX del GATT 1994 (Medidas de urgencia
sobre la importación de productos determinados) aplicables a importaciones
provenientes de países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
conforme la interpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la
Organización Mundial del Comercio (OMC).
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2°. El MERCOSUR podrá adoptar una medida de
salvaguardia para un producto, como entidad única o en nombre de uno de sus
Estados Partes, si por una investigación se ha determinado que las
importaciones de ese producto en el territorio del MERCOSUR en su conjunto o de
uno de sus Estados Partes han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos
o en relación con la producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus
Estados Partes, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar
un daño grave (1) a la producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus
Estados Partes que produce productos similares o directamente competidores, de
acuerdo con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
2.1. Cuando se trate de la aplicación de una medida de
salvaguardia como entidad única, los requisitos para la determinación de la
existencia de daño grave o amenaza de daño grave, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 4° se basarán en las condiciones existentes en el MERCOSUR
considerado en su conjunto.
2.2. Cuando se trate de la aplicación de una medida de
salvaguardia en nombre de uno de sus Estados Partes, los requisitos para la
determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4° se basarán en las condiciones
existentes en ese Estado Parte y la medida se limitará a éste.
2.3. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto
importado independientemente de la fuente de donde proceda, salvo en los casos a
los que se refiere el Artículo 81, en lo que respecta a los productos textiles.
CAPÍTULO III
DE LA PRODUCCIÓN DOMÉSTICA DEL MERCOSUR O
DE UNO DE SUS ESTADOS PARTES
ARTÍCULO 3°. A los efectos del presente Reglamento se
entiende por "producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados
Partes" el conjunto de los productores de productos similares o
directamente competidores que operen en el MERCOSUR o en uno de sus Estados
Partes, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o
directamente competidores constituya una proporción importante de la
producción total de esos productos en el MERCOSUR o en uno de sus Estados
Partes.
CAPÍTULO I V
DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO GRAVE O
AMENAZA DE DAÑO GRAVE
ARTÍCULO 4°. A los efectos del presente Reglamento, se
entiende por:
I) "daño grave": un menoscabo general
significativo de la situación de una determinada producción doméstica del
MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes;
II) "amenaza de daño grave": la clara inminencia
de un daño grave, de conformidad con las disposiciones del Artículo 5°.
La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
ARTÍCULO 5°. En la investigación para determinar si el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una
producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes se evaluarán
los factores relevantes de carácter objetivo y cuantificable que tengan
relación con la situación de esa producción doméstica, en particular los
siguientes:
I) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones
del producto en términos absolutos y relativos;
II) la parte del mercado doméstico del MERCOSUR o de uno de
sus Estados Partes absorbida por las importaciones en aumento;
III) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la
productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el
empleo.
ARTÍCULO 6°. A efectos de la investigación a que se
refiere el Artículo 5° podrán ser analizados también otros factores, como
los precios de las importaciones, en especial para determinar si hubo una
significativa subvaloración en relación al precio del producto similar en el
mercado doméstico, y la evolución de los precios domésticos de los productos
similares o directamente competidores, para determinar si hubo caída o no
ocurrieron aumentos de precios que de otro modo se hubieran verificado.
ARTÍCULO 7°. Cuando sea alegada una amenaza de daño grave se
examinará, además de los factores mencionados, si es previsible que una
situación particular sea susceptible de transformarse efectivamente en daño
grave. Para este fin, podrán tomarse en cuenta factores tales como la tasa de
aumento de las exportaciones al MERCOSUR o a uno de sus Estados Partes y la
capacidad de exportación en el país de origen o de exportación, actual o
potencial en el futuro cercano, y la probabilidad que esa capacidad se utilice
para exportar al MERCOSUR o a uno de sus Estados Partes.
ARTÍCULO 8°. La determinación de la existencia de
daño grave o de amenaza de daño grave a que se refiere el Artículo 5°
estará basada en pruebas objetivas que demuestren la existencia de una
relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de
que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros
factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen
daño a la producción doméstica en cuestión, este daño no se atribuirá al
aumento de las importaciones.
CAPÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA POR EL
MERCOSUR COMO ENTIDAD ÚNICA
Sección I
De las Competencias
ARTÍCULO 9°. Corresponde al Comité de Defensa
Comercial y Salvaguardias, en adelante denominado el "Comité", velar
por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y conducir la
investigación a fin de determinar la existencia del aumento de las
importaciones del producto de que se trate y del daño grave o amenaza de daño
grave a la producción doméstica del MERCOSUR, que produce productos similares
o directamente competidores, y de la relación de causalidad entre el aumento de
importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de
daño grave.
ARTÍCULO 10. Corresponde a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, en adelante denominada la "Comisión", con base en el
informe (parecer) del Comité, decidir el inicio de la investigación, la
adopción de medidas de salvaguardia provisionales y de medidas de salvaguardia
por el MERCOSUR, el cierre de la investigación sin adopción de medidas, la
prórroga, la revocación o la aceleración del ritmo de la liberalización de
las medidas.
ARTÍCULO 11. Corresponde a la Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR
realizar las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, de
conformidad con las disposiciones de los Artículos 79 y 80.
Sección II
De la Solicitud
ARTÍCULO 12. La solicitud de aplicación de una medida
de salvaguardia por el MERCOSUR, como entidad única, deberá ser presentada por
las empresas o las entidades que las representen, por escrito ante las Secciones
Nacionales del Comité, en adelante denominadas las "Secciones
Nacionales", y deberá estar acompañada de suficientes elementos de prueba
del aumento de las importaciones, del daño grave o de la amenaza de daño grave
y de la relación causal entre ambas circunstancias, y de un plan de ajuste que
coloque a la producción doméstica del MERCOSUR en mejores condiciones de
competitividad frente a las importaciones.
12.1. Las solicitudes deberán ser presentadas conforme al
formulario elaborado por el Comité, y podrán ser formuladas en forma
individual o conjunta.
12.2. La Sección Nacional que reciba una solicitud
remitirá, a través de la Presidencia Pro Témpore del Comité, copia de la
misma a las demás Secciones Nacionales, en el plazo de tres días contados
desde la fecha de la recepción de la solicitud.
12.3. Las Secciones Nacionales realizarán un examen conjunto
de admisibilidad de la solicitud, y su resultado será notificado al
solicitante.
