09/07/04
09/07/04 – INCREMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES
MÉDICOS Y NO MÉDICOS, COMPRENDIDOS EN EL GRUPO 40, A PARTIR DEL
1º/08/2004.
VISTO: La situación del
Grupo N° 40: Asistencia Médica y Servicios anexos.
RESULTANDO: que del análisis
de los indicadores del Sector y de la economía, se observa una evolución
positiva.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario el
mantenimiento del programa de monitoreo y seguimiento del Sector
encomendando a las carteras de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad
Social y Salud Pública oportunamente.
II) que dadas las singulares características de este
Sector, se entiende oportuno fijar administrativamente el incremento
salarial del mismo, tanto para el sector médico como no médico.
III) que en la medida en que esta situación se
mantenga, se continuará con este proceso de recuperación salarial.
ATENTO: A lo dispuesto en el Decreto Ley 14.791 del 8
de junio de 1978 y al Decreto Reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1°) Fijase con carácter nacional a partir
del 1° de agosto de 2004 un incremento mínimo del 4.50%, sobre los sueldos
vigentes al 31 de julio de 2004, para los trabajadores médicos y no
médicos comprendidos en el Grupo 40 "Asistencia Médica y Servicios
Anexos".
ARTÍCULO 2°) Comuníquese, publíquese, etc .
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