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     09/07/04 
     
    
    
    09/07/04 – INCREMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES
    MÉDICOS Y NO MÉDICOS, COMPRENDIDOS EN EL GRUPO 40, A PARTIR DEL
    1º/08/2004. 
    VISTO:  La situación del
    Grupo N° 40: Asistencia Médica y Servicios anexos. 
    RESULTANDO: que del análisis
    de los indicadores del Sector y de la economía, se observa una evolución
    positiva. 
    
    CONSIDERANDO: I) que resulta necesario el
    mantenimiento del programa de monitoreo y seguimiento del Sector
    encomendando a las carteras de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad
    Social y Salud Pública oportunamente. 
    
    II) que dadas las singulares características de este
    Sector, se entiende oportuno fijar administrativamente el incremento
    salarial del mismo, tanto para el sector médico como no médico. 
    
    III) que en la medida en que esta situación se
    mantenga, se continuará con este proceso de recuperación salarial. 
    
    ATENTO: A lo dispuesto en el Decreto Ley 14.791 del 8
    de junio de 1978 y al Decreto Reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978. 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
    DECRETA 
    ARTÍCULO 1°) Fijase con carácter nacional a partir
    del 1° de agosto de 2004 un incremento mínimo del 4.50%, sobre los sueldos
    vigentes al 31 de julio de 2004, para los trabajadores médicos y no
    médicos comprendidos en el Grupo 40 "Asistencia Médica y Servicios
    Anexos". 
    
    ARTÍCULO 2°) Comuníquese, publíquese, etc . 
     
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