24/06/04
23/06/04 - ENTIDADES QUE ADQUIERAN CRÉDITOS A LOS FONDOS
DE RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO BANCARIO, A LOS EFECTOS FISCALES VALUARÁN
DICHOS ACTIVOS POR SU VALOR DE ADQUISICIÓN.
VISTO: los llamados a ofertas para la enajenación de
créditos de los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario.
CONSIDERANDO: I) que es necesario adoptar aquellas
medidas tributarias que aseguren a las citadas operaciones condiciones de
neutralidad y certidumbre, en el contexto de la legislación vigente.
II) que tales disposiciones deben coadyuvar a
eliminar aquellos costos tributarios que puedan afectar el producido de la
enajenación, de manera de mejorar en todo lo que sea posible el proceso de
recuperación de fondos por parte de los ahorristas.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Las entidades a que adquieran
créditos a los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, a los
efectos fiscales valuarán dichos activos por su valor de adquisición.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase en el 0,01% (cero coma cero
uno por ciento) anual, la alícuota de los Impuestos a los Activos de las
Empresas Bancarias y de Control del Sistema Financiero, aplicable a los
referidos créditos.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.