12/07/04
    
    12/07/04 - EXTENSIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
    ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DEL DECRETO N°128/04 DE 15/04/2004
    A SUBPRODUCTOS DE TODAS LAS ESPECIES
    VISTO: el decreto N°128/04, de 15 de abril de 2004,
    que estableció normas en materia higiénico sanitaria y tecnológica de
    establecimientos de elaboración y comercialización de subproductos de
    origen animal no comestibles;
    
    RESULTANDO: I) los artículos 1° y 2° limitan el
    ámbito de aplicación a los subproductos no comestibles de origen bovino y
    ovino, así como a los establecimientos que los elaboren y comercialicen;
    
    II) las competencias de la División Industria Animal
    de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
    Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo al Decreto 369/83 de 7 de
    octubre de 1983 en lo referente a sub productos de origen animal no
    comestibles comprenden todas las especies;
    
    III) el Art. 5° del Decreto 128/04 de 15 de abril de
    2004 en su inciso c), establece una serie de materias primas cuyo destino
    queda expresamente prohibido para la elaboración de sub productos de origen
    animal no comestibles;
    
    IV) la información científica indica que el
    encéfalo, médula espinal, amígdalas y ojos representan más del 90%
    (noventa por ciento) de la infectividad de los materiales especificados de
    riesgo en el caso de un bovino infectado por el agente de la Encefalopatía
    Espongifonne Bovina (EEB);
    
    V) la estabilidad del sistema EEB/bovino de un país
    se define como la habilidad para prevenir el ingreso del agente de la EEB y
    reducir la velocidad de difusión dentro de sus fronteras;
    
    VI) la estabilidad del sistema implica el desarrollo
    de un programa de vigilancia epidemiológica adecuado, la exclusión de los
    materiales especificados de riesgo de la cadena alimenticia humana y animal,
    los métodos de elaboración y comercialización de los sub productos de
    origen animal no destinados al consumo humano y el control de la
    alimentación animal a fin de impedir el consumo por los rumiantes de
    harinas de carne y hueso de origen mamífero;
    
    CONSIDERANDO: I) conveniente extender el ámbito de
    aplicación establecido en los Arts. 1° y 2° del Decreto 128/04 de 15 de
    abril de 2004 a los subproductos de todas las especies;
    
    II) necesario implementar medidas para prevenir la
    posibilidad de difusión del agente de la EEB en el país de acuerdo a
    recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la
    Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Comité Científico
    Director (CCD) de la Comisión Europea y por medio de ello preservar la
    salud pública humana y la salud animal, mejorando la estabilidad del
    sistema EEB/ bovino;
    
    ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 14810 de 11 de
    agosto de 1978 y sus Decretos Reglamentarios; Ley 9202 de 12 de enero de
    1934, Decreto 95/94 de 2 de marzo de 1934, Decreto 315/94 de 5 de julio de
    1994, artículos 262 y 285 de la Ley 16736 de 5 de enero de 1996, Decreto
    369/983 de 7 de octubre de 1983 y Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°- Extiéndese el ámbito de aplicación
    establecido por los artículos 1° y 2° del Decreto 128/04 de 15 de abril
    de 2004, a los sub productos de origen animal no comestibles de todas las
    especies, con excepción de las harinas de pescado.
    
    Art. 2°- Inclúyense dentro de las materias primas
    prohibidas para la elaboración de subproductos de origen animal,
    establecidas en el Art.5°, Inc. c) del Decreto 128/04 de 15 de abril de
    2004 al encéfalo, médula espinal, amígdalas y ojos, provenientes de la
    faena de bovinos.
    
    Art. 3°- Prohíbese la utilización con destino al
    consumo humano del encéfalo y médula espinal resultantes de la faena de
    bovinos.
    
    Art. 4°- Exclúyese de las menudencias comestibles
    previstas en el numeral 13.1.12 Sección 1 (carne y subproductos) Capítulo
    13 (carne y derivados) del Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 (Reglamento
    Bromatológico Nacional) el encéfalo de bovinos.
    
    Art. 5°- Los órganos indicados en el Artículo 2°
    deberán ser extraídos durante los procesos de faena, siguiendo las normas
    establecidas para la salvaguardia de la salud humana y tratados en
    digestores sanitarios a una temperatura mínima de 133°C, una presión de
    por la menos 3 bares durante 20 minutos o por otro procedimiento previamente
    autorizado por la División Industria Animal de la Dirección General de
    Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
    El destino final de los órganos así procesados será
    previamente autorizado por la División Industria Animal.
    
    Art. 6°- Las transgresiones a las disposiciones del
    presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el
    artículo 285 de, la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996 y Art. 224 del
    Código Penal en la redacción dada por el Art. 64 de la ley N° 17.292 de
    25 de enero de 2001.
    
    Art. 7°- Derógase todas las disposiciones que
    directa o indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.
    
    Art. 8°.- El presente decreto entrará en vigencia
    el 16 de agosto de 2004.
    
    Art. 9°- Comuníquese, publíquese, etc.-