28/06/04
24/06/04 – SE INCORPORA EL ALCOHOL POLIHIDROXÍLICO,
ERITRITOL, A LA LISTA DEL ARTÍCULO 2.2.2 DE LA SECCIÓN 2 -CAPÍTULO 2, DEL
REGLAMENTO BROMATOLÓGICO NACIONAL APROBADO POR EL DECRETO No.315/994.
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional,
aprobado por el Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: que se ha solicitado la incorporación
del eritritol al artículo 2.2.2. del mencionado Reglamento, incluyéndolo
en la lista de alcoholes polihidroxílicos de uso permitido en alimentos;
CONSIDERANDO: I) que de la información presentada y
disponible surge que, hasta el presente momento, las evidencias científicas
permiten clasificar el eritritol como un producto de baja toxicidad, tanto
según concluye la monografía toxicológica del JECFA (Junta de Expertos
FAO/OMS en Aditivos Alimentarios), de la Serie No.44, como la opinión del
Comité Científico en Alimentos (SCF), de la Unión Europea (Outcome de
fecha 5 de marzo de 2003) y la clasificación como GRAS de la FDA de fecha
11 de setiembre de 2001;
II) lo informado por la Dirección General de la
Salud y la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Publica, las
cuales recomiendan la modificación del artículo 2.2.2. del referido
Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994, ampliando el mismo e incluyendo el
eritritol;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Incorpórase el alcohol
polihidroxílico, eritritol, a la lista del artículo 2.2.2 de la Sección 2
-Capítulo 2, del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto
No.315/994 de 5 de julio de 1991, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 2.2.2 g) eritritol:
El uso del eritritol se permitirá en iguales categorías
de alimentos, a las del resto de los alcoholes polihidroxílicos, en un
nivel no superior al necesario para lograr el efecto tecnológico autorizado
de acuerdo a las buenas prácticas de fabricación.
Se autorizará su uso, siempre que su pureza responda a
las exigencias establecidas por JECFA (FAO/OMS) y en particular que el nivel
de plomo no supere las 0.5 PPM.
El valor calórico del eritritol, se considerará no
mayor a 0.2 kcal/g cuando la ingesta diaria estimada del alimento que lo
incluye, no supere los 25 g/día.
En el rótulo de los productos que incluyan eritritol
deberá figurar la siguiente advertencia: PUEDE TENER EFECTOS LAXANTES. Se
exonerará la inclusión de tal advertencia, si el solicitante demuestra que
la ingesta máxima no superará los 0.5 g/kg peso corporal en una
única dosis.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese.