12/07/04

12/07/04 - EXTENSIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DEL DECRETO N°128/04 DE 15/04/2004 A SUBPRODUCTOS DE TODAS LAS ESPECIES

VISTO: el decreto N°128/04, de 15 de abril de 2004, que estableció normas en materia higiénico sanitaria y tecnológica de establecimientos de elaboración y comercialización de subproductos de origen animal no comestibles;

RESULTANDO: I) los artículos 1° y 2° limitan el ámbito de aplicación a los subproductos no comestibles de origen bovino y ovino, así como a los establecimientos que los elaboren y comercialicen;

II) las competencias de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo al Decreto 369/83 de 7 de octubre de 1983 en lo referente a sub productos de origen animal no comestibles comprenden todas las especies;

III) el Art. 5° del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004 en su inciso c), establece una serie de materias primas cuyo destino queda expresamente prohibido para la elaboración de sub productos de origen animal no comestibles;

IV) la información científica indica que el encéfalo, médula espinal, amígdalas y ojos representan más del 90% (noventa por ciento) de la infectividad de los materiales especificados de riesgo en el caso de un bovino infectado por el agente de la Encefalopatía Espongifonne Bovina (EEB);

V) la estabilidad del sistema EEB/bovino de un país se define como la habilidad para prevenir el ingreso del agente de la EEB y reducir la velocidad de difusión dentro de sus fronteras;

VI) la estabilidad del sistema implica el desarrollo de un programa de vigilancia epidemiológica adecuado, la exclusión de los materiales especificados de riesgo de la cadena alimenticia humana y animal, los métodos de elaboración y comercialización de los sub productos de origen animal no destinados al consumo humano y el control de la alimentación animal a fin de impedir el consumo por los rumiantes de harinas de carne y hueso de origen mamífero;

CONSIDERANDO: I) conveniente extender el ámbito de aplicación establecido en los Arts. 1° y 2° del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004 a los subproductos de todas las especies;

II) necesario implementar medidas para prevenir la posibilidad de difusión del agente de la EEB en el país de acuerdo a recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Comité Científico Director (CCD) de la Comisión Europea y por medio de ello preservar la salud pública humana y la salud animal, mejorando la estabilidad del sistema EEB/ bovino;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 14810 de 11 de agosto de 1978 y sus Decretos Reglamentarios; Ley 9202 de 12 de enero de 1934, Decreto 95/94 de 2 de marzo de 1934, Decreto 315/94 de 5 de julio de 1994, artículos 262 y 285 de la Ley 16736 de 5 de enero de 1996, Decreto 369/983 de 7 de octubre de 1983 y Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°- Extiéndese el ámbito de aplicación establecido por los artículos 1° y 2° del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004, a los sub productos de origen animal no comestibles de todas las especies, con excepción de las harinas de pescado.

Art. 2°- Inclúyense dentro de las materias primas prohibidas para la elaboración de subproductos de origen animal, establecidas en el Art.5°, Inc. c) del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004 al encéfalo, médula espinal, amígdalas y ojos, provenientes de la faena de bovinos.

Art. 3°- Prohíbese la utilización con destino al consumo humano del encéfalo y médula espinal resultantes de la faena de bovinos.

Art. 4°- Exclúyese de las menudencias comestibles previstas en el numeral 13.1.12 Sección 1 (carne y subproductos) Capítulo 13 (carne y derivados) del Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 (Reglamento Bromatológico Nacional) el encéfalo de bovinos.

Art. 5°- Los órganos indicados en el Artículo 2° deberán ser extraídos durante los procesos de faena, siguiendo las normas establecidas para la salvaguardia de la salud humana y tratados en digestores sanitarios a una temperatura mínima de 133°C, una presión de por la menos 3 bares durante 20 minutos o por otro procedimiento previamente autorizado por la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El destino final de los órganos así procesados será previamente autorizado por la División Industria Animal.

Art. 6°- Las transgresiones a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de, la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996 y Art. 224 del Código Penal en la redacción dada por el Art. 64 de la ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001.

Art. 7°- Derógase todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.

Art. 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el 16 de agosto de 2004.

Art. 9°- Comuníquese, publíquese, etc.-