06/07/04

06/07/04 – SE APRUEBA EL CUADRAGÉSIMOQUINTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18, CELEBRADO EL 25/06/2003, ASÍ COMO EL ACTA DE RECTIFICACIÓN EXTENDIDA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALADI CON FECHA 18/08/2003.

VISTO: La Decisión N° 1/03 del Consejo del Mercado Común y el Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, celebrado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980;

RESULTANDO I) Que en virtud de que expiró la vigencia del Acuerdo de Complementación Económica N° 1 celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, se consideró conveniente garantizar el acceso de productos originarios y provenientes, respectivamente, del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego y de la Zona Franca de Colonia, los que gozaban de beneficios arancelarios en el citado Acuerdo, con el objeto de permitir la estabilidad y la eventual expansión de flujos comerciales en el comercio bilateral;

II) Que el Consejo del Mercado Común adoptó la Decisión N° 01/03 en la XXIX Reunión celebrada en Asunción, en la que se autorizó la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables, para ciertos productos, hasta determinadas cuotas anuales, cuando sean originarios y provenientes de esas zonas especiales;

III) Que el Consejo del Mercado Común instruyó que la referida Decisión sea protocolizada en la ALADI, en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N° 18;

CONSIDERANDO: I) Que con fecha 25 de junio de 2003 se suscribió el Cuadragésimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 con vigencia a partir del 1° de mayo de 2003, por el cual se formaliza lo dispuesto en la Decisión del Consejo del Mercado Común mencionada en el numeral II de los Resultandos;

II) Que, detectado un error por parte de la Presidencia Pro Tempore, por Acta de Rectificación del Cuadragésimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 de fecha 18 de agosto de 2003, la Secretaría General de la ALADI eliminó del artículo 2 de este Protocolo las palabras que se indican en la mencionada Acta;

III) Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno el Protocolo Adicional y la Rectificación mencionados en los numerales I y II de los Considerandos;

ATENTO: A lo actuado por la Representación Permanente de Uruguay ante ALADI y MERCOSUR y a lo dictaminado por las Direcciones competentes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas y de Industria, Energía y Minería;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

Artículo 1°. Apruébase el Cuadragésimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, celebrado el 25 de junio de 2003, en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, así como el Acta de Rectificación extendida por la Secretaría General de la ALADI con fecha 18 de agosto de 2003, por la que se acuerda, a partir del 1° de mayo de 2003, la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales, cuando sean aplicables, para determinados productos originarios y provenientes del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, República Argentina y de la Zona Franca de Colonia, República Oriental del Uruguay, cuyos textos forman parte del presente Decreto como anexo.

Artículo 2°. Para acogerse al beneficio de las exenciones arancelarias establecidas en el Protocolo Adicional que se integra al presente Decreto, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR y presentar sello claramente visible que los identifique como provenientes del Área Aduanera Especial y de la Zona Franca referidas.

Artículo 3°. Encomiéndase a la Dirección Nacional de Aduanas el registro y control de los cupos asignados para los productos que se importen al amparo del Protocolo Adicional que se aprueba. Dicha Dirección Nacional informará trimestralmente a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas -Área Comercio Exterior- y a la Dirección Nacional de Industria del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la relación detallada de todos los productos ingresados al amparo de los beneficios establecidos.

Artículo 4°. Publíquese y dese cuenta a la-Asamblea General.

 

 

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18

CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY

Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

VISTO: La Decisión N° 01/03 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- A partir del 1° de mayo de 2003, y para efectos exclusivos del comercio bilateral entre Argentina y Uruguay, regirá la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables, que se establece en los Artículos 2 y 3.

Artículo 2°.- La República Argentina otorga a la República Oriental del Uruguay, una cuota anual de 2000 toneladas del producto NCM 2106.90.10 "Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas", originario y proveniente de la Zona Franca de Colonia.

Artículo 3°.- La República Oriental del Uruguay otorga a la República Argentina una cuota anual de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares) FOB a la totalidad de las exportaciones de los productos originarios y provenientes del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego.

Artículo 4°.- Las administraciones de Uruguay y Argentina podrán dictar disposiciones internas a los efectos de la distribución de las cuotas establecidas en los artículos 2 y 3 respectivamente.

Artículo 5°.- Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1°, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego o de la Zona Franca de Colonia.

Artículo 6°.- Las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 regirán desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año y serán revisadas anualmente, hasta el final del primer trimestre de cada año, por los Estados Partes contratantes.

Durante el año 2003, las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 podrán ser utilizadas desde el 1º de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Artículo 7°.- Los beneficios determinados en el presente Acuerdo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las dos expresamente mencionadas.

Artículo 8°.- El presente Protocolo rige a partir del 1 ° de mayo de 2003.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Juan Carlos Olima

 

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil

Bernardo Pericás Neto

 

Por el Gobierno de la República del Paraguay

José María Casal

 

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay

Julio Giambruno