24/06/04

23/06/04 - ENTIDADES QUE ADQUIERAN CRÉDITOS A LOS FONDOS DE RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO BANCARIO, A LOS EFECTOS FISCALES VALUARÁN DICHOS ACTIVOS POR SU VALOR DE ADQUISICIÓN.

VISTO: los llamados a ofertas para la enajenación de créditos de los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario.

CONSIDERANDO: I) que es necesario adoptar aquellas medidas tributarias que aseguren a las citadas operaciones condiciones de neutralidad y certidumbre, en el contexto de la legislación vigente.

II) que tales disposiciones deben coadyuvar a eliminar aquellos costos tributarios que puedan afectar el producido de la enajenación, de manera de mejorar en todo lo que sea posible el proceso de recuperación de fondos por parte de los ahorristas.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- Las entidades a que adquieran créditos a los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, a los efectos fiscales valuarán dichos activos por su valor de adquisición.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase en el 0,01% (cero coma cero uno por ciento) anual, la alícuota de los Impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias y de Control del Sistema Financiero, aplicable a los referidos créditos.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.