09/07/04 

09/07/04 – INCREMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES MÉDICOS Y NO MÉDICOS, COMPRENDIDOS EN EL GRUPO 40, A PARTIR DEL 1º/08/2004.

VISTO: La situación del Grupo N° 40: Asistencia Médica y Servicios anexos. 

RESULTANDO: que del análisis de los indicadores del Sector y de la economía, se observa una evolución positiva.

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario el mantenimiento del programa de monitoreo y seguimiento del Sector encomendando a las carteras de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y Salud Pública oportunamente.

II) que dadas las singulares características de este Sector, se entiende oportuno fijar administrativamente el incremento salarial del mismo, tanto para el sector médico como no médico.

III) que en la medida en que esta situación se mantenga, se continuará con este proceso de recuperación salarial.

ATENTO: A lo dispuesto en el Decreto Ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y al Decreto Reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1°) Fijase con carácter nacional a partir del 1° de agosto de 2004 un incremento mínimo del 4.50%, sobre los sueldos vigentes al 31 de julio de 2004, para los trabajadores médicos y no médicos comprendidos en el Grupo 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos".

ARTÍCULO 2°) Comuníquese, publíquese, etc .