Sección III
De la Apertura
ARTÍCULO 13. Una vez admitida la solicitud, las
Secciones Nacionales elaborarán conjuntamente un informe (parecer) sobre la
procedencia de la apertura de la investigación, el que contendrá una
determinación preliminar sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño
grave a la producción doméstica del MERCOSUR, causado por el aumento de las
importaciones del producto en cuestión, así como un análisis preliminar del
plan de ajuste presentado por el solicitante.
El Comité elevará el informe (parecer) a la Comisión.
ARTÍCULO 14. La Comisión, en su primera reunión
subsiguiente a la recepción del informe (parecer), decidirá sobre la apertura
de la investigación mediante Directiva.
14.1. La Directiva que dispone la apertura de la
investigación deberá contener un resumen de los elementos sobre los cuales se
basó la decisión de apertura, con la finalidad de informar a todas las partes
interesadas.
14.2. La Directiva que dispone la apertura de la
investigación establecerá:
a) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán
presentar, ante las Secciones Nacionales, elementos de prueba y exponer sus
opiniones, por escrito, de forma que puedan ser tenidos en cuenta durante la
investigación, y dentro del cual tendrán la oportunidad de responder a las
comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, inclusive sobre si
la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público;
b) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán
solicitar a las Secciones Nacionales la realización de audiencias de acuerdo
con el Artículo 18.
14.3. La Directiva que dispone la apertura de una
investigación será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados
Partes.
14.4. La Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR notificará la
Directiva que dispone la apertura de la investigación, así como los
instrumentos que la incorporan a los respectivos ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de la OMC, en el plazo de cinco
días contados desde la fecha de recepción del último de dichos instrumentos.
14.5. Cuando la Comisión decida no iniciar la investigación, las Secciones
Nacionales notificarán al solicitante tal decisión, debidamente fundamentada,
y procederán al archivo de las actuaciones.
Sección IV
De la Investigación
ARTÍCULO 15. El Comité será responsable de la
conducción de las investigaciones a los efectos de la adopción de una medida
de salvaguardia.
Las Secciones Nacionales serán responsables de la
realización de las investigaciones y, a tal efecto, recabarán las
informaciones y los datos pertinentes.
ARTÍCULO 16. Durante la investigación, las Secciones
Nacionales podrán enviar cuestionarios a las partes interesadas y consultar
otras fuentes de información, así como realizar verificaciones in loco.
ARTÍCULO 17. Las partes interesadas en la investigación
de salvaguardia deberán acreditar por escrito sus representantes legales.
ARTÍCULO 18. Las Secciones Nacionales oirán a las
partes interesadas que demuestren que efectivamente pueden ser afectadas por el
resultado de la investigación y que tienen razones especiales para ser oídas,
siempre que soliciten por escrito la realización de audiencias dentro del plazo
establecido al efecto en la Directiva a que se refiere el párrafo 2 del
Artículo 14.
ARTÍCULO 19. Durante la investigación, las Secciones
Nacionales evaluarán las acciones previstas en el plan de ajuste presentado por
la producción doméstica del MERCOSUR, a fin de verificar si el plan es
adecuado para los fines que se propone, conforme a lo dispuesto en el Artículo
12.
ARTÍCULO 20. Las Secciones Nacionales elaborarán
conjuntamente el informe (parecer) sobre la determinación de la existencia de
daño grave o de amenaza de daño grave a la producción doméstica del
MERCOSUR, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión,
así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción doméstica, a
efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia.
El informe (parecer) será elevado por el Comité a la
Comisión, a efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de
salvaguardia.
ARTÍCULO 21. Toda información que, por su naturaleza,
sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial por los
interesados en una investigación de salvaguardia será, previa justificación
al respecto, tratada como tal por las Secciones Nacionales y por el Comité.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que
la haya presentado. A las partes que proporcionen información confidencial
podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o,
si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las
razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las
Secciones Nacionales concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no
quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las Secciones Nacionales podrán no tener en cuenta esa información,
a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
misma es exacta.
Sección V
De las Consultas
ARTÍCULO 22. La Comisión, en la primera reunión
subsiguiente a la recepción del informe (parecer) a que se refiere el Artículo
20, se pronunciará sobre su intención de adoptar una medida de salvaguardia,
mediante Directiva, sobre la base de la determinación de:
I) la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a
la producción doméstica del MERCOSUR a causa del aumento de las importaciones,
y
II) la viabilidad del plan de ajuste y la adecuación de las
acciones previstas a los objetivos propuestos.
22.1. Si alguna de las condiciones previstas en los incisos I) y II) de este
Artículo no es satisfecha, la investigación será cerrada sin adopción de
medidas de salvaguardia, aplicándose lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del
Artículo 29.
22.2. Cuando la Comisión se proponga adoptar una medida de
salvaguardia, la Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR lo notificará al Comité
de Salvaguardias de la OMC, antes de la eventual adopción de la medida de
salvaguardia, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 79 y 80. Esta
notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR a
realizar consultas.
22.3. Cuando la Comisión se proponga adoptar una medida de
salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas,
previas a la aplicación de la medida de salvaguardia, con los Gobiernos de los
países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que
se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información
proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones
sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento sobre las
formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras
obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994,
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 75.
22.4. El Comité coordinará el procedimiento de consultas.
22.5. El Comité elaborará y elevará a la Comisión un
informe sobre las consultas, a los efectos de la decisión sobre la adopción de
la medida de salvaguardia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 29.
ARTÍCULO 23. La Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR
notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas
a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 22.
Sección VI
De las Medidas de Salvaguardia Provisionales
ARTÍCULO 24. En circunstancias críticas, en las que
cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, la Comisión
podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una
determinación preliminar de la existencia de elementos de prueba claros de que
el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la
producción doméstica del MERCOSUR.
24.1. En el caso de un pedido de adopción de una medida de
salvaguardia provisional, las Secciones Nacionales elaborarán conjuntamente el
informe (parecer) sobre la determinación preliminar de daño grave o amenaza de
daño grave causado por el aumento de las importaciones del producto en
cuestión, y sobre la existencia de circunstancias críticas que hagan necesaria
una medida inmediata.
