30/06/04
30/06/04 - ADECUACIÓN DE MARCO REGLAMENTARIO VIGENTE
PARA EL CONTROL DE LA PLAGA COLEOSTEPHUS MYCONIS "MARGARITA DE
PIRIA"
VISTO: la gestión promovida por la Dirección
General de Servicios Agrícolas, de Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a los fines que se indican;
RESULTANDO: por la gestión de referencia, se
solicita adecuar el marco reglamentario vigente para el control de la plaga
Coleostephus myconis "Margarita de Piria";
CONSIDERANDO: I) necesario modificar el actual marco
reglamentario instrumentando nuevas medidas de control que permitan
minimizar los daños provocados por la plaga de referencia a la producción
agropecuaria;
II) beneficioso establecer las condiciones de uso y
manejo de las diversas estrategias necesarias para el control, en función
de la generación de tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de
Investigación Agropecuaria, propendiendo a reducir los efectos indeseables
sobre el ecosistema en concordancia con la política general de manejo de
los recursos naturales renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca;
III) conveniente a los efectos antes indicados, la
coordinación de acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, el
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, y las Comisiones
Vecinales, etc. según corresponda, posibilitando de esta forma un rol mas
gerencial del Estado y una activa participación de los agentes sociales
involucrados;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley N° 3.908 de 27de
octubre de 1908, ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículos 285 de
la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, Ley 17.314 de 9 de abril de 2001 y
Decreto N° 24/998 del 28/01/1998 y Art. 276 de la ley 16.170 de diciembre
de 1990,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
I) DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1°.- A los efectos del presente decreto,
son de aplicación las siguientes definiciones:
Zona definida de Control: La/ s sección/ es
judicial/ es o policial/ es delimitadas en función de rutas nacionales,
caminos vecinales y limites del territorio nacional donde se ejecutarán
obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más
padrones catastrales bajo cualquier forma de tenencia y / o explotación.
Foco: Superficie de suelo con presencia de la plaga.
Tratamiento de control: Son los tratamientos más
adecuados para el control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y
manejo de los tóxicos necesarios para su combate.
II) DE LA DECLARACIÓN DE PLAGA
Art. 2°.- Declárase plaga nacional de la
agricultura a la maleza Coleostephus myconis, conocida con el nombre de
"Margarita de Piria".
III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL
Art. 3°.- El Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas,
determinará las zonas definidas de control, las metodologías a utilizar y
establecerá el plazo máximo para hacer efectivo el tratamiento de los
focos existentes en dichas zonas.
Art. 4°.- La Dirección General de Servicios
Agrícolas, en acuerdo con el INIA y la/ s Intendencias Municipales
correspondientes, Comisiones vecinales o Instituciones Rurales, asesorará y
organizará La Campaña de Control de "Margarita de Piria" en la/
s zona/ s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a
cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por
la mencionada plaga.
Art. 5°.- Los propietarios, arrendatarios, tenedores
o responsables a cualquier título, de las unidades de manejo que presenten
focos en la Zona definida de Control, deberán efectuar, a su costo, los
tratamientos de control, establecidos.
Art. 6°.- En las tierras fiscales, municipales,
establecimientos públicos, caminos, vías públicas y zonas francas,
regirán las obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas
las autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que
demande la ejecución del tratamiento de control.
Art. 7°.- Cuando los funcionarios de la Dirección
General de Servicios Agrícolas debidamente acreditados, concurran a una
Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con control insuficiente,
vencido el plazo a que alude el Artículo 3°, labrarán acta documentando
la situación, y encomendado un nuevo tratamiento, disponiendo para ello de
un plazo máximo de sesenta (60) días contado a partir de la notificación.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada
por el responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder
una copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en
el acta.
Art. 8°.- Constatada la existencia de focos sin
control, vencido el plazo establecido en el Artículo 7°, la Dirección
General de Servicios Agrícolas procederá a disponer la realización del
tratamiento correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el Art.
12 de la Ley N° 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la
Dirección General de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta
de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a
cualquier título, por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las
sanciones a que tal omisión diera lugar.
IV) DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 9°.- A los efectos del cumplimiento de los
tratamientos en predios que no realizan control voluntario de focos, la
Dirección General de Servicios Agrícolas, dispondrá su realización a
través de empresas aplicadoras autorizadas en función de lo dispuesto por
el Art. 276 de la Ley 16.170 de diciembre de 1990, a cuenta de gastos que
deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título,
por el tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la
Dirección General de Servicios Agrícolas.
Art. 10°.- Para el efectivo cumplimiento de las
tareas de contralor dispuestas en el presente decreto, facúltese a la
Dirección General de Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la
Fiscalización en las zonas de definidas de Control o en coordinación con
la Intendencia Municipal respectiva.
V) DE LAS SANCIONES
Art. 11°.- Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. N°
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
VI) DE LA VIGENCIA
Art. 12°.- El presente decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 13°.- Derógase el Decreto 452/993 de 20 de
octubre de 1993.
Art. 14°.- Comuníquese, etc.