la gestión
promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio
de Ganadería Agricultura y Pesca, referente a la necesidad de adecuar las
normas de control de alimentos para rumiantes de acuerdo a los nuevos
requisitos en materia higiénico sanitaria y tecnológica, así como de los
establecimientos que los elaboran y comercializan;
RESULTANDO: I) que el Uruguay está desarrollando
estrategias en materia de prevención y vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET), que han permitido mantener al país libre
de tales enfermedades;
II) los primeros estudios epidemiológicos de la
Encefalopatía Espongiforme Bovina ( EEB) publicados en 1988 y confirmados
con posterioridad, señalan a las harinas de origen rumiante, como el factor
de transmisión y amplificación principal de la enfermedad;
III) la Dirección General de Servicios Agrícolas, a
través de la División Protección de Alimentos Vegetales, es el organismo
técnico competente para regular los procesos en materia higiénico
sanitaria y tecnológica de elaboración y comercialización de productos
destinados a la alimentación de rumiantes.
CONSIDERANDO: I) necesario preservar la salud humana
y animal en relación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;
II) la normativa vigente que regula los procesos de
producción de los alimentos destinados a los rumiantes requiere
actualización, a los efectos de adecuarse a las recomendaciones
internacionales para la prevención de las EET;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 3606, de 13 de
abril de 1910; Art. 137 de la Ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967,
Decreto 328/93 de 09/7/93, decreto 139/96 de 17/04/96, decreto 374/96 de 24
de setiembre de 1996, decreto 24/98 de 28 de enero de 1998 y decreto 128/04
de 15 de abril de 2004;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. La Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, mediante
resolución expresa, establecerá la lista de los productos y sub productos
prohibidos para !a alimentación de rumiantes y comunicará la misma a la
Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca.
Art. .2°. Ámbito de aplicación. Los
establecimientos que elaboren o almacenen productos destinados a la
alimentación de. rumiantes, con vistas a su enajenación a cualquier
título, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente decreto, sin
perjuicio de lo establecido en el decreto N° 328/93, de 09 de julio de 1993
y otras normas vigentes en la materia.
Art. 3°. Excepción. Quedan exceptuados del presente
decreto los establecimientos que se dedican exclusivamente a la elaboración
o almacenamiento de materias primas de origen vegetal o mineral, vitaminas y
aditivos; sin ningún tipo de mezcla entre sí o con otros productos, con
destino a la alimentación de rumiantes, así como todos aquellos que la
Dirección General de Servicios Agrícolas exceptúe por vía de resolución
debiendo para ello recabar la opinión de la Dirección General de Servicios
Ganaderos.
Art. 4°. Competencias. Compete al Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Servicios Agrícolas, habilitar y controlar los establecimientos incluidos
en el artículo 2° del presente Decreto.
Art. 5°. Registro. La Dirección General de
Servicios Agrícolas a través de la División Protección de Alimentos
Vegetales, habilitará las empresas incluidas en el artículo 2° y
organizará el registro de las empresas habilitadas, pudiendo hacer efectivo
el cobro de la tasa de registro y control que establezca.
Art. 6°. Habilitación. A tales efectos, las
empresas comprendidas en el artículo 2°, deberán presentar una solicitud
de habilitación que incluya todos los requisitos que la Dirección General
de Servicios Agrícolas determine.
Cualquier modificación de las condiciones presentadas,
deberá ser previamente autorizada por dicha Dirección.
Art. 7°. Elaboración. Se prohíbe la elaboración y
el depósito de los alimentos para rumiantes, -con vistas a su enajenación
a cualquier título-, a excepción de los mencionados en el artículo 3°,
fuera de los establecimientos habilitados y controlados por la Dirección
General de Servicios Agrícolas.
Art. 8°. Materias primas. Para la elaboración de
los alimentos regulados por el presente decreto, las materias primas que se
utilicen deberán cumplir con la dispuesto en el decreto 328/93 de 09/7/93,
decreto 128/04 de 15 de abril de 2004 y en otras normas vigentes en la
materia.
Art. 9°. Establecimientos elaboradores. Líneas de
producción. Con respecto a las líneas de producción de alimentos para
rumiantes, se establece que:
A) Los establecimientos elaboradores de alimentos para
rumiantes no podrán utilizar la misma línea de producción de otros tipos
de alimentos que contengan los productos prohibidos por la Dirección
General de Servicios Ganaderos.
B) En el caso de que se utilice la misma línea de
producción para la elaboración de alimentos para otras especies animales,
ninguna de las fórmulas podrá contener los productos prohibidos por la
Dirección General de Servicios Ganaderos.
C) Si se optare por tener dos líneas de producción
diferentes –una para elaboración de alimentos para rumiantes y otra para
elaboración de alimentos para otras especies que utilicen los productos
prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos, la separación
entre ambas deberá ser tal, que elimine toda posibilidad de contaminación
cruzada de los alimentos para rumiantes con dichos productos.
Art. 10°. Tenencia de materias primas prohibidas. Se
prohíbe la tenencia, a cualquier título, de los productos prohibidos por
la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de
rumiantes, en los establecimientos exceptuados en el artículo 3°, en los
que elaboran únicamente alimentos para rumiantes y en los comprendidos en
el literal B) del artículo precedente. Los establecimientos comprendidos en
el literal C) del artículo precedente, podrán tener tales materias primas
en la medida que den cumplimiento con lo establecido en el artículo
siguiente.
