12/07/04
    
    12/07/04 – PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS
    USADOS, MOTOCICLOS USADOS Y CHASSIS Y CARROCERÍAS
    VISTO: lo dispuesto en el Decreto No. 294/003 de 16
    de julio de 2003 por el cual se prohíbe la importación de vehículos
    usados, motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos
    automotores prorrogado por el Decreto No.17/004 de 15 de enero de 2004;
    
    CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la
    situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se
    entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos
    bienes;
    
    ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del
    artículo 2° de la Ley No. 12.670 de 17 de diciembre de 1959;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°.- Prohíbese por un plazo de 180
    (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items
    comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00,
    87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de
    las posiciones NCM 87.04.10. y 87.03.10.00.00.
    
    Artículo 2°.- Prohíbese por un plazo de 180
    (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los
    también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar
    o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y
    accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida
    NCM 87.14.
    
    Artículo 3°.- Prohíbese por un lapso de 180
    (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo
    II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores",
    (artículos 2° al 7°, del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo de 1970), o
    no sean representantes de la marca registrados como tales ante la Dirección
    Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la
    importación de chassis de la partida NCM 87.06.
    
    Artículo 4°.- Prohíbese por un plazo de 180
    (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida 87.07,
    con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas 87.04.22,
    87.04.23 y 87.04.32.
    
    Artículo 5°.- La prohibición dispuesta por el
    presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto
    N° 567/993 de 17 de diciembre de 1993.
    
    Artículo 6°.- Quedan también exceptuados de la
    prohibición de importación establecida en este Decreto, los vehículos
    considerados Sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que
    establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de
    antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.
    
    Artículo 7°.- La importación de estos vehículos
    deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los
    usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas
    importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.
    
    Artículo 8°.- A los efectos establecidos en el Art.
    1° del Decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección Nacional de
    Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados
    en el año en que se realiza su importación o en el año inmediato
    anterior.
    
    Artículo 9°.- La Dirección Nacional de Industrias,
    podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud fundada,
    importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo dispuesto en
    el Art. 8°. Al dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la
    solicitud trata de un vehículo sin uso (0 km), que corresponda a un modelo
    en producción actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de
    su ingreso al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos
    en el mencionado artículo.
    
    Artículo 10°.- El presente Decreto entrará en
    vigencia el 13 de julio de 2004.
    
    Artículo 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.-