30/06/04
    
    30/06/04 - ADECUACIÓN DE MARCO REGLAMENTARIO VIGENTE
    PARA EL CONTROL DE LA PLAGA COLEOSTEPHUS MYCONIS "MARGARITA DE
    PIRIA"
    
    VISTO: la gestión promovida por la Dirección
    General de Servicios Agrícolas, de Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca a los fines que se indican;
    
    RESULTANDO: por la gestión de referencia, se
    solicita adecuar el marco reglamentario vigente para el control de la plaga
    Coleostephus myconis "Margarita de Piria";
    
    CONSIDERANDO: I) necesario modificar el actual marco
    reglamentario instrumentando nuevas medidas de control que permitan
    minimizar los daños provocados por la plaga de referencia a la producción
    agropecuaria;
    
    II) beneficioso establecer las condiciones de uso y
    manejo de las diversas estrategias necesarias para el control, en función
    de la generación de tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de
    Investigación Agropecuaria, propendiendo a reducir los efectos indeseables
    sobre el ecosistema en concordancia con la política general de manejo de
    los recursos naturales renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura
    y Pesca;
    
    III) conveniente a los efectos antes indicados, la
    coordinación de acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, el
    Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, y las Comisiones
    Vecinales, etc. según corresponda, posibilitando de esta forma un rol mas
    gerencial del Estado y una activa participación de los agentes sociales
    involucrados;
    
    ATENTO: a lo preceptuado por la ley N° 3.908 de 27de
    octubre de 1908, ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículos 285 de
    la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, Ley 17.314 de 9 de abril de 2001 y
    Decreto N° 24/998 del 28/01/1998 y Art. 276 de la ley 16.170 de diciembre
    de 1990,
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    RESUELVE:
    I) DE LAS DEFINICIONES
    Artículo 1°.- A los efectos del presente decreto,
    son de aplicación las siguientes definiciones:
    
    Zona definida de Control: La/ s sección/ es
    judicial/ es o policial/ es delimitadas en función de rutas nacionales,
    caminos vecinales y limites del territorio nacional donde se ejecutarán
    obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control.
    
    Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más
    padrones catastrales bajo cualquier forma de tenencia y / o explotación.
    
    Foco: Superficie de suelo con presencia de la plaga.
    
    Tratamiento de control: Son los tratamientos más
    adecuados para el control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y
    manejo de los tóxicos necesarios para su combate.
    
    II) DE LA DECLARACIÓN DE PLAGA
    Art. 2°.- Declárase plaga nacional de la
    agricultura a la maleza Coleostephus myconis, conocida con el nombre de
    "Margarita de Piria".
    
    III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL
    Art. 3°.- El Ministerio de Ganadería Agricultura y
    Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas,
    determinará las zonas definidas de control, las metodologías a utilizar y
    establecerá el plazo máximo para hacer efectivo el tratamiento de los
    focos existentes en dichas zonas.
    
    Art. 4°.- La Dirección General de Servicios
    Agrícolas, en acuerdo con el INIA y la/ s Intendencias Municipales
    correspondientes, Comisiones vecinales o Instituciones Rurales, asesorará y
    organizará La Campaña de Control de "Margarita de Piria" en la/
    s zona/ s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a
    cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por
    la mencionada plaga.
    
    Art. 5°.- Los propietarios, arrendatarios, tenedores
    o responsables a cualquier título, de las unidades de manejo que presenten
    focos en la Zona definida de Control, deberán efectuar, a su costo, los
    tratamientos de control, establecidos.
    
    Art. 6°.- En las tierras fiscales, municipales,
    establecimientos públicos, caminos, vías públicas y zonas francas,
    regirán las obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas
    las autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que
    demande la ejecución del tratamiento de control.
    
    Art. 7°.- Cuando los funcionarios de la Dirección
    General de Servicios Agrícolas debidamente acreditados, concurran a una
    Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con control insuficiente,
    vencido el plazo a que alude el Artículo 3°, labrarán acta documentando
    la situación, y encomendado un nuevo tratamiento, disponiendo para ello de
    un plazo máximo de sesenta (60) días contado a partir de la notificación.
    El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada
    por el responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder
    una copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en
    el acta.
    
    Art. 8°.- Constatada la existencia de focos sin
    control, vencido el plazo establecido en el Artículo 7°, la Dirección
    General de Servicios Agrícolas procederá a disponer la realización del
    tratamiento correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el Art.
    12 de la Ley N° 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la
    Dirección General de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta
    de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a
    cualquier título, por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las
    sanciones a que tal omisión diera lugar.
    
    IV) DE LA FISCALIZACIÓN
    Art. 9°.- A los efectos del cumplimiento de los
    tratamientos en predios que no realizan control voluntario de focos, la
    Dirección General de Servicios Agrícolas, dispondrá su realización a
    través de empresas aplicadoras autorizadas en función de lo dispuesto por
    el Art. 276 de la Ley 16.170 de diciembre de 1990, a cuenta de gastos que
    deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título,
    por el tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la
    Dirección General de Servicios Agrícolas.
    
    Art. 10°.- Para el efectivo cumplimiento de las
    tareas de contralor dispuestas en el presente decreto, facúltese a la
    Dirección General de Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la
    Fiscalización en las zonas de definidas de Control o en coordinación con
    la Intendencia Municipal respectiva.
    
    V) DE LAS SANCIONES
    Art. 11°.- Las infracciones a las disposiciones del
    presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. N°
    285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
    
    VI) DE LA VIGENCIA
    Art. 12°.- El presente decreto entrará en vigencia
    a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    
    Art. 13°.- Derógase el Decreto 452/993 de 20 de
    octubre de 1993.
    
    Art. 14°.- Comuníquese, etc.