23/06/04

23/06/04 - INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL DEL DECIMONOVENO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión N° 17/96 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, que aprobó el "Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) ".-

RESULTANDO: I) que el artículo 5° de la mencionada Decisión instruye a las representaciones de los Estados Partes ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en el sentido de promover la protocolización del referido Reglamento.-

II) que de conformidad a dicha instrucción los Plenipotenciarios de los Estados Partes del MERCOSUR, cumplidos los trámites de estilo ante la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), suscribieron con fecha 17 de diciembre de 1997, en el marco de las disposiciones jurídicas del Tratado de Montevideo de 1980, el Decimonoveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, a través del cual formalizaron en el ámbito de ALADI el Reglamento a que se refiere el Visto.-

CONSIDERANDO: procedente incorporar dicho Protocolo al ordenamiento jurídico nacional y dar a conocer su texto.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley N° 15.071, de 16 de octubre de 1980 y por el ARTÍCULO 38° y siguientes del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley N° 16.712, de 1° de setiembre de 1995.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Decimonoveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 y su Anexo el "Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", aprobado por la Decisión N° 17/96 del Consejo del Mercado Común.-

ARTÍCULO 2°.- El texto del Protocolo cuya incorporación dispone el artículo 1° se integra al presente Decreto como Anexo.-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18, CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY

Decimonoveno Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,.acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1o. del Décimo Octavo Protocolo Adicional del presente Acuerdo, formalizar el "Reglamento Relativo a la aplicación de Medidas de Salvaguardia a las importaciones provenientes de países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", que se registra como anexo y forma parte de este Protocolo.

Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su suscripción.

La Secretaria General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a los demás países miembros de la Asociación,

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo::) Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Adolfo Castells.

ANEXO AL DECIMONOVENO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18
REGLAMENTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAÍSES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)

CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1°. El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el Artículo XIX del GATT 1994 (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados) aplicables a importaciones provenientes de países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), conforme la interpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2°. El MERCOSUR podrá adoptar una medida de salvaguardia para un producto, como entidad única o en nombre de uno de sus Estados Partes, si por una investigación se ha determinado que las importaciones de ese producto en el territorio del MERCOSUR en su conjunto o de uno de sus Estados Partes han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave (1) a la producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes que produce productos similares o directamente competidores, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

2.1. Cuando se trate de la aplicación de una medida de salvaguardia como entidad única, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4° se basarán en las condiciones existentes en el MERCOSUR considerado en su conjunto.

2.2. Cuando se trate de la aplicación de una medida de salvaguardia en nombre de uno de sus Estados Partes, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4° se basarán en las condiciones existentes en ese Estado Parte y la medida se limitará a éste.

2.3. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda, salvo en los casos a los que se refiere el Artículo 81, en lo que respecta a los productos textiles.

CAPÍTULO III
DE LA PRODUCCIÓN DOMÉSTICA DEL MERCOSUR O
DE UNO DE SUS ESTADOS PARTES

ARTÍCULO 3°. A los efectos del presente Reglamento se entiende por "producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes" el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el MERCOSUR o en uno de sus Estados Partes, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en el MERCOSUR o en uno de sus Estados Partes.

CAPÍTULO I V
DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO GRAVE O
AMENAZA DE DAÑO GRAVE

ARTÍCULO 4°. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

I) "daño grave": un menoscabo general significativo de la situación de una determinada producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes;

II) "amenaza de daño grave": la clara inminencia de un daño grave, de conformidad con las disposiciones del Artículo 5°.


La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

ARTÍCULO 5°. En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes se evaluarán los factores relevantes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa producción doméstica, en particular los siguientes:

I) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en términos absolutos y relativos;

II) la parte del mercado doméstico del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes absorbida por las importaciones en aumento;

III) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.

ARTÍCULO 6°. A efectos de la investigación a que se refiere el Artículo 5° podrán ser analizados también otros factores, como los precios de las importaciones, en especial para determinar si hubo una significativa subvaloración en relación al precio del producto similar en el mercado doméstico, y la evolución de los precios domésticos de los productos similares o directamente competidores, para determinar si hubo caída o no ocurrieron aumentos de precios que de otro modo se hubieran verificado.
ARTÍCULO 7°. Cuando sea alegada una amenaza de daño grave se examinará, además de los factores mencionados, si es previsible que una situación particular sea susceptible de transformarse efectivamente en daño grave. Para este fin, podrán tomarse en cuenta factores tales como la tasa de aumento de las exportaciones al MERCOSUR o a uno de sus Estados Partes y la capacidad de exportación en el país de origen o de exportación, actual o potencial en el futuro cercano, y la probabilidad que esa capacidad se utilice para exportar al MERCOSUR o a uno de sus Estados Partes.

ARTÍCULO 8°. La determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que se refiere el Artículo 5° estará basada en pruebas objetivas que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la producción doméstica en cuestión, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

CAPÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA POR EL
MERCOSUR COMO ENTIDAD ÚNICA

Sección I

De las Competencias

ARTÍCULO 9°. Corresponde al Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias, en adelante denominado el "Comité", velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y conducir la investigación a fin de determinar la existencia del aumento de las importaciones del producto de que se trate y del daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del MERCOSUR, que produce productos similares o directamente competidores, y de la relación de causalidad entre el aumento de importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave.

ARTÍCULO 10. Corresponde a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en adelante denominada la "Comisión", con base en el informe (parecer) del Comité, decidir el inicio de la investigación, la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y de medidas de salvaguardia por el MERCOSUR, el cierre de la investigación sin adopción de medidas, la prórroga, la revocación o la aceleración del ritmo de la liberalización de las medidas.
ARTÍCULO 11. Corresponde a la Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR realizar las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 79 y 80.

Sección II
De la Solicitud

ARTÍCULO 12. La solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR, como entidad única, deberá ser presentada por las empresas o las entidades que las representen, por escrito ante las Secciones Nacionales del Comité, en adelante denominadas las "Secciones Nacionales", y deberá estar acompañada de suficientes elementos de prueba del aumento de las importaciones, del daño grave o de la amenaza de daño grave y de la relación causal entre ambas circunstancias, y de un plan de ajuste que coloque a la producción doméstica del MERCOSUR en mejores condiciones de competitividad frente a las importaciones.

12.1. Las solicitudes deberán ser presentadas conforme al formulario elaborado por el Comité, y podrán ser formuladas en forma individual o conjunta.

12.2. La Sección Nacional que reciba una solicitud remitirá, a través de la Presidencia Pro Témpore del Comité, copia de la misma a las demás Secciones Nacionales, en el plazo de tres días contados desde la fecha de la recepción de la solicitud.

12.3. Las Secciones Nacionales realizarán un examen conjunto de admisibilidad de la solicitud, y su resultado será notificado al solicitante.

Sección III
De la Apertura

ARTÍCULO 13. Una vez admitida la solicitud, las Secciones Nacionales elaborarán conjuntamente un informe (parecer) sobre la procedencia de la apertura de la investigación, el que contendrá una determinación preliminar sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del MERCOSUR, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como un análisis preliminar del plan de ajuste presentado por el solicitante.

El Comité elevará el informe (parecer) a la Comisión.

ARTÍCULO 14. La Comisión, en su primera reunión subsiguiente a la recepción del informe (parecer), decidirá sobre la apertura de la investigación mediante Directiva.

14.1. La Directiva que dispone la apertura de la investigación deberá contener un resumen de los elementos sobre los cuales se basó la decisión de apertura, con la finalidad de informar a todas las partes interesadas.

14.2. La Directiva que dispone la apertura de la investigación establecerá:

a) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar, ante las Secciones Nacionales, elementos de prueba y exponer sus opiniones, por escrito, de forma que puedan ser tenidos en cuenta durante la investigación, y dentro del cual tendrán la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, inclusive sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público;

b) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar a las Secciones Nacionales la realización de audiencias de acuerdo con el Artículo 18.

14.3. La Directiva que dispone la apertura de una investigación será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.

14.4. La Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR notificará la Directiva que dispone la apertura de la investigación, así como los instrumentos que la incorporan a los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de la OMC, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción del último de dichos instrumentos.
14.5. Cuando la Comisión decida no iniciar la investigación, las Secciones Nacionales notificarán al solicitante tal decisión, debidamente fundamentada, y procederán al archivo de las actuaciones.

Sección IV
De la Investigación

ARTÍCULO 15. El Comité será responsable de la conducción de las investigaciones a los efectos de la adopción de una medida de salvaguardia.

Las Secciones Nacionales serán responsables de la realización de las investigaciones y, a tal efecto, recabarán las informaciones y los datos pertinentes.

ARTÍCULO 16. Durante la investigación, las Secciones Nacionales podrán enviar cuestionarios a las partes interesadas y consultar otras fuentes de información, así como realizar verificaciones in loco.

ARTÍCULO 17. Las partes interesadas en la investigación de salvaguardia deberán acreditar por escrito sus representantes legales.

ARTÍCULO 18. Las Secciones Nacionales oirán a las partes interesadas que demuestren que efectivamente pueden ser afectadas por el resultado de la investigación y que tienen razones especiales para ser oídas, siempre que soliciten por escrito la realización de audiencias dentro del plazo establecido al efecto en la Directiva a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 14.

ARTÍCULO 19. Durante la investigación, las Secciones Nacionales evaluarán las acciones previstas en el plan de ajuste presentado por la producción doméstica del MERCOSUR, a fin de verificar si el plan es adecuado para los fines que se propone, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12.

ARTÍCULO 20. Las Secciones Nacionales elaborarán conjuntamente el informe (parecer) sobre la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción doméstica del MERCOSUR, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción doméstica, a efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia.

El informe (parecer) será elevado por el Comité a la Comisión, a efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia.

ARTÍCULO 21. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial por los interesados en una investigación de salvaguardia será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las Secciones Nacionales y por el Comité. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las Secciones Nacionales concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las Secciones Nacionales podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la misma es exacta.

