09/07/04

09/07/04 - AJUSTE DE LAS CUOTAS DE AFILIACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS, DE LAS SOBRECUOTA DE GESTIÓN Y DE INVERSIÓN Y DE LAS TASAS MODERADORAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA

VISTO: El Decreto N° 545/003, de 31 de diciembre de 2003.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, y un aumento salarial del 4,5% para los trabajadores médicos y no médicos.-

II) que al efecto, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de la sobrecuota de gestión, sobrecuota de inversión y de las tasas moderadoras.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de agosto de 2004: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión, d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

ARTÍCULO 2°.- Todas las cuotas de las afiliaciones colectivas que sean inferiores a la cuota DI.S.S.E. vigente al 31 de julio de 2004, se podrán incrementar hasta en un 6,50% (seis con cincuenta por ciento). Las cuotas de las afiliaciones colectivas que sean superiores a la cuota DI.S.S.E. antes mencionada, tendrán el mismo aumento que corresponda a la cuota de afiliación individual (artículos 6° a 9°).-

La sobrecuota de gestión de las afiliaciones colectivas, tendrá igual incremento que la cuota de afiliación colectiva respectiva.-

ARTÍCULO 3°.- Todas las tasas moderadoras no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 4,75% (cuatro con setenta y cinco por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 545/003.-

ARTÍCULO 4°.- Las sumas que las referidas instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota de inversión, se incrementarán en un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) y podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación de este Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

ARTÍCULO 5°.- Se consideran ingresos totales, a los efectos de este Decreto a la suma de: a) las cuotas de afiliaciones individuales y colectivas, la cuota mutual del artículo 337° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la del Decreto 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y la del Decreto 157/004, de 10 de mayo de 2004, b) la sobrecuota de gestión, c) la sobrecuota de inversiones y d) las tasas moderadoras.-

ARTÍCULO 6°.- Aquellas instituciones que aplicando los incrementos máximos establecidos en los artículos segundo a cuarto del presente Decreto, no alcanzarán un incremento del 4,84% (cuatro con ochenta y cuatro por ciento) en los ingresos totales, pueden aumentar la cuota de afiliación individual y la respectiva sobrecuota de gestión en el importe necesario para que los ingresos totales aumenten hasta en un 4,84% (cuatro con ochenta y cuatro por ciento). El aumento aplicado a las cuotas de afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión no podrá ser superior al 4,75% (cuatro con setenta y cinco por ciento); sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de este Decreto.-

ARTÍCULO 7°.- Aquellas instituciones que no hayan aplicado los incrementos máximos establecidos en los artículos segundo a cuarto del presente Decreto, pueden aumentar la cuota de afiliación individual y la respectiva sobrecuota de gestión en el importe necesario para que los ingresos totales aumenten hasta en un 4,84% (cuatro con ochenta y cuatro por ciento) menos el porcentaje asociado a los importes resignados por no aplicar los incrementos máximos establecidos en los artículos segundo a cuarto de este Decreto.-

ARTÍCULO 8°.- En ningún caso el aumento aplicado a las cuotas de afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión podrá ser superior a 4,75% (cuatro con setenta y cinco por ciento), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de este Decreto.-

ARTÍCULO 9°.- Aquellas instituciones que habiendo aplicado los incrementos máximos establecidos en los artículos segundo a cuarto, sexto y séptimo del presente Decreto, no logren alcanzar un incremento del 4,84% (cuatro con ochenta y cuatro por ciento) en los ingresos totales definidos en el artículo 5°, podrán incrementar en forma adicional la sobrecuota de gestión de afiliaciones individuales, en el importe necesario para alcanzar dicho porcentaje de aumento.-

ARTÍCULO 10°.- Las instituciones deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas:

1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de ,ailiaciones parciales; e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por inversión, así como su afectación a la gestión operativa.-

2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de D.I.S.S.E.; d) beneficiarios del Decreto 373/002, de 26 de setiembre de 2002; e) beneficiarios del Decreto N° 157/004, de 10 de 004 y f) afiliados parciales.-

3) deberán presentar asimismo la información antes mencionada en la forma que determine el Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de controlar la correcta aplicación de los aumentos.-

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de agosto de 2004 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-

En forma transitoria, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán aplicar para el mes de agosto de 2004 los valores comunicados, los que estarán sujetos a la posterior ratificación o rectificación del Ministerio de Economía y Finanzas. Para las comunicaciones mensuales subsiguientes, transcurridos seis días hábiles a partir del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados –

ARTÍCULO 11°.- El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.-

ARTÍCULO 12°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 7°, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987,: de 23 de junio de 1987.-

ARTÍCULO 13°.- Comuníquese, publíquese, etc..-