12/07/04
12/07/04 - EXTENSIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DEL DECRETO N°128/04 DE 15/04/2004
A SUBPRODUCTOS DE TODAS LAS ESPECIES
VISTO: el decreto N°128/04, de 15 de abril de 2004,
que estableció normas en materia higiénico sanitaria y tecnológica de
establecimientos de elaboración y comercialización de subproductos de
origen animal no comestibles;
RESULTANDO: I) los artículos 1° y 2° limitan el
ámbito de aplicación a los subproductos no comestibles de origen bovino y
ovino, así como a los establecimientos que los elaboren y comercialicen;
II) las competencias de la División Industria Animal
de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo al Decreto 369/83 de 7 de
octubre de 1983 en lo referente a sub productos de origen animal no
comestibles comprenden todas las especies;
III) el Art. 5° del Decreto 128/04 de 15 de abril de
2004 en su inciso c), establece una serie de materias primas cuyo destino
queda expresamente prohibido para la elaboración de sub productos de origen
animal no comestibles;
IV) la información científica indica que el
encéfalo, médula espinal, amígdalas y ojos representan más del 90%
(noventa por ciento) de la infectividad de los materiales especificados de
riesgo en el caso de un bovino infectado por el agente de la Encefalopatía
Espongifonne Bovina (EEB);
V) la estabilidad del sistema EEB/bovino de un país
se define como la habilidad para prevenir el ingreso del agente de la EEB y
reducir la velocidad de difusión dentro de sus fronteras;
VI) la estabilidad del sistema implica el desarrollo
de un programa de vigilancia epidemiológica adecuado, la exclusión de los
materiales especificados de riesgo de la cadena alimenticia humana y animal,
los métodos de elaboración y comercialización de los sub productos de
origen animal no destinados al consumo humano y el control de la
alimentación animal a fin de impedir el consumo por los rumiantes de
harinas de carne y hueso de origen mamífero;
CONSIDERANDO: I) conveniente extender el ámbito de
aplicación establecido en los Arts. 1° y 2° del Decreto 128/04 de 15 de
abril de 2004 a los subproductos de todas las especies;
II) necesario implementar medidas para prevenir la
posibilidad de difusión del agente de la EEB en el país de acuerdo a
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Comité Científico
Director (CCD) de la Comisión Europea y por medio de ello preservar la
salud pública humana y la salud animal, mejorando la estabilidad del
sistema EEB/ bovino;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 14810 de 11 de
agosto de 1978 y sus Decretos Reglamentarios; Ley 9202 de 12 de enero de
1934, Decreto 95/94 de 2 de marzo de 1934, Decreto 315/94 de 5 de julio de
1994, artículos 262 y 285 de la Ley 16736 de 5 de enero de 1996, Decreto
369/983 de 7 de octubre de 1983 y Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°- Extiéndese el ámbito de aplicación
establecido por los artículos 1° y 2° del Decreto 128/04 de 15 de abril
de 2004, a los sub productos de origen animal no comestibles de todas las
especies, con excepción de las harinas de pescado.
Art. 2°- Inclúyense dentro de las materias primas
prohibidas para la elaboración de subproductos de origen animal,
establecidas en el Art.5°, Inc. c) del Decreto 128/04 de 15 de abril de
2004 al encéfalo, médula espinal, amígdalas y ojos, provenientes de la
faena de bovinos.
Art. 3°- Prohíbese la utilización con destino al
consumo humano del encéfalo y médula espinal resultantes de la faena de
bovinos.
Art. 4°- Exclúyese de las menudencias comestibles
previstas en el numeral 13.1.12 Sección 1 (carne y subproductos) Capítulo
13 (carne y derivados) del Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 (Reglamento
Bromatológico Nacional) el encéfalo de bovinos.
Art. 5°- Los órganos indicados en el Artículo 2°
deberán ser extraídos durante los procesos de faena, siguiendo las normas
establecidas para la salvaguardia de la salud humana y tratados en
digestores sanitarios a una temperatura mínima de 133°C, una presión de
por la menos 3 bares durante 20 minutos o por otro procedimiento previamente
autorizado por la División Industria Animal de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El destino final de los órganos así procesados será
previamente autorizado por la División Industria Animal.
Art. 6°- Las transgresiones a las disposiciones del
presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 285 de, la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996 y Art. 224 del
Código Penal en la redacción dada por el Art. 64 de la ley N° 17.292 de
25 de enero de 2001.
Art. 7°- Derógase todas las disposiciones que
directa o indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.
Art. 8°.- El presente decreto entrará en vigencia
el 16 de agosto de 2004.
Art. 9°- Comuníquese, publíquese, etc.-