24/06/04
23/06/04 - INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO
NACIONAL DEL CUADRAGÉSIMO SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 DEL MERCOSUR
VISTO: la Decisión N° 17/03 del Consejo del Mercado
Común, que aprobó el "Régimen de Certificación de Mercaderias
Originarias del MERCOSUR Almacenadas en Depósitos Aduaneros de uno de sus
Estados Partes".-
RESULTANDO: que de conformidad a lo dispuesto por
el articulo 5° de dicha Decisión, los Plenipotenciarios de los Estados
Partes del MERCOSUR, cumplidos los trámites de estilo ante la Secretaria
General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
protocolizaron con fecha 17 de febrero de 2004 la referida Decisión, en el
marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18.
CONSIDERANDO: procedente incorporar al ordenamiento
jurídico nacional dicho Protocolo y dar a conocer su texto.-
ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto por el Tratado
de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley N° 15.071, de 16 de octubre de
1980 y por el articulo 38° y siguientes del Protocolo de Ouro Preto,
aprobado por la Ley N° 16.672, de 1° de setiembre de 1995.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Incorporar al ordenamiento jurídico
nacional el Cuadragésimo Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica N° 18, que dispuso la incorporación a este
último de la Decisión N° 17/03 del Consejo del Mercado Común, que
aprobó el "Régimen de Certificación de Mercaderias Originarias del
MERCOSUR Almacenadas en Depósitos Aduaneros de uno de sus Estados
Partes" .-
ARTICULO 2°.- El texto del Protocolo cuya
incorporación dispone el articulo 1° se integra como anexo al presente
Decreto.-
ARTICULO 3°.- Comuniquese, publiquese, etc.-
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 CELEBRADO
ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY
Cuadragésimo Sexto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos,
según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente
en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).
TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional
al Acuerdo de Complementación Económica No.18 y la resolución GMC N°
43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica N° 18 la Decisión N° 17/03 del Consejo del
Mercado Común relativa al Régimen de certificación de mercaderías
originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus
Estados Partes, que consta como anexo e integra el presente Protocolo
Artículo.
2°.- El presente Protocolo entrará en vigor 30
días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a
los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría
del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los
cuatro Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha
notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de
la Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos de los países signatarios, y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete
días del mes de febrero de 2004 en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno
de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por eI Gobierno de
la República del Paraguay: Bernardino Hugo Saguier Caballero; Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Agustín Espinosa.
MERCOSUR/CMC/DEC. 17/03
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DEL
MERCOSUR ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE UNO DE SUS ESTADOS PARTES
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, el Régimen de Origen MERCOSUR y la Resolución 43/03 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que el objetivo del perfeccionamiento de la unión aduanera
supone avanzar en la libre circulación de mercaderías en el mercado ampliado,
Que el establecimiento de un régimen para la circulación de
mercaderías originarias almacenadas en depósitos aduaneros de los Estados
Partes del MERCOSUR supone un primer paso hacia la libre circulación de
mercaderías en el MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el "Régimen de Certificación de
Mercaderías Originarias del MERCOSUR Almacenadas en Depósitos Aduaneros de uno
de sus Estados Partes", que se incluye como Anexo a la presente Decisión.
Art. 2 - Cada Estado Parte reglamentará el presente régimen
y notificará dicha reglamentación a la CCM.
Art. 3 - El Estado Parte que haya incorporado a su
ordenamiento jurídico interno la presente Decisión y dictado la
Reglamentación a que hace referencia el Artículo 2, podrá cursar operaciones
a través de este régimen a partir de la fecha de la adopción de su
reglamentación.
Art. 4 - El Estado Parte receptor de las mercaderías que no
haya concluido el proceso de incorporación y reglamentación de esta Decisión,
no podrá negarse a reconocer la preferencia MERCOSUR conforme al presente
Régimen.
Art. 5 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus
respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la
Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 6 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente
Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/04/2004.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DEL
MERCOSUR ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE UNO DE SUS ESTADOS PARTES
Artículo 1.- Las mercaderías originarias del MERCOSUR
que se encuentren bajo un régimen de depósito aduanero en uno de los Estados
Partes podrán beneficiarse del presente régimen.
Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones
destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en
lotes o volúmenes, u otras operaciones, siempre que no se altere la
clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías.
Artículo 2.- Las mercaderías mencionadas en el
Artículo 1 podrán ser destinadas a cualquier Estado Parte en forma parcial o
total.
Artículo 3.- Las mercaderías que ingresen para ser
almacenadas bajo el presente régimen, podrán estar amparadas por el
correspondiente Certificado de Origen MERCOSUR, de acuerdo a las respectivas
legislaciones nacionales.
Una vez que dichas mercaderías hayan sido objeto de una o
más de las operaciones mencionadas en el párrafo 2º del Artículo 1, los
Estados Partes podrán designar entidades autorizadas a los efectos de emitir
Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería correspondiente al
Certificado de Origen MERCOSUR mencionado en el párrafo anterior, o por parte
de ella, dentro del plazo de vigencia de dicho Certificado de Origen.
Los Certificados Derivados contendrán una especificación en
el campo "Observaciones" en los siguientes términos: "Emitido al
amparo de la Decisión CMC Nº 17/03"
Artículo 4.- Los procedimientos de verificación y
control de las mercaderías exportadas bajo el presente régimen deberán estar
directamente relacionados con los Certificados de Origen MERCOSUR que amparan
las mercaderías que ingresan a los depósitos aduaneros.