24.2. El Comité elevará el informe (parecer) a que se
refiere el párrafo I a la Comisión, la que en su primera reunión subsiguiente
a la recepción del mismo, decidirá sobre la adopción de la medida de
salvaguardia provisional, mediante Directiva.
24.3. La Directiva por la cual se adopta una medida de
salvaguardia provisional contendrá un resumen sobre la determinación
preliminar de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica
del MERCOSUR y de la relación de causalidad entre el aumento de las
importaciones y el daño grave o la amenaza de daño grave, como así también
de la existencia de circunstancias críticas.
24.4. La decisión de adopción de una medida de salvaguardia
provisional será notificada, a través de la Presidencia Pro-Témpore del
MERCOSUR, al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la aplicación de la
medida.
24.5. La Directiva que dispone la adopción de la medida de
salvaguardia provisional será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes.
24.6. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará la
Directiva, así como los instrumentos que la incorporan a los respectivos
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de
la OMC, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción del
último de dichos instrumentos. Esta notificación indicará la disposición de
los Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas, inmediatamente después de
aplicada la medida de salvaguardia provisional.
24.7. El Comité coordinará el procedimiento de consultas
con los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto
de que se trate.
24.8. El Comité elaborará y elevará a la Comisión un
informe sobre las consultas.
24.9. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas.
ARTÍCULO 25. La duración de la medida provisional no
excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las disposiciones
pertinentes de los Capítulos II a V y IX relativas a la investigación, las
notificaciones y las consultas.
ARTÍCULO 26. Las medidas de salvaguardia provisionales
adoptarán la forma de incrementos de los derechos de importación, adicionales
al Arancel Externo Común, los cuales podrán ser:
a) derechos ad valorem,
b) derechos específicos, o
c) una combinación de ambos
ARTÍCULO 27. Si concluida la investigación a la que se
refiere el Artículo 5° no se determinara que el aumento de las importaciones
causa o amenaza causar un daño grave, se reembolsará de inmediato lo percibido
en concepto de medidas provisionales, en los términos de las legislaciones
nacionales vigentes.
ARTÍCULO 28. La duración de las medidas provisionales
será computada como parte del período inicial de aplicación de las medidas de
salvaguardia y de las prórrogas del mismo, a que hacen referencia los
Artículos 34, 35 y 36.
Sección VII
De la Aplicación de Medidas de Salvaguardia
ARTÍCULO 29. La Comisión, sobre la base del informe
relativo a las consultas, y del informe (parecer) a que se refiere el Artículo
20, decidirá, mediante Directiva, sobre la adopción de la medida de
salvaguardia, de conformidad con el Artículo 30.
29.1. La Directiva que contiene la decisión sobre la
adopción de la medida de salvaguardia enunciará las constataciones y las
conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones
pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis
detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia
de los factores examinados.
29.2. La Directiva será incorporada a los ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes.
29.3. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará la
Directiva, así como los instrumentos que la incorporan a los ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de la OMC en los
términos de los Artículos 79 y 80, en el plazo de cinco días contados desde
la fecha de recepción del último de dichos instrumentos.
ARTÍCULO 30. El MERCOSUR sólo decidirá la adopción de
medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño
grave y facilitar el ajuste de la producción doméstica del MERCOSUR.
ARTÍCULO 31. Las medidas de salvaguardia serán
aplicadas:
I) como incrementos de los derechos de importación,
adicionales al Arancel Externo Común, bajo la forma de:
a) derechos ad valorem,
b) derechos específicos, o
c) una combinación de ambos; o
Il) bajo la forma de restricciones cuantitativas.
Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no
reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período
reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los últimos
tres años representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos
que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente
para prevenir o reparar el daño grave.
ARTÍCULO 32. En los casos en que se distribuya un
contingente entre países proveedores, el Comité podrá tratar de llegar a un
acuerdo con respecto a la distribución de las partes del contingente con los
Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial en el suministro del
producto de que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente
viable, la Comisión, con base en un informe (parecer) del Comité, asignará
cuotas a los países que tengan un interés sustancial en el suministro del
producto, basadas en la participación relativa de cada uno, en términos de
valor o cantidad, en las importaciones del producto, considerando un período
representativo anterior y teniendo en cuenta factores especiales que puedan
haber afectado o estar afectando el comercio de este producto.
ARTÍCULO 33. La Comisión, sobre la base de un informe
(parecer) del Comité, podrá adoptar otros criterios para la asignación de
cuotas distintos de los establecidos en el Artículo 32, en los casos de
determinación de la existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño
grave, siempre que celebre consultas con los Gobiernos de los países
interesados, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 22,
bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, y demuestre que las
importaciones originarias de ciertos piases han aumentado en un porcentaje
desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del
producto considerado en el período representativo.
Los motivos para apartarse de lo dispuesto en Artículo 32
deberán estar justificados y las condiciones en que se apliquen los nuevos
criterios deberán ser equitativas para todos los proveedores del producto en
cuestión. La duración de cualquier medida de esta índole no se prolongará
más allá del período inicial de cuatro años previsto en el Artículo 34.
Sección VIII
De la Duración y Examen de las Medidas de Salvaguardia
ARTÍCULO 34. El MERCOSUR adoptará medidas de
salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o
reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción doméstica del
MERCOSUR. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de
conformidad con el Artículo 35.
ARTÍCULO 35. El período de aplicación de las medidas
de salvaguardia podrá prorrogarse a condición de que la Comisión haya
determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los
Capítulos II a IV y en las Secciones I a V y VII del Capítulo V, que la medida
de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y
que hay pruebas suficientes que demuestran que la producción afectada está en
proceso de ajuste.
35.1. Antes de prorrogar el período de aplicación de una
medida de salvaguardia, la Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC, en los términos de los Artículos 79 y 80.
Esta notificación indicará la intención de prorrogar el período de
aplicación de la medida de salvaguardia y la disposición de los Estados Partes
del MERCOSUR a realizar consultas.
35.2. Cuando la Comisión se proponga prorrogar el período
de aplicación de una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para
que se celebren consultas, previas a la prórroga de la medida, con los
Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del
producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la
información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar
opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a un entendimiento
sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y
otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT
1994, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 75.
35.3. El Comité coordinará el procedimiento de consultas
con los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto
de que se trate, y elaborará un informe sobre las consultas.
