28/06/04

24/06/04 – APROBACIÓN DEL PASAPORTE EQUINO

VISTO: la gestión promovida por la Comisión Asesora creada por el decreto 187/002 de 23 de mayo de 2002;

RESULTANDO: I) que la mencionada Comisión integrada por los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Turismo y Deporte y Juventud y delegados permanentes asesores de la Asociación Rural del Uruguay, Stud Book Uruguayo, Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres y Federación Ecuestre Uruguaya se encuentra abocada al estudio de una solución para la facilitación del traslado internacional de equinos con destino a deportes, recreación, exposiciones y competencias nacionales e internacionales;

II) que en nuestro país existe una importante tradición del uso y cría del caballo para distintos destinos;

CONSIDERANDO: I) la importancia de facilitar la circulación transitoria de equinos para participar en competencias internacionales como forma de fortalecer el intercambio cultural y deportivo;

II) que en el estado de origen y de destino, los controles aduaneros y sanitarios pueden efectuarse mediante la utilización del pasaporte equino que por este decreto se aprueba;

III) conveniente para el Poder Ejecutivo disponer de un instrumento operativo sumario que implique un tratamiento aduanero especial para el ingreso, egreso y circulación en el territorio de la República de los equinos registrados para competir en actividades internacionales,

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido por la Ley N° 9.463 de 19 de marzo de 1935, N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y decreto Ley N° 15.691 de 7 de diciembre de 1984 y N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y los decretos de 11 de julio de 1902 y 16 de diciembre de 1907 (Registros Genealógicos), 574/979 de 12 de julio de 1974 y 24/998 de 28 de enero de 998, 165/2000 de 31 de mayo de 2000, los artículos 81 y siguientes de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000 y artículos 83 y siguientes de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986. articulo 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Capítulo I

Pasaporte equino

Artículo 1°.- Apruébase el uso del Documento denominado Pasaporte Equino como medio de identificación y de certificación sanitaria de los equinos destinados a competencias internacionales, deportes ecuestres, eventos culturales y como documento habilitante para el ingreso, egreso y circulación en el territorio de la República de los equinos registrados para competir en actividades internacionales.

Art. 2°.- El pasaporte se ceñirá a los requisitos recomendados por la O.I.E. Organización Internacional de Epizootias y la F.E.I. (Federación Ecuestre Internacional), y deberá ser aceptado por los registros correspondientes o la Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres, y ser utilizado para todos los equinos que se encuentren inscriptos en los Organismos Nacionales Competentes o entidades legalmente reconocidas administradoras de los Registros Genealógicos.

Art. 3°.- Reconócese a la Asociación Rural del Uruguay, Stud Book Uruguayo, Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres como organismos o entidades nacionales competentes para la expedición del Pasaporte Equino previsto en el artículo primero y segundo de este decreto. Los modelos de documentos se agregan como anexo I y II, y se considera parte integrante del presente decreto.

No podrá existir vigente mas de un pasaporte por equino, al que se le adjudicará un único número. A tales efectos, se coordinará entre las instituciones precedentemente mencionadas para la expedición del mismo.

El mismo será comunicado fehacientemente a la División Sanidad Animal de la Dirección General del Servidos Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y también a la Dirección Nacional de Aduanas por medio de mensaje electrónico.

Art. 4°.- Los Pasaportes Equinos definidos precedentemente serán instrumento válido en todo el territorio nacional.

Capítulo II

Tratamiento aduanero

Art. 5°.- Los Pasaportes Equinos emitidos en otros países con arreglo a los requisitos a los que se refiere el artículo 2°, emitidos válidamente por asociaciones con esa facultad, serán reconocidos en el territorio nacional y gozarán del tratamiento aduanero creado a éstos efectos.

Art. 6°.- Facúltase a La Dirección Nacional de Aduanas para poner en .funcionamiento un tratamiento aduanero especial para el ingreso, egreso y circulación en el territorio de la República, de los equinos registrados para competir en actividades internacionales, en base a las siguientes consideraciones:

a) se consideran equinos registrados, aquellos animales que hayan cumplido todas las condiciones previstas en el capítulo 1 ° de este decreto;

b) se entiende por competencias internacionales aprobadas por los organismos competentes a los efectos del presente decreto, las que resulten aprobadas por el órgano responsable en el ámbito nacional facultado legal o reglamentariamente al efecto;

c) establecimiento de un procedimiento simplificado sobre la base de la información contenida en el Documento Pasaporte Equino que por el presente decreto se reglamenta.

d) la autorización para la permanencia en el país, no podrá exceder de 90 días, no pudiendo en ningún caso exceder el plazo de validez del Pasaporte Equino respectivo.

Art. 7.- Los propietarios de los equinos objeto de este régimen serán responsables de los tributos que se generen por incumplimiento del régimen establecido en este decreto, así como de las sanciones que se produjeran por infracciones al mismo.

Art. 8°.- Las infracciones de naturaleza aduanera serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y decreto Ley N° 15.691 de 7 de diciembre de 1984 y N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

Las infracciones de naturaleza sanitaria serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto a lo establecido por el articulo 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

Art. 9°.- Solo serán válidos los pasaportes previstos en el articulo 1° de este decreto, que se emitan o se renueven a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 10°- Comuníquese, etc.-