Sección V
De las Consultas

ARTÍCULO 22. La Comisión, en la primera reunión subsiguiente a la recepción del informe (parecer) a que se refiere el Artículo 20, se pronunciará sobre su intención de adoptar una medida de salvaguardia, mediante Directiva, sobre la base de la determinación de:

I) la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción doméstica del MERCOSUR a causa del aumento de las importaciones, y

II) la viabilidad del plan de ajuste y la adecuación de las acciones previstas a los objetivos propuestos.
22.1. Si alguna de las condiciones previstas en los incisos I) y II) de este Artículo no es satisfecha, la investigación será cerrada sin adopción de medidas de salvaguardia, aplicándose lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo 29.

22.2. Cuando la Comisión se proponga adoptar una medida de salvaguardia, la Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR lo notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la eventual adopción de la medida de salvaguardia, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 79 y 80. Esta notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas.

22.3. Cuando la Comisión se proponga adoptar una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas, previas a la aplicación de la medida de salvaguardia, con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 75.

22.4. El Comité coordinará el procedimiento de consultas.

22.5. El Comité elaborará y elevará a la Comisión un informe sobre las consultas, a los efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 29.

ARTÍCULO 23. La Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 22.

Sección VI
De las Medidas de Salvaguardia Provisionales

ARTÍCULO 24. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, la Comisión podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de elementos de prueba claros de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la producción doméstica del MERCOSUR.

24.1. En el caso de un pedido de adopción de una medida de salvaguardia provisional, las Secciones Nacionales elaborarán conjuntamente el informe (parecer) sobre la determinación preliminar de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, y sobre la existencia de circunstancias críticas que hagan necesaria una medida inmediata.

24.2. El Comité elevará el informe (parecer) a que se refiere el párrafo I a la Comisión, la que en su primera reunión subsiguiente a la recepción del mismo, decidirá sobre la adopción de la medida de salvaguardia provisional, mediante Directiva.

24.3. La Directiva por la cual se adopta una medida de salvaguardia provisional contendrá un resumen sobre la determinación preliminar de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del MERCOSUR y de la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño grave, como así también de la existencia de circunstancias críticas.

24.4. La decisión de adopción de una medida de salvaguardia provisional será notificada, a través de la Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR, al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la aplicación de la medida.

24.5. La Directiva que dispone la adopción de la medida de salvaguardia provisional será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.

24.6. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará la Directiva, así como los instrumentos que la incorporan a los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de la OMC, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción del último de dichos instrumentos. Esta notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas, inmediatamente después de aplicada la medida de salvaguardia provisional.

24.7. El Comité coordinará el procedimiento de consultas con los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate.

24.8. El Comité elaborará y elevará a la Comisión un informe sobre las consultas.

24.9. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas.

ARTÍCULO 25. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las disposiciones pertinentes de los Capítulos II a V y IX relativas a la investigación, las notificaciones y las consultas.

ARTÍCULO 26. Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de incrementos de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo Común, los cuales podrán ser:

a) derechos ad valorem,

b) derechos específicos, o

c) una combinación de ambos

ARTÍCULO 27. Si concluida la investigación a la que se refiere el Artículo 5° no se determinara que el aumento de las importaciones causa o amenaza causar un daño grave, se reembolsará de inmediato lo percibido en concepto de medidas provisionales, en los términos de las legislaciones nacionales vigentes.

ARTÍCULO 28. La duración de las medidas provisionales será computada como parte del período inicial de aplicación de las medidas de salvaguardia y de las prórrogas del mismo, a que hacen referencia los Artículos 34, 35 y 36.

Sección VII
De la Aplicación de Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 29. La Comisión, sobre la base del informe relativo a las consultas, y del informe (parecer) a que se refiere el Artículo 20, decidirá, mediante Directiva, sobre la adopción de la medida de salvaguardia, de conformidad con el Artículo 30.

29.1. La Directiva que contiene la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados.

29.2. La Directiva será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.

29.3. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará la Directiva, así como los instrumentos que la incorporan a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de la OMC en los términos de los Artículos 79 y 80, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción del último de dichos instrumentos.

ARTÍCULO 30. El MERCOSUR sólo decidirá la adopción de medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción doméstica del MERCOSUR.

ARTÍCULO 31. Las medidas de salvaguardia serán aplicadas:

I) como incrementos de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo Común, bajo la forma de:

a) derechos ad valorem,

b) derechos específicos, o

c) una combinación de ambos; o

Il) bajo la forma de restricciones cuantitativas.

Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.

ARTÍCULO 32. En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, el Comité podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del contingente con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, la Comisión, con base en un informe (parecer) del Comité, asignará cuotas a los países que tengan un interés sustancial en el suministro del producto, basadas en la participación relativa de cada uno, en términos de valor o cantidad, en las importaciones del producto, considerando un período representativo anterior y teniendo en cuenta factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando el comercio de este producto.

