28/06/04
    
    24/06/04 – SE INCORPORA EL ALCOHOL POLIHIDROXÍLICO,
    ERITRITOL, A LA LISTA DEL ARTÍCULO 2.2.2 DE LA SECCIÓN 2 -CAPÍTULO 2, DEL
    REGLAMENTO BROMATOLÓGICO NACIONAL APROBADO POR EL DECRETO No.315/994.
    
    VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional,
    aprobado por el Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994;
    
    RESULTANDO: que se ha solicitado la incorporación
    del eritritol al artículo 2.2.2. del mencionado Reglamento, incluyéndolo
    en la lista de alcoholes polihidroxílicos de uso permitido en alimentos;
    
    CONSIDERANDO: I) que de la información presentada y
    disponible surge que, hasta el presente momento, las evidencias científicas
    permiten clasificar el eritritol como un producto de baja toxicidad, tanto
    según concluye la monografía toxicológica del JECFA (Junta de Expertos
    FAO/OMS en Aditivos Alimentarios), de la Serie No.44, como la opinión del
    Comité Científico en Alimentos (SCF), de la Unión Europea (Outcome de
    fecha 5 de marzo de 2003) y la clasificación como GRAS de la FDA de fecha
    11 de setiembre de 2001;
    
    II) lo informado por la Dirección General de la
    Salud y la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Publica, las
    cuales recomiendan la modificación del artículo 2.2.2. del referido
    Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994, ampliando el mismo e incluyendo el
    eritritol;
    
    ATENTO: a lo expuesto;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    Artículo 1°.- Incorpórase el alcohol
    polihidroxílico, eritritol, a la lista del artículo 2.2.2 de la Sección 2
    -Capítulo 2, del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto
    No.315/994 de 5 de julio de 1991, el cual quedará redactado de la siguiente
    manera:
    Artículo 2.2.2 g) eritritol:
    El uso del eritritol se permitirá en iguales categorías
    de alimentos, a las del resto de los alcoholes polihidroxílicos, en un
    nivel no superior al necesario para lograr el efecto tecnológico autorizado
    de acuerdo a las buenas prácticas de fabricación.
    Se autorizará su uso, siempre que su pureza responda a
    las exigencias establecidas por JECFA (FAO/OMS) y en particular que el nivel
    de plomo no supere las 0.5 PPM.
    El valor calórico del eritritol, se considerará no
    mayor a 0.2 kcal/g cuando la ingesta diaria estimada del alimento que lo
    incluye, no supere los 25 g/día.
    En el rótulo de los productos que incluyan eritritol
    deberá figurar la siguiente advertencia: PUEDE TENER EFECTOS LAXANTES. Se
    exonerará la inclusión de tal advertencia, si el solicitante demuestra que
    la ingesta máxima no superará los 0.5 g/kg peso corporal en una
    única dosis.
    
    Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese.