28/06/04
24/06/04 – APROBACIÓN DEL PASAPORTE EQUINO
VISTO: la gestión promovida por la Comisión Asesora
creada por el decreto 187/002 de 23 de mayo de 2002;
RESULTANDO: I) que la mencionada Comisión integrada
por los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Turismo y Deporte
y Juventud y delegados permanentes asesores de la Asociación Rural del
Uruguay, Stud Book Uruguayo, Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres y
Federación Ecuestre Uruguaya se encuentra abocada al estudio de una
solución para la facilitación del traslado internacional de equinos con
destino a deportes, recreación, exposiciones y competencias nacionales e
internacionales;
II) que en nuestro país existe una importante
tradición del uso y cría del caballo para distintos destinos;
CONSIDERANDO: I) la importancia de facilitar la
circulación transitoria de equinos para participar en competencias
internacionales como forma de fortalecer el intercambio cultural y
deportivo;
II) que en el estado de origen y de destino, los
controles aduaneros y sanitarios pueden efectuarse mediante la utilización
del pasaporte equino que por este decreto se aprueba;
III) conveniente para el Poder Ejecutivo disponer de
un instrumento operativo sumario que implique un tratamiento aduanero
especial para el ingreso, egreso y circulación en el territorio de la
República de los equinos registrados para competir en actividades
internacionales,
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo
establecido por la Ley N° 9.463 de 19 de marzo de 1935, N° 13.318 de 28 de
diciembre de 1964 y decreto Ley N° 15.691 de 7 de diciembre de 1984 y N°
16.736 de 5 de enero de 1996 y los decretos de 11 de julio de 1902 y 16 de
diciembre de 1907 (Registros Genealógicos), 574/979 de 12 de julio de 1974
y 24/998 de 28 de enero de 998, 165/2000 de 31 de mayo de 2000, los
artículos 81 y siguientes de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000 y
artículos 83 y siguientes de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
articulo 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Capítulo I
Pasaporte equino
Artículo 1°.- Apruébase el uso del Documento
denominado Pasaporte Equino como medio de identificación y de
certificación sanitaria de los equinos destinados a competencias
internacionales, deportes ecuestres, eventos culturales y como documento
habilitante para el ingreso, egreso y circulación en el territorio de la
República de los equinos registrados para competir en actividades
internacionales.
Art. 2°.- El pasaporte se ceñirá a los requisitos
recomendados por la O.I.E. Organización Internacional de Epizootias y la
F.E.I. (Federación Ecuestre Internacional), y deberá ser aceptado por los
registros correspondientes o la Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres,
y ser utilizado para todos los equinos que se encuentren inscriptos en los
Organismos Nacionales Competentes o entidades legalmente reconocidas
administradoras de los Registros Genealógicos.
Art. 3°.- Reconócese a la Asociación Rural del
Uruguay, Stud Book Uruguayo, Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres como
organismos o entidades nacionales competentes para la expedición del
Pasaporte Equino previsto en el artículo primero y segundo de este decreto.
Los modelos de documentos se agregan como anexo I y II, y se considera parte
integrante del presente decreto.
No podrá existir vigente mas de un pasaporte por equino,
al que se le adjudicará un único número. A tales efectos, se coordinará
entre las instituciones precedentemente mencionadas para la expedición del
mismo.
El mismo será comunicado fehacientemente a la División
Sanidad Animal de la Dirección General del Servidos Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y también a la Dirección
Nacional de Aduanas por medio de mensaje electrónico.
Art. 4°.- Los Pasaportes Equinos definidos
precedentemente serán instrumento válido en todo el territorio nacional.
Capítulo II
Tratamiento aduanero
Art. 5°.- Los Pasaportes Equinos emitidos en otros
países con arreglo a los requisitos a los que se refiere el artículo 2°,
emitidos válidamente por asociaciones con esa facultad, serán reconocidos
en el territorio nacional y gozarán del tratamiento aduanero creado a
éstos efectos.
Art. 6°.- Facúltase a La Dirección Nacional de
Aduanas para poner en .funcionamiento un tratamiento aduanero especial para
el ingreso, egreso y circulación en el territorio de la República, de los
equinos registrados para competir en actividades internacionales, en base a
las siguientes consideraciones:
a) se consideran equinos registrados, aquellos animales
que hayan cumplido todas las condiciones previstas en el capítulo 1 ° de
este decreto;
b) se entiende por competencias internacionales aprobadas
por los organismos competentes a los efectos del presente decreto, las que
resulten aprobadas por el órgano responsable en el ámbito nacional
facultado legal o reglamentariamente al efecto;
c) establecimiento de un procedimiento simplificado sobre
la base de la información contenida en el Documento Pasaporte Equino que
por el presente decreto se reglamenta.
d) la autorización para la permanencia en el país, no
podrá exceder de 90 días, no pudiendo en ningún caso exceder el plazo de
validez del Pasaporte Equino respectivo.
Art. 7.- Los propietarios de los equinos objeto de
este régimen serán responsables de los tributos que se generen por
incumplimiento del régimen establecido en este decreto, así como de las
sanciones que se produjeran por infracciones al mismo.
Art. 8°.- Las infracciones de naturaleza aduanera
serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 13.318 de 28 de
diciembre de 1964 y decreto Ley N° 15.691 de 7 de diciembre de 1984 y N°
16.736 de 5 de enero de 1996.
Las infracciones de naturaleza sanitaria serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto a lo establecido por el articulo 285
de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
Art. 9°.- Solo serán válidos los pasaportes
previstos en el articulo 1° de este decreto, que se emitan o se renueven a
partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 10°- Comuníquese, etc.-