35.4. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas a que se
refiere el párrafo 3 .
35.5. La Comisión, sobre la base del informe sobre las
consultas y del informe (parecer) del Comité a que se refiere el párrafo 1,
decidirá sobre la prórroga de la medida de salvaguardia, mediante Directiva.
35.6. La Directiva que dispone sobre la prórroga del
período de aplicación de la medida de salvaguardia enunciará las
constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre
las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomados en cuenta, incluyendo
un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de
la relevancia de los factores examinados.
35.7. La Directiva será incorporada a los ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes.
35.8. Una vez adoptada la decisión sobre la prórroga del
período de aplicación de la medida de salvaguardia, la Presidencia
Pro-Témpore del MERCOSUR notificará la Directiva que contiene tal decisión,
así como los instrumentos que la incorporan a los respectivos ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de la OMC en el
plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción del último de dichos
instrumentos, en los términos de los Artículos 79 y 80.
ARTÍCULO 36. El período total de aplicación de una
medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier
medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del
mismo, no excederá de ocho años. De acuerdo con las disposiciones del
Artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, la Comisión podrá
prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo
de hasta dos años más allá del período máximo de ocho años establecido
para la vigencia de una medida de salvaguardia.
ARTÍCULO 37. A fin de facilitar el ajuste de la
producción doméstica del MERCOSUR, en una situación en que la duración
prevista de una medida de salvaguardia, notificada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del Artículo 29, sea superior a un año, dicha
medida se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el
período de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el
Comité examinará los efectos concretos por ella producidos a más tardar al
promediar el período de aplicación de la misma, y si procede, la Comisión,
sobre la base del informe (parecer) del Comité, revocará la medida o
acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de
conformidad con el Artículo 35 no serán más restrictivas que las que estaban
vigentes al final del período inicial, y se deberá proseguir su
liberalización.
La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado del examen a que se refiere el
presente Artículo.
ARTÍCULO 38. En cualquier momento en que la Comisión,
en base a un informe (parecer) del Comité, constate la insuficiencia o lo
inadecuado de los esfuerzos en el sentido del ajuste propuesto de la producción
doméstica del MERCOSUR o las alteraciones en la situación que generó la
aplicación de la medida de salvaguardia, podrá revocar la medida o acelerar el
ritmo de liberalización.
ARTÍCULO 39. Está vedada la aplicación de una nueva
medida de salvaguardia a un producto que haya estado sujeto a una medida de esa
índole, hasta que transcurra un período igual a la mitad de aquél durante el
cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período
de no aplicación sea como mínimo de dos años.
ARTÍCULO 40. No obstante lo dispuesto en el Artículo
39, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de
salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:
a) haya transcurrido 1 año como mínimo desde la fecha de
introducción de una medida de salvaguardia aplicada a la importación de ese
producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo
producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior
a la fecha de introducción de la medida.
CAPÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA POR EL
MERCOSUR EN NOMBRE DE UN ESTADO PARTE
Sección I
De la Solicitud
ARTÍCULO 41. La solicitud de adopción de una medida de
salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte deberá ser presentada
por las empresas o las entidades que las representen, por escrito ante los
órganos técnicos competentes de ese Estado Parte, en adelante denominados los
"órganos técnicos", y deberá estar acompañada de suficientes
elementos de prueba del aumento de las importaciones, del daño grave o de la
amenaza de daño grave y de la relación causal entre ambas circunstancias, y de
un plan de ajuste que coloque a la producción doméstica del Estado Parte en
mejores condiciones de competitividad frente a las importaciones.
41.1. Las solicitudes para la adopción de una medida de
salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte deberán ser
presentadas conforme al formulario elaborado por el Comité.
41.2. Los órganos técnicos realizarán un examen de
admisibilidad de la solicitud, y su resultado será notificado al solicitante y,
a través de la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión, a los demás Estados
Partes.
Sección II
De la Apertura
ARTÍCULO 42. Una vez admitida la solicitud, los órganos
técnicos elaborarán un informe (parecer) sobre la procedencia de la apertura
de la investigación, el que contendrá una determinación preliminar sobre la
existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica
del Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del producto en
cuestión, así como un análisis preliminar del plan de ajuste presentado por
el solicitante.
ARTÍCULO 43. El Estado Parte involucrado enviará a los demás Estados
Partes, a través de la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión, copia del
informe (parecer).
ARTÍCULO 44. Con base en el informe (parecer) sobre la
procedencia de la apertura de la investigación, las autoridades de aplicación
competentes del Estado Parte interesado, en adelante denominadas las
"autoridades de aplicación", decidirán sobre la apertura de la
investigación de salvaguardia.
44.1. El acto, a ser publicado, que dispone la apertura de la
investigación deberá contener un resumen de los elementos sobre los cuales se
basó la decisión de apertura, con la finalidad de informar a todas las partes
interesadas.
44.2. El acto, a ser publicado, que dispone la apertura de la
investigación establecerá:
a) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán
presentar, ante los órganos técnicos, elementos de prueba y exponer sus
opiniones, por escrito, de forma que puedan ser tenidos en cuenta durante la
investigación, y dentro del cual tendrán la oportunidad de responder a las
comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, inclusive sobre si
la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público;
b) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán
solicitar a los órganos técnicos la realización de audiencias de acuerdo con
el Artículo 49.
44.3. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia
Pro-Témpore de la Comisión una comunicación relativa al acto a que se refiere
el párrafo 1, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su
notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore
de la Comisión remitirá copia de esa comunicación a los demás Estados
Partes.
44.4. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de apertura de la
investigación en nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco días contados
desde la publicación del acto a que se refiere el párrafo 1, en los términos
de los Artículos 79 y 80.
44.5. Cuando las autoridades de aplicación decidan no
iniciar la investigación, los órganos técnicos notificarán tal decisión,
debidamente fundamentada, al solicitante y, a través de la Presidencia
Pro-Témpore de la Comisión, a los demás Estados Partes y procederán al
archivo de las actuaciones.
Sección III
De la Investigación
ARTÍCULO 45. Los órganos técnicos serán responsables
de la conducción de las investigaciones a los efectos de la adopción de una
medida de salvaguardia.
ARTÍCULO 46. El Comité será informado sobre los
trabajos de los órganos técnicos.