Art. 11°. Requisitos constructivos y equipamiento. Los
requisitos constructivos y el equipamiento de los establecimientos
comprendidos en el artículo 2° serán los autorizados por la Dirección
General de Servicios Agrícolas.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán tener las
siguientes unidades, -cuando corresponda-, separadas físicamente entre sí:
a. Recepción y almacenamiento de las materias primas. En
el caso de que se utilicen dos líneas de producción en el mismo
establecimiento (literal C del artículo 9°), la recepción y el
almacenamiento de los productos prohibidos por la Dirección General de
Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes deberán ser de uso
exclusivo de estos productos y estar físicamente separados de la recepción
y almacenamiento de los restantes productos o materias primas y claramente
identificados.
b. Elaboración de los alimentos para rumiantes (pesada,
molienda, mezclado, peleteado, envasado, etc). En el caso de que se utilicen
dos líneas de producción en el mismo establecimiento deberán cumplir las
condiciones establecidas en el literal C del artículo 9° del presente
decreto.
c. Depósito de producto terminado. En el caso de que se
utilicen dos líneas de producción en el mismo establecimiento (literal C
del artículo 9°), los depósitos de los productos terminados deberán
estar separados, según contengan o no los productos prohibidos. En los
establecimientos de almacenaje comprendidos en el artículo 2°, los
depósitos deberán estar físicamente separados de aquellos en que se
almacenan alimentos para animales que contengan los Productos prohibidos por
la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de
rumiantes, debiendo asimismo estar claramente identificados. Cuando el
almacenamiento sea a granel, deberán existir silos, tolvas, etc., de uso
exclusivo para alimentos para rumiantes, así como sistemas de cargas y
descargas específicos de los mismos.
Art. 12°. Otras disposiciones. Los registros del
control del proceso de elaboración de cada partida, de las fórmulas
utilizadas y del destino de las mismas, deberán permanecer archivados en la
.empresa por lo menos durante siete años y deberán contener la
información que la Dirección General de Servicios Agrícolas determine.
Asimismo, los establecimientos comprendidos en el articulo 2°, deberán
implantar un Programa de Buenas Prácticas de Elaboración en un plazo no
mayor a 6 meses a partir de la fecha de habilitación, de acuerdo a las
normas técnicas emitidas oportunamente por la División Protección de
Alimentos Vegetales.
Art. 13°. Requisitos de acondicionamiento. Los
alimentos para rumiantes regulados por el presente decreto podrán
acondicionarse en envases o a granel según lo apruebe la Dirección General
de Servicios Agrícolas, en el momento del registro del producto, en
cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 328/93 de 09/7/93.
En el caso de los productos envasados, el envase deberá
ser de forma tal que reúna las condiciones para preservar y garantizar la
inocuidad del producto así como evitar la contaminación cruzada con los
productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para
la alimentación de rumiantes.
Art. 14°. Identificación de los alimentos. Las
bolsas impresas, las etiquetas o rótulos identificatorios de los alimentos
para rumiantes, deberán dar cumplimiento con lo establecido en Decreto
328/93 de 09/7/93, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en este
decreto y en otras normas vigentes.
Cada partida elaborada de alimentos para rumiantes,
deberá estar identificada con el N° de lote y la fecha de elaboración, o
con cualquier otra identificación que propongan los elaboradores de tales
alimentos y que la Dirección General de Servicios Agrícolas apruebe y que
garantice la fácil identificación de la partida hasta su consumo.
Este requisito, deberá estar impreso en el envase,
etiqueta o rótulo identificatorio en los alimentos envasados, o en la
boleta de contado o remito cuando su transporte sea a granel.
Los alimentos destinados a otras especies animales que
contengan los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios
Ganaderos para la alimentación de rumiantes deberán indicar en el envase,
etiqueta o rótulo identificatorio (en los alimentos envasados), o en la
boleta de contado o remito (cuando su transporte sea a granel), la siguiente
frase: "Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes". El
tamaño de la letra y el color de esta inscripción deberá ser claramente
legible.
Art. 15°. Transporte. El transporte de los productos
envasados así como el transporte de los productos a granel, deberá reunir
características tales que aseguren las condiciones para preservar y
garantizar la inocuidad del producto así como evitar la contaminación
cruzada con los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios
Ganaderos para la alimentación de rumiantes, siendo responsabilidad de la
empresa transportista que éstas se cumplan.
Art. 16°. Plazo de adecuación. Los establecimientos
citados en el artículo 2° deberán adecuarse a las normas establecidas en
el presente Decreto dentro del plazo de 180 días a partir de su entrada en
vigencia.
Art. 17°. Infracciones. Las infracciones, en
relación a las disposiciones del presente Decreto" serán sancionadas
de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 285 de la ley 16.736 de 5 de
enero de 1996 y articulo 224 del Código Penal en la redacción dada por el
articulo 64 de la segunda ley de urgencia 17.292 de 25 de enero de 2001.
Art. 18°. Derógase todas las disposiciones que
directa e indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.
Art. 19°. El presente decreto entrará en vigencia a
partir de los 45 días de su aprobación.
Art. 20°. Comuníquese, publíquese, etc.-