24/06/04
    
    23/06/04 - ENTIDADES QUE ADQUIERAN CRÉDITOS A LOS FONDOS
    DE RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO BANCARIO, A LOS EFECTOS FISCALES VALUARÁN
    DICHOS ACTIVOS POR SU VALOR DE ADQUISICIÓN.
    VISTO: los llamados a ofertas para la enajenación de
    créditos de los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario.
    
    CONSIDERANDO: I) que es necesario adoptar aquellas
    medidas tributarias que aseguren a las citadas operaciones condiciones de
    neutralidad y certidumbre, en el contexto de la legislación vigente.
    
    II) que tales disposiciones deben coadyuvar a
    eliminar aquellos costos tributarios que puedan afectar el producido de la
    enajenación, de manera de mejorar en todo lo que sea posible el proceso de
    recuperación de fondos por parte de los ahorristas.
    
    ATENTO: a lo expuesto.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    ARTÍCULO 1°.- Las entidades a que adquieran
    créditos a los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, a los
    efectos fiscales valuarán dichos activos por su valor de adquisición.
    
    ARTÍCULO 2°.- Fíjase en el 0,01% (cero coma cero
    uno por ciento) anual, la alícuota de los Impuestos a los Activos de las
    Empresas Bancarias y de Control del Sistema Financiero, aplicable a los
    referidos créditos.
    
    ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.