ARTÍCULO 33. La Comisión, sobre la base de un informe (parecer) del Comité, podrá adoptar otros criterios para la asignación de cuotas distintos de los establecidos en el Artículo 32, en los casos de determinación de la existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño grave, siempre que celebre consultas con los Gobiernos de los países interesados, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 22, bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, y demuestre que las importaciones originarias de ciertos piases han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el período representativo.

Los motivos para apartarse de lo dispuesto en Artículo 32 deberán estar justificados y las condiciones en que se apliquen los nuevos criterios deberán ser equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esta índole no se prolongará más allá del período inicial de cuatro años previsto en el Artículo 34.

Sección VIII
De la Duración y Examen de las Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 34. El MERCOSUR adoptará medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción doméstica del MERCOSUR. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el Artículo 35.

ARTÍCULO 35. El período de aplicación de las medidas de salvaguardia podrá prorrogarse a condición de que la Comisión haya determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los Capítulos II a IV y en las Secciones I a V y VII del Capítulo V, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas suficientes que demuestran que la producción afectada está en proceso de ajuste.

35.1. Antes de prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia, la Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, en los términos de los Artículos 79 y 80. Esta notificación indicará la intención de prorrogar el período de aplicación de la medida de salvaguardia y la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas.

35.2. Cuando la Comisión se proponga prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas, previas a la prórroga de la medida, con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 75.

35.3. El Comité coordinará el procedimiento de consultas con los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, y elaborará un informe sobre las consultas.

35.4. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas a que se refiere el párrafo 3 .

35.5. La Comisión, sobre la base del informe sobre las consultas y del informe (parecer) del Comité a que se refiere el párrafo 1, decidirá sobre la prórroga de la medida de salvaguardia, mediante Directiva.

35.6. La Directiva que dispone sobre la prórroga del período de aplicación de la medida de salvaguardia enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomados en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados.

35.7. La Directiva será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.

35.8. Una vez adoptada la decisión sobre la prórroga del período de aplicación de la medida de salvaguardia, la Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará la Directiva que contiene tal decisión, así como los instrumentos que la incorporan a los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de la OMC en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción del último de dichos instrumentos, en los términos de los Artículos 79 y 80.

ARTÍCULO 36. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años. De acuerdo con las disposiciones del Artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, la Comisión podrá prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del período máximo de ocho años establecido para la vigencia de una medida de salvaguardia.

ARTÍCULO 37. A fin de facilitar el ajuste de la producción doméstica del MERCOSUR, en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia, notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 29, sea superior a un año, dicha medida se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el Comité examinará los efectos concretos por ella producidos a más tardar al promediar el período de aplicación de la misma, y si procede, la Comisión, sobre la base del informe (parecer) del Comité, revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el Artículo 35 no serán más restrictivas que las que estaban vigentes al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.

La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado del examen a que se refiere el presente Artículo.

ARTÍCULO 38. En cualquier momento en que la Comisión, en base a un informe (parecer) del Comité, constate la insuficiencia o lo inadecuado de los esfuerzos en el sentido del ajuste propuesto de la producción doméstica del MERCOSUR o las alteraciones en la situación que generó la aplicación de la medida de salvaguardia, podrá revocar la medida o acelerar el ritmo de liberalización.

ARTÍCULO 39. Está vedada la aplicación de una nueva medida de salvaguardia a un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, hasta que transcurra un período igual a la mitad de aquél durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.

ARTÍCULO 40. No obstante lo dispuesto en el Artículo 39, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:

a) haya transcurrido 1 año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia aplicada a la importación de ese producto; y

b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

CAPÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA POR EL
MERCOSUR EN NOMBRE DE UN ESTADO PARTE
Sección I
De la Solicitud

ARTÍCULO 41. La solicitud de adopción de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte deberá ser presentada por las empresas o las entidades que las representen, por escrito ante los órganos técnicos competentes de ese Estado Parte, en adelante denominados los "órganos técnicos", y deberá estar acompañada de suficientes elementos de prueba del aumento de las importaciones, del daño grave o de la amenaza de daño grave y de la relación causal entre ambas circunstancias, y de un plan de ajuste que coloque a la producción doméstica del Estado Parte en mejores condiciones de competitividad frente a las importaciones.

41.1. Las solicitudes para la adopción de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte deberán ser presentadas conforme al formulario elaborado por el Comité.

41.2. Los órganos técnicos realizarán un examen de admisibilidad de la solicitud, y su resultado será notificado al solicitante y, a través de la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión, a los demás Estados Partes.

Sección II
De la Apertura

ARTÍCULO 42. Una vez admitida la solicitud, los órganos técnicos elaborarán un informe (parecer) sobre la procedencia de la apertura de la investigación, el que contendrá una determinación preliminar sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como un análisis preliminar del plan de ajuste presentado por el solicitante.
ARTÍCULO 43. El Estado Parte involucrado enviará a los demás Estados Partes, a través de la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión, copia del informe (parecer).

ARTÍCULO 44. Con base en el informe (parecer) sobre la procedencia de la apertura de la investigación, las autoridades de aplicación competentes del Estado Parte interesado, en adelante denominadas las "autoridades de aplicación", decidirán sobre la apertura de la investigación de salvaguardia.

