07/07/04

07/07/04 - MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N°381/993 DE 24/08/1993

VISTO: lo dispuesto por el Decreto N°381/993 de fecha 24 de agosto de 1993;

RESULTANDO: I) Que el mencionado Decreto en su Artículo 1° establece que el precio de los combustibles con destino al uso de buques o embarcaciones de bandera nacional que realicen servicios de navegación y comercio, exceptuando las deportivas, se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional;

II) Que el mismo no establece distinción en las clases de combustible comprendidos en el beneficio;

CONSIDERANDO: I) Que es necesario precisar el alcance de la norma y establecer una distinción de los combustibles utilizados por las embarcaciones mencionadas ya que el control del consumo de nafta por la autoridad correspondiente es dificultoso, inadecuado e ineficaz, razones por las que se entiende conveniente limitar el beneficio al gasoil, diesel oil e IFOS;

II) Que resulta indispensable modificar el Decreto en cuestión, en el sentido que quede excluida de la aplicación del mismo el combustible "nafta";

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a los informes de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección Nacional de Transporte y Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° del Decreto N°381/993 de fecha 24 de agosto de 1993 que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. .1°.- El precio de los combustibles -excepto las naftas- con destino al uso de buques o embarcaciones de bandera nacional que realicen servicios de navegación y comercio, exceptuando los deportivos, se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional".

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-