ARTÍCULO 47. Durante la investigación, los órganos
técnicos podrán enviar cuestionarios a las partes interesadas y consultar
otras fuentes de información, a fin de recabar los datos pertinentes, así como
realizar verificaciones in loco.
ARTÍCULO 48. Las partes interesadas en la investigación
de salvaguardia deberán acreditar por escrito sus representantes legales.
ARTÍCULO 49. Los órganos técnicos oirán a las partes
interesadas que demuestren que efectivamente pueden ser afectadas por el
resultado de la investigación y que tienen razones especiales para ser oídas,
siempre que soliciten por escrito la realización de audiencias dentro del plazo
establecido al efecto en el acto a que se refiere el párrafo 2 del Artículo
44.
ARTÍCULO 50. Durante la investigación, los órganos
técnicos evaluarán las acciones previstas en el plan de ajuste presentado por
la producción doméstica del Estado Parte, a fin de verificar si el plan es
adecuado para los fines que se propone, conforme a lo dispuesto en el Artículo
41.
ARTÍCULO 51. Los órganos técnicos elaborarán el
informe (parecer) sobre la determinación de la existencia de daño grave o de
amenaza de daño grave a la producción doméstica del Estado Parte, causado por
el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como sobre la
viabilidad del plan de ajuste de la producción doméstica, a efectos de la
decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia.
ARTÍCULO 52. El Estado Parte interesado remitirá, a
través de la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión, copia del informe
(parecer) a los demás Estados Partes.
ARTÍCULO 53. Toda información que, por su naturaleza,
sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial por los
interesados en una investigación de salvaguardia será, previa justificación
al respecto, tratada como tal por los órganos técnicos y las autoridades de
aplicación. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de
la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información
confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de
la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que
expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin
embargo, si los órganos técnicos concluyen que una petición de que se
considere confidencial una información no está justificada, y si la parte
interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos
generales o resumidos, los órganos técnicos podrán no tener en cuenta esa
información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente
apropiada, que la misma es exacta.
Sección IV
De las Consultas
ARTÍCULO 54. Las autoridades de aplicación se
pronunciarán sobre la intención de aplicar la medida de salvaguardia, sobre la
base del informe (parecer) a que se refiere el Artículo 51, el que contendrá
la determinación sobre:
I) la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a
la producción doméstica del Estado Parte a causa del aumento de las
importaciones, y
II) la viabilidad del plan de ajuste y la adecuación de las
acciones previstas a los objetivos propuestos.
54.1. Si alguna de las condiciones previstas en los incisos I) y II) de este
Artículo no es satisfecha, la investigación será cerrada sin aplicación de
medidas de salvaguardia, aplicándose lo dispuesto en párrafos 1, 2 y 3 del
Artículo 62.
54.2. Cuando las autoridades de aplicación se propongan
aplicar una medida de salvaguardia remitirán a la Presidencia Pro-Témpore de
la Comisión una comunicación al respecto, acompañada de la documentación
pertinente, a efectos de la notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC.
La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de esa comunicación
a los demás Estados Partes.
54.3. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la eventual aplicación de la
medida de salvaguardia, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 79 y
80, dentro del plazo de cinco días contados desde la recepción de la
comunicación. Esta notificación indicará la disposición de los Estados
Partes del MERCOSUR a realizar consultas.
54.4. Se darán oportunidades adecuadas para que se celebren
consultas, previas a la aplicación de una medida de salvaguardia, con los
Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del
producto de que se trate con el fin de, entre otras cosas, examinar la
información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar
opiniones sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento
sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y
otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT
1994, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 75.
54.5. Las consultas a que se refiere el párrafo 4 con los
países exportadores interesados se efectuarán con la participación de los
demás Estados Partes. La incomparecencia de alguno de los Estados Partes,
debidamente notificado, no impedirá la realización de las consultas.
54.6. En el caso de las consultas tendientes a acordar medios adecuados de
compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas se
efectuarán con la participación coordinada de los Estados Partes, con el
objetivo de definir las características y el alcance de la compensación
comercial.
54.7. Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación
comercial, lo hará de forma tal que no signifique un menoscabo sobre los
intereses comerciales de los demás Estados Partes.
54.8. Los órganos técnicos elaborarán un informe sobre las consultas, a los
efectos de la decisión sobre la aplicación de la medida de salvaguardia por
las autoridades de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62.
54.9. El Estado Parte interesado comunicará a la Presidencia
Pro-Témpore de la Comisión el resultado de las consultas, acompañando la
documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de
Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá
copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
54.10. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de
Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas, en el plazo de cinco
días contados desde la fecha de recepción de la comunicación, en los
términos de los Artículos 79 y 80.
Sección V
De las Medidas de Salvaguardia Provisionales
ARTÍCULO 55. En circunstancias críticas, en las que
cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, el MERCOSUR
podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en nombre de un Estado
Parte, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de elementos
de prueba claros de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza
causar un daño grave a la producción doméstica del Estado Parte.
En el caso de un pedido de adopción de una medida de
salvaguardia provisional, los órganos técnicos elaborarán el informe
(parecer) sobre la determinación preliminar de daño grave o amenaza de daño
grave a la producción doméstica del Estado Parte, causado por el aumento de
las importaciones del producto en cuestión, y sobre la existencia de
circunstancias críticas que hagan necesaria una medida inmediata.
ARTÍCULO 56. El Estado Parte interesado remitirá, por
intermedio de la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión, copia del informe
(parecer) a los demás Estados Partes.
ARTÍCULO 57. Las autoridades de aplicación, sobre la
base del informe (parecer) a que se refiere el último párrafo del Artículo
55, decidirán sobre la aplicación de la medida de salvaguardia provisional.
57.1. Antes de la aplicación de una medida de salvaguardia provisional, el
Estado Parte interesado comunicará tal decisión a la Presidencia Pro-Témpore
de la Comisión, acompañando la documentación pertinente, a efectos de su
notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore
de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados
Partes.
57.2. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC la intención del MERCOSUR de adoptar una
medida de salvaguardia provisional en nombre de un Estado Parte, en el plazo de
cinco días contados desde la fecha de recepción de la comunicación a que se
refiere el párrafo 1.