44.1. El acto, a ser publicado, que dispone la apertura de la investigación deberá contener un resumen de los elementos sobre los cuales se basó la decisión de apertura, con la finalidad de informar a todas las partes interesadas.

44.2. El acto, a ser publicado, que dispone la apertura de la investigación establecerá:

a) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar, ante los órganos técnicos, elementos de prueba y exponer sus opiniones, por escrito, de forma que puedan ser tenidos en cuenta durante la investigación, y dentro del cual tendrán la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, inclusive sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público;

b) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar a los órganos técnicos la realización de audiencias de acuerdo con el Artículo 49.

44.3. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión una comunicación relativa al acto a que se refiere el párrafo 1, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.

44.4. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de apertura de la investigación en nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco días contados desde la publicación del acto a que se refiere el párrafo 1, en los términos de los Artículos 79 y 80.

44.5. Cuando las autoridades de aplicación decidan no iniciar la investigación, los órganos técnicos notificarán tal decisión, debidamente fundamentada, al solicitante y, a través de la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión, a los demás Estados Partes y procederán al archivo de las actuaciones.

Sección III
De la Investigación

ARTÍCULO 45. Los órganos técnicos serán responsables de la conducción de las investigaciones a los efectos de la adopción de una medida de salvaguardia.

ARTÍCULO 46. El Comité será informado sobre los trabajos de los órganos técnicos.

ARTÍCULO 47. Durante la investigación, los órganos técnicos podrán enviar cuestionarios a las partes interesadas y consultar otras fuentes de información, a fin de recabar los datos pertinentes, así como realizar verificaciones in loco.

ARTÍCULO 48. Las partes interesadas en la investigación de salvaguardia deberán acreditar por escrito sus representantes legales.

ARTÍCULO 49. Los órganos técnicos oirán a las partes interesadas que demuestren que efectivamente pueden ser afectadas por el resultado de la investigación y que tienen razones especiales para ser oídas, siempre que soliciten por escrito la realización de audiencias dentro del plazo establecido al efecto en el acto a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 44.

ARTÍCULO 50. Durante la investigación, los órganos técnicos evaluarán las acciones previstas en el plan de ajuste presentado por la producción doméstica del Estado Parte, a fin de verificar si el plan es adecuado para los fines que se propone, conforme a lo dispuesto en el Artículo 41.

ARTÍCULO 51. Los órganos técnicos elaborarán el informe (parecer) sobre la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción doméstica del Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción doméstica, a efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia.

ARTÍCULO 52. El Estado Parte interesado remitirá, a través de la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión, copia del informe (parecer) a los demás Estados Partes.

ARTÍCULO 53. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial por los interesados en una investigación de salvaguardia será, previa justificación al respecto, tratada como tal por los órganos técnicos y las autoridades de aplicación. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si los órganos técnicos concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, los órganos técnicos podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la misma es exacta.

Sección IV
De las Consultas

ARTÍCULO 54. Las autoridades de aplicación se pronunciarán sobre la intención de aplicar la medida de salvaguardia, sobre la base del informe (parecer) a que se refiere el Artículo 51, el que contendrá la determinación sobre:

I) la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción doméstica del Estado Parte a causa del aumento de las importaciones, y

II) la viabilidad del plan de ajuste y la adecuación de las acciones previstas a los objetivos propuestos.
54.1. Si alguna de las condiciones previstas en los incisos I) y II) de este Artículo no es satisfecha, la investigación será cerrada sin aplicación de medidas de salvaguardia, aplicándose lo dispuesto en párrafos 1, 2 y 3 del Artículo 62.

54.2. Cuando las autoridades de aplicación se propongan aplicar una medida de salvaguardia remitirán a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión una comunicación al respecto, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de la notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.

54.3. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la eventual aplicación de la medida de salvaguardia, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 79 y 80, dentro del plazo de cinco días contados desde la recepción de la comunicación. Esta notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas.

54.4. Se darán oportunidades adecuadas para que se celebren consultas, previas a la aplicación de una medida de salvaguardia, con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 75.

54.5. Las consultas a que se refiere el párrafo 4 con los países exportadores interesados se efectuarán con la participación de los demás Estados Partes. La incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de las consultas.
54.6. En el caso de las consultas tendientes a acordar medios adecuados de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas se efectuarán con la participación coordinada de los Estados Partes, con el objetivo de definir las características y el alcance de la compensación comercial.

54.7. Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación comercial, lo hará de forma tal que no signifique un menoscabo sobre los intereses comerciales de los demás Estados Partes.
54.8. Los órganos técnicos elaborarán un informe sobre las consultas, a los efectos de la decisión sobre la aplicación de la medida de salvaguardia por las autoridades de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62.

54.9. El Estado Parte interesado comunicará a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión el resultado de las consultas, acompañando la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
54.10. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la comunicación, en los términos de los Artículos 79 y 80.

