07/07/04
07/07/04 - MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO
N°381/993 DE 24/08/1993
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N°381/993 de
fecha 24 de agosto de 1993;
RESULTANDO: I) Que el mencionado Decreto en su
Artículo 1° establece que el precio de los combustibles con destino al uso
de buques o embarcaciones de bandera nacional que realicen servicios de
navegación y comercio, exceptuando las deportivas, se fijarán tomando como
referencia los precios en el mercado internacional;
II) Que el mismo no establece distinción en las
clases de combustible comprendidos en el beneficio;
CONSIDERANDO: I) Que es necesario precisar el alcance
de la norma y establecer una distinción de los combustibles utilizados por
las embarcaciones mencionadas ya que el control del consumo de nafta por la
autoridad correspondiente es dificultoso, inadecuado e ineficaz, razones por
las que se entiende conveniente limitar el beneficio al gasoil, diesel oil e
IFOS;
II) Que resulta indispensable modificar el Decreto en
cuestión, en el sentido que quede excluida de la aplicación del mismo el
combustible "nafta";
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a los
informes de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la
Dirección Nacional de Transporte y Departamento Letrada del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, y de la Dirección Nacional de Energía del
Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° del
Decreto N°381/993 de fecha 24 de agosto de 1993 que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Art. .1°.- El precio de los combustibles -excepto
las naftas- con destino al uso de buques o embarcaciones de bandera nacional
que realicen servicios de navegación y comercio, exceptuando los
deportivos, se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado
internacional".
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-