57.3. El acto, a ser publicado, por el cual se decide la
aplicación de una medida de salvaguardia provisional contendrá un resumen
sobre la determinación preliminar de daño grave o amenaza de daño grave a la
producción doméstica del Estado Parte y de la relación de causalidad entre el
aumento de las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño grave, como
así también de la existencia de circunstancias críticas.
57.4. Una vez aplicada la medida de salvaguardia provisional,
el Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la
Comisión copia del acto a que se refiere el párrafo 3, acompañando la
documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de
Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá
copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
57.5. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC la adopción de la medida de salvaguardia
provisional por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco
días contados desde la fecha de publicación del acto a que se refiere el
párrafo 3. Esta notificación indicará la disposición de los Estados Partes
del MERCOSUR a realizar consultas, inmediatamente después de aplicada la medida
de salvaguardia provisional.
57.6. Las consultas a que se refiere el párrafo 5, con los
países exportadores interesados, se efectuarán con la participación de los
demás Estados Partes. La incomparecencia de alguno de los Estados Partes,
debidamente notificado, no impedirá la realización de las consultas.
57.7. Los órganos técnicos elaborarán, y elevarán a la autoridad de
aplicación, un informe sobre las consultas.
57.8. El Estado Parte remitirá a la Presidencia Pro-Témpore
de la Comisión una comunicación sobre el resultado de las consultas,
acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al
Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión
remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
57.9. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas, en el plazo de
cinco días contados desde la fecha de recepción de la comunicación a que se
refiere el párrafo 8.
ARTÍCULO 58. La duración de la medida de salvaguardia
provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las
disposiciones pertinentes de los Capítulos II a IV, VI y IX relativas a la
investigación, las notificaciones y las consultas.
ARTÍCULO 59. Las medidas de salvaguardia provisionales
adoptarán la forma de incrementos de los derechos de importación, adicionales
al Arancel Externo Común, los cuales podrán ser:
a) derechos ad valorem,
b) derechos específicos, o
c) una combinación de ambos.
ARTÍCULO 60. Si concluida la investigación a la que se
refiere el Artículo 5° no se determinara que el aumento de las importaciones
causa o amenaza causar daño grave, se reembolsará de inmediato lo percibido en
concepto de medidas provisionales, en los términos de las legislaciones
nacionales vigentes.
ARTÍCULO 61. La duración de las medidas de salvaguardia
provisionales será computada como parte del período inicial de aplicación de
las medidas de salvaguardia y de las prórrogas del mismo, a que hacen
referencia los Artículos 67, 68 y 69.
Sección V
De la Aplicación de Medidas de Salvaguardia
ARTÍCULO 62. Sobre la base del informe relativo a las
consultas, y del informe (parecer) a que se refiere el Artículo 51, las
autoridades de aplicación decidirán sobre la aplicación de la medida de
salvaguardia, de conformidad con el Artículo 63.
62.1. El acto, a ser publicado, que contiene la decisión
sobre la aplicación de la medida de salvaguardia enunciará las constataciones
y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones
pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis
detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia
de los factores examinados.
62.2. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia
Pro-Témpore de la Comisión copia del acto a que se refiere el párrafo 1,
acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al
Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión
remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
62.3. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de
Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR sobre la adopción de la
medida de salvaguardia en nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco días
contados desde la fecha de publicación del acto a que se refiere el párrafo 1,
en los términos de los Artículos 79 y 80.
ARTÍCULO 63. El MERCOSUR sólo adoptará medidas de
salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave a
causa del aumento de las importaciones y facilitar el ajuste de la producción
doméstica del Estado Parte.
ARTÍCULO 64 . Las medidas de salvaguardia serán
aplicadas:
I) como incrementos de los derechos de importación,
adicionales al Arancel Externo Común, bajo la forma de:
a) derechos ad valorem,
b) derechos específicos, o
c) una combinación de ambos; o
Il) bajo la forma de restricciones cuantitativas.
Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no
reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período
reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los últimos
tres años representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos
que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente
para prevenir o reparar el daño grave.
ARTÍCULO 65. En los casos en que se distribuya un
contingente entre países proveedores, se podrá tratar de llegar a un acuerdo
respecto a la distribución de las partes del contingente con los Gobiernos de
los países que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de
que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, las
autoridades de aplicación, con base en un informe (parecer) de los órganos
técnicos, asignarán cuotas a los países que tengan un interés sustancial en
el suministro del producto, basadas en la participación relativa de cada uno,
en términos de valor o cantidad, en las importaciones del producto,
considerando un período representativo anterior y teniendo en cuenta factores
especiales que puedan haber afectado o estar afectando el comercio de este
producto.
ARTÍCULO 66. Las autoridades de aplicación, sobre la
base de un informe (parecer) de los órganos técnicos, podrán adoptar otros
criterios para la asignación de cuotas distintos de los establecidos en el
Artículo 65, en los casos de determinación de la existencia de daño grave,
pero no de amenaza de daño grave, siempre que celebren consultas con los
Gobiernos de los países interesados, de acuerdo con las disposiciones del
párrafo 4 del Artículo 54, bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de
la OMC, y demuestren que las importaciones originarias de ciertos países han
aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total
de las importaciones del producto considerado en el período representativo.
Los motivos para apartarse de lo dispuesto en Artículo 65
deberán estar justificados y las condiciones en que se apliquen los nuevos
criterios deberán ser equitativas para todos los proveedores del producto en
cuestión. La duración de cualquier medida de esta índole no se prolongará
más allá del período inicial de cuatro años previsto en el Artículo 67.
Sección VII
De la Duración y Examen de las Medidas de Salvaguardia
ARTÍCULO 67. El MERCOSUR adoptará medidas de
salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o
reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción doméstica del
Estado Parte. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se
prorrogue de conformidad con el Artículo 68.
ARTÍCULO 68. El período de aplicación de las medidas
de salvaguardia podrá prorrogarse a condición de que las autoridades de
aplicación hayan determinado, de conformidad con los procedimientos
establecidos en los Capítulos II a IV y en las Secciones I a IV y VI del
Capítulo VI, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir
o reparar el daño grave y que hay pruebas suficientes que demuestran que la
producción afectada está en proceso de ajuste.
