23/06/04
23/06/04 – VALOR DE LA U.R., U.R.A. Y NÚMERO ÍNDICE
DEL I.P.C. PARA MAYO DE 2004
VISTO: el sistema de actualización de los precios de
los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de
1974.-
RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado
Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del
Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos
de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista
en el artículo 38°, inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de
1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio
texto legal modificativo y c) el Índice de los Precios del Consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.-
II) que el artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.219,
según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154
citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se
multiplicarán los precios de los arrendamientos para los periodos de doce
meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en
el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Índice de los
Precios del Consumo en el referido término.-
III) que el artículo 15° precedentemente referido
dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.), y del Índice de los Precios del Consumo
serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial",
conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de
los arrendamientos.-
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de mayo de 2004, vigente desde el 1° de junio de
2004, y por el Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del
Índice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por el Departamento
Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría
General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219,
de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N°
15.799, de 30 de diciembre de 1985.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fijase el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de mayo de 2004, a utilizar a los
efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974
y sus modificativos en $ 232,42 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos
con 42/100).-
ARTÍCULO 2°.- Considerando el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los
dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) del mes de mayo de 2004 en $ 231,75 (pesos uruguayos
doscientos treinta y uno con 75/100).-
ARTÍCULO 3°.- El número índice correspondiente al
Índice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de mayo de
2004 a 197,17 (ciento noventa y siete con 17/100), sobre base marzo
1997=100.-
ARTÍCULO 4°.- El coeficiente que se tendrá en
cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de
junio de 2004 es de 1,0711 (uno con setecientos once diezmilésimos).-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese y
archívese.-