Sección V
De las Medidas de Salvaguardia Provisionales

ARTÍCULO 55. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, el MERCOSUR podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en nombre de un Estado Parte, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de elementos de prueba claros de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la producción doméstica del Estado Parte.

En el caso de un pedido de adopción de una medida de salvaguardia provisional, los órganos técnicos elaborarán el informe (parecer) sobre la determinación preliminar de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, y sobre la existencia de circunstancias críticas que hagan necesaria una medida inmediata.

ARTÍCULO 56. El Estado Parte interesado remitirá, por intermedio de la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión, copia del informe (parecer) a los demás Estados Partes.

ARTÍCULO 57. Las autoridades de aplicación, sobre la base del informe (parecer) a que se refiere el último párrafo del Artículo 55, decidirán sobre la aplicación de la medida de salvaguardia provisional.
57.1. Antes de la aplicación de una medida de salvaguardia provisional, el Estado Parte interesado comunicará tal decisión a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión, acompañando la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.

57.2. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la intención del MERCOSUR de adoptar una medida de salvaguardia provisional en nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo 1.

57.3. El acto, a ser publicado, por el cual se decide la aplicación de una medida de salvaguardia provisional contendrá un resumen sobre la determinación preliminar de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del Estado Parte y de la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño grave, como así también de la existencia de circunstancias críticas.

57.4. Una vez aplicada la medida de salvaguardia provisional, el Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión copia del acto a que se refiere el párrafo 3, acompañando la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.

57.5. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la adopción de la medida de salvaguardia provisional por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación del acto a que se refiere el párrafo 3. Esta notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas, inmediatamente después de aplicada la medida de salvaguardia provisional.

57.6. Las consultas a que se refiere el párrafo 5, con los países exportadores interesados, se efectuarán con la participación de los demás Estados Partes. La incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de las consultas.
57.7. Los órganos técnicos elaborarán, y elevarán a la autoridad de aplicación, un informe sobre las consultas.

57.8. El Estado Parte remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión una comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.

57.9. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo 8.

ARTÍCULO 58. La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las disposiciones pertinentes de los Capítulos II a IV, VI y IX relativas a la investigación, las notificaciones y las consultas.

ARTÍCULO 59. Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de incrementos de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo Común, los cuales podrán ser:

a) derechos ad valorem,

b) derechos específicos, o

c) una combinación de ambos.

ARTÍCULO 60. Si concluida la investigación a la que se refiere el Artículo 5° no se determinara que el aumento de las importaciones causa o amenaza causar daño grave, se reembolsará de inmediato lo percibido en concepto de medidas provisionales, en los términos de las legislaciones nacionales vigentes.

ARTÍCULO 61. La duración de las medidas de salvaguardia provisionales será computada como parte del período inicial de aplicación de las medidas de salvaguardia y de las prórrogas del mismo, a que hacen referencia los Artículos 67, 68 y 69.

Sección V
De la Aplicación de Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 62. Sobre la base del informe relativo a las consultas, y del informe (parecer) a que se refiere el Artículo 51, las autoridades de aplicación decidirán sobre la aplicación de la medida de salvaguardia, de conformidad con el Artículo 63.

62.1. El acto, a ser publicado, que contiene la decisión sobre la aplicación de la medida de salvaguardia enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados.

62.2. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión copia del acto a que se refiere el párrafo 1, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
62.3. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR sobre la adopción de la medida de salvaguardia en nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación del acto a que se refiere el párrafo 1, en los términos de los Artículos 79 y 80.

ARTÍCULO 63. El MERCOSUR sólo adoptará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave a causa del aumento de las importaciones y facilitar el ajuste de la producción doméstica del Estado Parte.

ARTÍCULO 64 . Las medidas de salvaguardia serán aplicadas:

I) como incrementos de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo Común, bajo la forma de:

a) derechos ad valorem,

b) derechos específicos, o

c) una combinación de ambos; o

Il) bajo la forma de restricciones cuantitativas.

Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.

ARTÍCULO 65. En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, se podrá tratar de llegar a un acuerdo respecto a la distribución de las partes del contingente con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, las autoridades de aplicación, con base en un informe (parecer) de los órganos técnicos, asignarán cuotas a los países que tengan un interés sustancial en el suministro del producto, basadas en la participación relativa de cada uno, en términos de valor o cantidad, en las importaciones del producto, considerando un período representativo anterior y teniendo en cuenta factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando el comercio de este producto.

ARTÍCULO 66. Las autoridades de aplicación, sobre la base de un informe (parecer) de los órganos técnicos, podrán adoptar otros criterios para la asignación de cuotas distintos de los establecidos en el Artículo 65, en los casos de determinación de la existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño grave, siempre que celebren consultas con los Gobiernos de los países interesados, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 54, bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, y demuestren que las importaciones originarias de ciertos países han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el período representativo.

Los motivos para apartarse de lo dispuesto en Artículo 65 deberán estar justificados y las condiciones en que se apliquen los nuevos criterios deberán ser equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esta índole no se prolongará más allá del período inicial de cuatro años previsto en el Artículo 67.

Sección VII
De la Duración y Examen de las Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 67. El MERCOSUR adoptará medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción doméstica del Estado Parte. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el Artículo 68.

ARTÍCULO 68. El período de aplicación de las medidas de salvaguardia podrá prorrogarse a condición de que las autoridades de aplicación hayan determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los Capítulos II a IV y en las Secciones I a IV y VI del Capítulo VI, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas suficientes que demuestran que la producción afectada está en proceso de ajuste.

68.1. Cuando las autoridades de aplicación se propongan prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia, el Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión una comunicación al respecto, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.

68.2. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la intención de prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia, en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la comunicación. Esta notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas.

68.3. Se darán oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas a la prórroga de la medida con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 75.

68.4. Las consultas a que se refiere el párrafo 3 con los países exportadores interesados se efectuarán con la participación de los demás Estados Partes. La incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de las consultas.
68.5. En el caso de las consultas tendientes a acordar medios adecuados de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas se efectuarán con la participación coordinada de los Estados Partes, con el objetivo de definir las características y el alcance de la compensación comercial.

68.6. Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación comercial, lo hará de forma tal que no signifique un menoscabo sobre los intereses comerciales de los demás Estados Partes.
68.7. Los órganos técnicos elaborarán y elevarán a las autoridades de aplicación un informe sobre las consultas, a los efectos de la decisión sobre la prórroga de la medida de salvaguardia.
68.8. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión una comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.

68.9. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo 8.

68.10. Las autoridades de aplicación, sobre la base del informe sobre las consultas y del informe (parecer) de los órganos técnicos, decidirán sobre la prórroga de la medida de salvaguardia.
68.11. El acto, a ser publicado, que contiene la decisión sobre la prórroga del período de aplicación de la medida de salvaguardia, enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados.

68.12. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión copia del acto a que se refiere el párrafo 11, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
68.13. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de prorrogar la medida de salvaguardia en nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación del acto a que se refiere el párrafo 11.

ARTÍCULO 69. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años. De acuerdo con las disposiciones del Artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, se podrá prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del período máximo de ocho años establecido para la vigencia de una medida de salvaguardia.

ARTÍCULO 70. A fin de facilitar el ajuste de la producción doméstica del Estado Parte, en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia, notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 62, sea superior a un año, dicha medida se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, los órganos técnicos examinarán los efectos concretos por ella producidos a más tardar al promediar el período de aplicación de la misma, y si procede, las autoridades de aplicación, sobre la base del informe (parecer) de los órganos técnicos, revocarán la medida o acelerarán el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el Artículo 68 no serán más restrictivas que las que estaban vigentes al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.

ARTÍCULO 71. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión una comunicación sobre el resultado del examen a que se refiere el Artículo 70, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.

La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado del examen a que se refiere el Artículo 70, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere este Artículo, en los términos de los Artículos 79 y 80.

ARTÍCULO 72. En cualquier momento en que las autoridades de aplicación, en base a un informe (parecer) de los órganos técnicos, constaten la insuficiencia o lo inadecuado de los esfuerzos en el sentido del ajuste propuesto de la producción doméstica o las alteraciones en la situación que generó la aplicación de la medida de salvaguardia, podrán revocar la medida o acelerar el ritmo de liberalización.

ARTÍCULO 73. Está vedada la aplicación de una nueva medida de salvaguardia a un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, hasta que transcurra un período igual a la mitad de aquél durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.

ARTÍCULO 74. No obstante lo dispuesto en el Artículo 73, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:

a) haya transcurrido 1 año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia aplicada a la importación de ese producto; y

b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

CAPÍTULO VII
DEL NIVEL DE CONCESIONES Y OTRAS OBLIGACIONES DEL
MERCOSUR EN EL ÁMBITO DEL GATT 1994

ARTÍCULO 75. Al adoptar medidas de salvaguardia o prorrogar su plazo de vigencia, el MERCOSUR procurará, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 29, 35, 62 y 68, mantener un nivel de concesiones y de otras obligaciones sustancialmente equivalente al asumido por los Estados Partes del MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio 1994. Para conseguir este objetivo, el MERCOSUR y los países exportadores podrán celebrar acuerdos con relación a cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida de salvaguardia sobre el comercio.

ARTÍCULO 76. Al decidir sobre la introducción de una medida de salvaguardia se tendrá en cuenta que, si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del Artículo 22 y al párrafo 4 del Artículo 54, no se llega a un acuerdo sobre los medios adecuados de compensación comercial, los países exportadores afectados podrán, de acuerdo con los términos del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, suspender la aplicación, al comercio del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes, de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC. El derecho de suspensión de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes, aquí referido, no se ejercerá durante los primeros tres años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

ARTÍCULO 77. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas mencionadas en este Reglamento, así como los medios de compensación y las suspensiones de concesiones y otras obligaciones a que se refieren los Artículos 75 y 76.

CAPÍTULO VIII
DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA PAÍSES EN DESARROLLO

ARTÍCULO 78. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo cuando la parte que le corresponda a éste en las importaciones realizadas por el MERCOSUR o por el Estado Parte del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuestión.

CAPÍTULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 79. Cuando se realicen las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, indicadas en este Reglamento, la Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR proporcionará a dicho Comité toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha de su aplicación, su duración prevista y el calendario de su liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también facilitará pruebas de que la producción doméstica de que se trate está en proceso de ajuste.

ARTÍCULO 80. Las disposiciones de este Reglamento relativas a la notificación no obligan al MERCOSUR a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las legislaciones de los Estados Partes en la materia, o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 81. En los casos de los productos agrícolas y textiles, y cuando correspondiere, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre Agricultura y del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC.

ARTÍCULO 82. Los productos objeto de medidas de salvaguardia, aplicadas por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte, estarán sujetos al régimen de origen MERCOSUR en el comercio entre los Estados Partes.

ARTÍCULO 83. Los procedimientos previstos en este Reglamento serán escritos, y en las audiencias se labrarán actas. Asimismo, será obligatoria la utilización de los idiomas oficiales del MERCOSUR y la traducción, por traductor público, de los documentos en otro idioma.
ARTÍCULO 84. La Comisión adoptará las normas complementarias relativas a la aplicación de este Reglamento.

ARTÍCULO 85. La Comisión podrá proponer la revisión de las disposiciones de este Reglamento.
ARTÍCULO 86. En el caso de investigaciones para fines de adopción de medidas de salvaguardia por el MERCOSUR como entidad única, si existieran distintas opiniones en el Comité respecto del informe (parecer) elaborado conjuntamente por las Secciones Nacionales, las mismas serán elevadas a la Comisión.

CAPÍTULO XI
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 87. A las divergencias relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicará lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias y en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.

CAPÍTULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 88. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas a las investigaciones y revisiones de medidas de salvaguardia vigentes, iniciadas sobre la base de solicitudes presentadas en la fecha o con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento.

ARTÍCULO 89. Las presentes Disposiciones Transitorias tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.

ARTÍCULO 90. En el período de vigencia de las presentes Disposiciones Transitorias, el procedimiento de investigación para la adopción de medidas de salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte será conducido por las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, mediante la aplicación de la legislación nacional en la materia. Los Estados Partes aplicarán sus legislaciones nacionales de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 91. Se efectuarán eventuales ajustes a las legislaciones nacionales, con el objetivo de su armonización progresiva al presente Reglamento, durante el período de vigencia de las Disposiciones Transitorias, en el momento y en la extensión que los Estados Partes juzguen necesarios.

ARTÍCULO 92. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro-Témpore de la Comisión las comunicaciones relativas a las decisiones tomadas en el procedimiento de investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia. La Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR realizará las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, previstas en el Artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Dichas notificaciones se realizarán dentro de los cinco días contados desde la fecha de recepción de la comunicación correspondiente del Estado Parte interesado.

ARTÍCULO 93. Las notificaciones a que se refiere el Artículo 92 se realizarán por el MERCOSUR en nombre del Estado Parte interesado.

ARTÍCULO 94. La Presidencia Pro-Témpore de la Comisión remitirá copia de las notificaciones referidas en el Artículo 92 a los demás Estados Partes.
ARTÍCULO 95. Las consultas con los países exportadores interesados, posteriores a la aplicación de medidas de salvaguardia provisionales, o previas a la aplicación o prórroga de medidas de salvaguardia de conformidad con el Artículo 90, se realizarán con la participación de los demás Estados Partes. La incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de las consultas.

ARTÍCULO 96. Cuando un Estado Parte se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo 90, las consultas con los países exportadores interesados, tendientes a acordar medios adecuados de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida, se realizarán con la participación coordinada de los Estados Partes, a efectos de la definición de las características y alcances de la compensación comercial.

ARTÍCULO 97. Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 96, lo hará de forma tal que ello no signifique un menoscabo sobre los intereses comerciales de los demás Estados Partes.

ARTÍCULO 98. Cuando se apliquen medidas de salvaguardia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 90, se excluirán de las mismas las importaciones originarias de los Estados Partes.

ARTÍCULO 99. Los Estados Partes realizarán un seguimiento de las importaciones de los productos que sean objeto de una medida de salvaguardia aplicada por un Estado Parte.

ARTÍCULO 100. Durante el período de vigencia de las Disposiciones Transitorias, la Comisión procederá a la elaboración de las normas complementarias relativas a la aplicación del presente Reglamento y podrá proponer perfeccionamientos de sus disposiciones.
ARTÍCULO 101. En el período de vigencia de las Disposiciones Transitorias, los Estados Partes considerarán la posibilidad de aplicación del presente Reglamento en lo que se refiere a medidas de salvaguardia como entidad única.

CAPÍTULO XIII
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA

ARTÍCULO 102. El presente Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación.

(1) Para los fines de este Reglamento, las expresiones "daño grave" y "amenaza de daño grave", en la versión en español, son equivalentes a las expresiones "prejuízo grave" y "ameaça de prejuízo grave", en la versión en idioma portugués, respectivamente, en los términos del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.