28/06/04

24/06/04 – SE INCORPORA EL ALCOHOL POLIHIDROXÍLICO, ERITRITOL, A LA LISTA DEL ARTÍCULO 2.2.2 DE LA SECCIÓN 2 -CAPÍTULO 2, DEL REGLAMENTO BROMATOLÓGICO NACIONAL APROBADO POR EL DECRETO No.315/994.

VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994;

RESULTANDO: que se ha solicitado la incorporación del eritritol al artículo 2.2.2. del mencionado Reglamento, incluyéndolo en la lista de alcoholes polihidroxílicos de uso permitido en alimentos;

CONSIDERANDO: I) que de la información presentada y disponible surge que, hasta el presente momento, las evidencias científicas permiten clasificar el eritritol como un producto de baja toxicidad, tanto según concluye la monografía toxicológica del JECFA (Junta de Expertos FAO/OMS en Aditivos Alimentarios), de la Serie No.44, como la opinión del Comité Científico en Alimentos (SCF), de la Unión Europea (Outcome de fecha 5 de marzo de 2003) y la clasificación como GRAS de la FDA de fecha 11 de setiembre de 2001;

II) lo informado por la Dirección General de la Salud y la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Publica, las cuales recomiendan la modificación del artículo 2.2.2. del referido Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994, ampliando el mismo e incluyendo el eritritol;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

Artículo 1°.- Incorpórase el alcohol polihidroxílico, eritritol, a la lista del artículo 2.2.2 de la Sección 2 -Capítulo 2, del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1991, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2.2.2 g) eritritol:

El uso del eritritol se permitirá en iguales categorías de alimentos, a las del resto de los alcoholes polihidroxílicos, en un nivel no superior al necesario para lograr el efecto tecnológico autorizado de acuerdo a las buenas prácticas de fabricación.

Se autorizará su uso, siempre que su pureza responda a las exigencias establecidas por JECFA (FAO/OMS) y en particular que el nivel de plomo no supere las 0.5 PPM.

El valor calórico del eritritol, se considerará no mayor a 0.2 kcal/g cuando la ingesta diaria estimada del alimento que lo incluye, no supere los 25 g/día.

En el rótulo de los productos que incluyan eritritol deberá figurar la siguiente advertencia: PUEDE TENER EFECTOS LAXANTES. Se exonerará la inclusión de tal advertencia, si el solicitante demuestra que la ingesta máxima no superará los 0.5 g/kg peso corporal en una única dosis.

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese.