El Decreto N°
545/003, de 31 de diciembre de 2003.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las
condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden
fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios,
afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión
y la sobrecuota de inversión.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la
incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, y un aumento salarial del
4,5% para los trabajadores médicos y no médicos.-
II) que al efecto, se estima oportuno y conveniente
proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas,
de la sobrecuota de gestión, sobrecuota de inversión y de las tasas
moderadoras.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791,
de 8 de junio de 1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de agosto de 2004: a)
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos, b) las cuotas de los convenios colectivos, c)
la sobrecuota de gestión, d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus
tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
ARTÍCULO 2°.- Todas las cuotas de las afiliaciones
colectivas que sean inferiores a la cuota DI.S.S.E. vigente al 31 de julio
de 2004, se podrán incrementar hasta en un 6,50% (seis con cincuenta por
ciento). Las cuotas de las afiliaciones colectivas que sean superiores a la
cuota DI.S.S.E. antes mencionada, tendrán el mismo aumento que corresponda
a la cuota de afiliación individual (artículos 6° a 9°).-
La sobrecuota de gestión de las afiliaciones colectivas,
tendrá igual incremento que la cuota de afiliación colectiva respectiva.-
ARTÍCULO 3°.- Todas las tasas moderadoras no
podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 4,75% (cuatro
con setenta y cinco por ciento) los valores respectivos calculados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 545/003.-
ARTÍCULO 4°.- Las sumas que las referidas
instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota de inversión,
se incrementarán en un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) y podrán
ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de
afiliaciones resultantes de la aplicación de este Decreto, a efectos de ser
utilizadas en la gestión de las mismas. El monto afectado a dicha gestión,
no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-
ARTÍCULO 5°.- Se consideran ingresos totales, a los
efectos de este Decreto a la suma de: a) las cuotas de afiliaciones
individuales y colectivas, la cuota mutual del artículo 337° de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, la del Decreto 373/002, de 26 de
setiembre de 2002 y la del Decreto 157/004, de 10 de mayo de 2004, b) la
sobrecuota de gestión, c) la sobrecuota de inversiones y d) las tasas
moderadoras.-
ARTÍCULO 6°.- Aquellas instituciones que aplicando
los incrementos máximos establecidos en los artículos segundo a cuarto del
presente Decreto, no alcanzarán un incremento del 4,84% (cuatro con ochenta
y cuatro por ciento) en los ingresos totales, pueden aumentar la cuota de
afiliación individual y la respectiva sobrecuota de gestión en el importe
necesario para que los ingresos totales aumenten hasta en un 4,84% (cuatro
con ochenta y cuatro por ciento). El aumento aplicado a las cuotas de
afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión no podrá ser superior
al 4,75% (cuatro con setenta y cinco por ciento); sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 9° de este Decreto.-
ARTÍCULO 7°.- Aquellas instituciones que no hayan
aplicado los incrementos máximos establecidos en los artículos segundo a
cuarto del presente Decreto, pueden aumentar la cuota de afiliación
individual y la respectiva sobrecuota de gestión en el importe necesario
para que los ingresos totales aumenten hasta en un 4,84% (cuatro con ochenta
y cuatro por ciento) menos el porcentaje asociado a los importes resignados
por no aplicar los incrementos máximos establecidos en los artículos
segundo a cuarto de este Decreto.-
ARTÍCULO 8°.- En ningún caso el aumento aplicado a
las cuotas de afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión podrá
ser superior a 4,75% (cuatro con setenta y cinco por ciento), sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 9° de este Decreto.-
ARTÍCULO 9°.- Aquellas instituciones que habiendo
aplicado los incrementos máximos establecidos en los artículos segundo a
cuarto, sexto y séptimo del presente Decreto, no logren alcanzar un
incremento del 4,84% (cuatro con ochenta y cuatro por ciento) en los
ingresos totales definidos en el artículo 5°, podrán incrementar en forma
adicional la sobrecuota de gestión de afiliaciones individuales, en el
importe necesario para alcanzar dicho porcentaje de aumento.-
ARTÍCULO 10°.- Las instituciones deberán comunicar
al Ministerio de Economía y Finanzas:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la
sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de ,ailiaciones parciales; e)
todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por inversión, así como su
afectación a la gestión operativa.-
2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados
colectivos; c) beneficiarios de D.I.S.S.E.; d) beneficiarios del Decreto
373/002, de 26 de setiembre de 2002; e) beneficiarios del Decreto N°
157/004, de 10 de 004 y f) afiliados parciales.-
3) deberán presentar asimismo la información antes
mencionada en la forma que determine el Ministerio de Economía y Finanzas a
efectos de controlar la correcta aplicación de los aumentos.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los
siguientes plazos: a) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de
agosto de 2004 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al
del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
En forma transitoria, las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva podrán aplicar para el mes de agosto de 2004 los valores
comunicados, los que estarán sujetos a la posterior ratificación o
rectificación del Ministerio de Economía y Finanzas. Para las
comunicaciones mensuales subsiguientes, transcurridos seis días hábiles a
partir del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de
Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán
confirmados –
ARTÍCULO 11°.- El incumplimiento de lo
precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al
Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario,
que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.-
ARTÍCULO 12°.- Conjuntamente con la comunicación
prevista en el artículo 7°, las instituciones deberán presentar los
certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987,: de 23
de junio de 1987.-
ARTÍCULO 13°.- Comuníquese, publíquese, etc..-