68.1. Cuando las autoridades de aplicación se propongan
prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia, el Estado
Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión una
comunicación al respecto, acompañada de la documentación pertinente, a
efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La
Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación
a los demás Estados Partes.
68.2. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC la intención de prorrogar el período de
aplicación de una medida de salvaguardia, en el plazo de cinco días contados
desde la recepción de la comunicación. Esta notificación indicará la
disposición de los Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas.
68.3. Se darán oportunidades adecuadas para que se celebren
consultas previas a la prórroga de la medida con los Gobiernos de los países
que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate
con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada al
Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que
se pretende prorrogar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar
el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo con
lo previsto en el Artículo 75.
68.4. Las consultas a que se refiere el párrafo 3 con los
países exportadores interesados se efectuarán con la participación de los
demás Estados Partes. La incomparecencia de alguno de los Estados Partes,
debidamente notificado, no impedirá la realización de las consultas.
68.5. En el caso de las consultas tendientes a acordar medios adecuados de
compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas se
efectuarán con la participación coordinada de los Estados Partes, con el
objetivo de definir las características y el alcance de la compensación
comercial.
68.6. Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación
comercial, lo hará de forma tal que no signifique un menoscabo sobre los
intereses comerciales de los demás Estados Partes.
68.7. Los órganos técnicos elaborarán y elevarán a las autoridades de
aplicación un informe sobre las consultas, a los efectos de la decisión sobre
la prórroga de la medida de salvaguardia.
68.8. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la
Comisión una comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañada de
la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de
Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá
copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
68.9. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas, en el plazo de
cinco días contados desde la fecha de recepción de la comunicación a que se
refiere el párrafo 8.
68.10. Las autoridades de aplicación, sobre la base del
informe sobre las consultas y del informe (parecer) de los órganos técnicos,
decidirán sobre la prórroga de la medida de salvaguardia.
68.11. El acto, a ser publicado, que contiene la decisión sobre la prórroga
del período de aplicación de la medida de salvaguardia, enunciará las
constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre
las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo
un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de
la relevancia de los factores examinados.
68.12. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia
Pro-Témpore de la Comisión copia del acto a que se refiere el párrafo 11,
acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al
Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión
remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
68.13. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de
Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de prorrogar la medida de
salvaguardia en nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco días contados
desde la fecha de publicación del acto a que se refiere el párrafo 11.
ARTÍCULO 69. El período total de aplicación de una
medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier
medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del
mismo, no excederá de ocho años. De acuerdo con las disposiciones del
Artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, se podrá prorrogar el
período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos
años más allá del período máximo de ocho años establecido para la vigencia
de una medida de salvaguardia.
ARTÍCULO 70. A fin de facilitar el ajuste de la
producción doméstica del Estado Parte, en una situación en que la duración
prevista de una medida de salvaguardia, notificada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del Artículo 62, sea superior a un año, dicha
medida se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el
período de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, los
órganos técnicos examinarán los efectos concretos por ella producidos a más
tardar al promediar el período de aplicación de la misma, y si procede, las
autoridades de aplicación, sobre la base del informe (parecer) de los órganos
técnicos, revocarán la medida o acelerarán el ritmo de la liberalización.
Las medidas prorrogadas de conformidad con el Artículo 68 no serán más
restrictivas que las que estaban vigentes al final del período inicial, y se
deberá proseguir su liberalización.
ARTÍCULO 71. El Estado Parte interesado remitirá a la
Presidencia Pro-Témpore de la Comisión una comunicación sobre el resultado
del examen a que se refiere el Artículo 70, acompañada de la documentación
pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC.
La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha
comunicación a los demás Estados Partes.
La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al
Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado del examen a que se refiere el
Artículo 70, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción
de la comunicación a que se refiere este Artículo, en los términos de los
Artículos 79 y 80.
ARTÍCULO 72. En cualquier momento en que las autoridades
de aplicación, en base a un informe (parecer) de los órganos técnicos,
constaten la insuficiencia o lo inadecuado de los esfuerzos en el sentido del
ajuste propuesto de la producción doméstica o las alteraciones en la
situación que generó la aplicación de la medida de salvaguardia, podrán
revocar la medida o acelerar el ritmo de liberalización.
ARTÍCULO 73. Está vedada la aplicación de una nueva
medida de salvaguardia a un producto que haya estado sujeto a una medida de esa
índole, hasta que transcurra un período igual a la mitad de aquél durante el
cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período
de no aplicación sea como mínimo de dos años.
ARTÍCULO 74. No obstante lo dispuesto en el Artículo
73, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de
salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:
a) haya transcurrido 1 año como mínimo desde la fecha de
introducción de una medida de salvaguardia aplicada a la importación de ese
producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo
producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior
a la fecha de introducción de la medida.
CAPÍTULO VII
DEL NIVEL DE CONCESIONES Y OTRAS OBLIGACIONES DEL
MERCOSUR EN EL ÁMBITO DEL GATT 1994
ARTÍCULO 75. Al adoptar medidas de salvaguardia o
prorrogar su plazo de vigencia, el MERCOSUR procurará, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 29, 35, 62 y 68, mantener un nivel de concesiones y
de otras obligaciones sustancialmente equivalente al asumido por los Estados
Partes del MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio
1994. Para conseguir este objetivo, el MERCOSUR y los países exportadores
podrán celebrar acuerdos con relación a cualquier medio adecuado de
compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida de
salvaguardia sobre el comercio.
ARTÍCULO 76. Al decidir sobre la introducción de una
medida de salvaguardia se tendrá en cuenta que, si en las consultas que se
celebren con arreglo al párrafo 3 del Artículo 22 y al párrafo 4 del
Artículo 54, no se llega a un acuerdo sobre los medios adecuados de
compensación comercial, los países exportadores afectados podrán, de acuerdo
con los términos del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, suspender la
aplicación, al comercio del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes, de
concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del
GATT 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías
de la OMC. El derecho de suspensión de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalentes, aquí referido, no se ejercerá durante los
primeros tres años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de
que haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de
las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
ARTÍCULO 77. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR
notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas
mencionadas en este Reglamento, así como los medios de compensación y las
suspensiones de concesiones y otras obligaciones a que se refieren los
Artículos 75 y 76.
CAPÍTULO VIII
DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA PAÍSES EN DESARROLLO
ARTÍCULO 78. No se aplicarán medidas de salvaguardia
contra un producto originario de un país en desarrollo cuando la parte que le
corresponda a éste en las importaciones realizadas por el MERCOSUR o por el
Estado Parte del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condición
de que los países en desarrollo con una participación en las importaciones
menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de las
importaciones totales del producto en cuestión.
CAPÍTULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 79. Cuando se realicen las notificaciones al
Comité de Salvaguardias de la OMC, indicadas en este Reglamento, la Presidencia
Pro-Témpore del MERCOSUR proporcionará a dicho Comité toda la información
pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave
causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del
producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha de su aplicación,
su duración prevista y el calendario de su liberalización progresiva. En caso
de prórroga de una medida, también facilitará pruebas de que la producción
doméstica de que se trate está en proceso de ajuste.
ARTÍCULO 80. Las disposiciones de este Reglamento
relativas a la notificación no obligan al MERCOSUR a revelar informaciones
confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las legislaciones de los Estados Partes en la materia, o ser de
otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 81. En los casos de los productos agrícolas y
textiles, y cuando correspondiere, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo
sobre Agricultura y del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC.
ARTÍCULO 82. Los productos objeto de medidas de
salvaguardia, aplicadas por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte, estarán
sujetos al régimen de origen MERCOSUR en el comercio entre los Estados Partes.
ARTÍCULO 83. Los procedimientos previstos en este
Reglamento serán escritos, y en las audiencias se labrarán actas. Asimismo,
será obligatoria la utilización de los idiomas oficiales del MERCOSUR y la
traducción, por traductor público, de los documentos en otro idioma.
ARTÍCULO 84. La Comisión adoptará las normas complementarias relativas
a la aplicación de este Reglamento.
ARTÍCULO 85. La Comisión podrá proponer la revisión
de las disposiciones de este Reglamento.
ARTÍCULO 86. En el caso de investigaciones para fines de adopción de
medidas de salvaguardia por el MERCOSUR como entidad única, si existieran
distintas opiniones en el Comité respecto del informe (parecer) elaborado
conjuntamente por las Secciones Nacionales, las mismas serán elevadas a la
Comisión.
CAPÍTULO XI
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 87. A las divergencias relativas a la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente Reglamento se aplicará lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia
para la Solución de Controversias y en el Procedimiento General para
Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR previsto en el Anexo al
Protocolo de Ouro Preto.
CAPÍTULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 88. Las disposiciones de este Reglamento serán
aplicadas a las investigaciones y revisiones de medidas de salvaguardia
vigentes, iniciadas sobre la base de solicitudes presentadas en la fecha o con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento.
ARTÍCULO 89. Las presentes Disposiciones Transitorias
tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 90. En el período de vigencia de las presentes
Disposiciones Transitorias, el procedimiento de investigación para la adopción
de medidas de salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte será
conducido por las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate,
mediante la aplicación de la legislación nacional en la materia. Los Estados
Partes aplicarán sus legislaciones nacionales de acuerdo con las disposiciones
del presente Reglamento.
ARTÍCULO 91. Se efectuarán eventuales ajustes a las
legislaciones nacionales, con el objetivo de su armonización progresiva al
presente Reglamento, durante el período de vigencia de las Disposiciones
Transitorias, en el momento y en la extensión que los Estados Partes juzguen
necesarios.
ARTÍCULO 92. El Estado Parte interesado remitirá a la
Presidencia Pro-Témpore de la Comisión las comunicaciones relativas a las
decisiones tomadas en el procedimiento de investigación para la aplicación de
una medida de salvaguardia. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR realizará
las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, previstas en el
Artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Dichas notificaciones se
realizarán dentro de los cinco días contados desde la fecha de recepción de
la comunicación correspondiente del Estado Parte interesado.
ARTÍCULO 93. Las notificaciones a que se refiere el
Artículo 92 se realizarán por el MERCOSUR en nombre del Estado Parte
interesado.
ARTÍCULO 94. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión
remitirá copia de las notificaciones referidas en el Artículo 92 a los demás
Estados Partes.
ARTÍCULO 95. Las consultas con los países exportadores interesados,
posteriores a la aplicación de medidas de salvaguardia provisionales, o previas
a la aplicación o prórroga de medidas de salvaguardia de conformidad con el
Artículo 90, se realizarán con la participación de los demás Estados Partes.
La incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no
impedirá la realización de las consultas.
ARTÍCULO 96. Cuando un Estado Parte se proponga aplicar
o trate de prorrogar una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo
90, las consultas con los países exportadores interesados, tendientes a acordar
medios adecuados de compensación comercial de los efectos desfavorables de la
medida, se realizarán con la participación coordinada de los Estados Partes, a
efectos de la definición de las características y alcances de la compensación
comercial.
ARTÍCULO 97. Cuando un Estado Parte acuerde medios de
compensación comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 96, lo
hará de forma tal que ello no signifique un menoscabo sobre los intereses
comerciales de los demás Estados Partes.
ARTÍCULO 98. Cuando se apliquen medidas de salvaguardia
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 90, se excluirán de las mismas
las importaciones originarias de los Estados Partes.
ARTÍCULO 99. Los Estados Partes realizarán un
seguimiento de las importaciones de los productos que sean objeto de una medida
de salvaguardia aplicada por un Estado Parte.
ARTÍCULO 100. Durante el período de vigencia de las
Disposiciones Transitorias, la Comisión procederá a la elaboración de las
normas complementarias relativas a la aplicación del presente Reglamento y
podrá proponer perfeccionamientos de sus disposiciones.
ARTÍCULO 101. En el período de vigencia de las Disposiciones
Transitorias, los Estados Partes considerarán la posibilidad de aplicación del
presente Reglamento en lo que se refiere a medidas de salvaguardia como entidad
única.
CAPÍTULO XIII
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA
ARTÍCULO 102. El presente Reglamento entrará en
vigencia en la fecha de su publicación.
(1) Para los fines de este Reglamento, las expresiones
"daño grave" y "amenaza de daño grave", en la versión en
español, son equivalentes a las expresiones "prejuízo grave" y
"ameaça de prejuízo grave", en la versión en idioma portugués,
respectivamente, en los términos del Artículo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC.