la necesidad de
    adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.-
    
    RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N°
    16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo
    adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02
    al 15 y el artículo 7° de la Ley N° ,15.809, de 8 de abril de 1986,
    dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la
    Constitución de la república efectuarán dicha adecuación para sus
    funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.-
    
    II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10
    de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21° de la Ley
    N° 16.140, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución para
    el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma
    oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los
    funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en
    base a la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas
    de Asistencia Colectiva.-
    
    CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la
    mencionada adecuación de remuneración.-
    
    II) que durante el primer semestre del presente año,
    el salario real de los dependientes del Estado ha evolucionado
    positivamente.-
    
    III) que en parte, lo anterior, es consecuencia de la
    reducción operada en el Impuesto a las Retribuciones Personales.-
    
    IV) que la citada reducción del impuesto, como
    natural consecuencia de su estructura de franjas y tasas diferenciales,
    implica una mayor recuperación porcentual de las retribuciones liquidas de
    los salarios mayores, por lo que, resulta de justicia establecer un
    incremento adicional en las escalas más bajas de los salarios.-
    
    ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo
    dispuesto en las normas legales citadas.-
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
    actuando en Consejo de Ministros,
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de julio
    de 2004 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del
    Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 4,5 %
    (cuatro con cinco por ciento), sobre las remuneraciones que perciben con
    cargo a los créditos presupuestales, recursos con afectación especial y
    leyes especiales vigentes al 30 de junio de 2004, excluido el adelanto a
    cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1° del
    Decreto N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo
    3° del Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24° de la
    Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $ 400,00
    (pesos uruguayos cuatrocientos) nominales y mensuales, por funcionario.
    
    ARTÍCULO 2°.- A efectos de determinar el
    complemento para alcanzar el aumento mínimo de $ 400,00 (pesos uruguayos
    cuatrocientos) referido en el artículo anterior, se calculará el 4,5%
    (cuatro con cinco por ciento) del total de las partidas salariales y
    complementarias, de acuerdo con lo que determine en cada caso la Contaduría
    General de la Nación, con excepción de las retribuciones por horario
    extraordinario, misiones de paz, bonificaciones por excelencia y desempeño,
    quebrantos de caja, prima por antigüedad, licencia no gozada, sueldo anual
    complementario, reliquidaciones de salarios anteriores, contribuciones por
    asistencia médica, ayuda de arrendamiento y los beneficios sociales
    codificados en el Sub Grupo 07 "Beneficios Familiares".
    Los funcionarios que perciban compensaciones por otro
    Organismo diferente de aquél donde revistan, deberán adicionarlas a los
    efectos de la comparación con el mínimo. Asimismo, para los funcionarios
    que acumulen remuneraciones dentro de un mismo Inciso, se tomará la suma de
    las mismas como si constituyera una única retribución. De corresponder el
    pago del mínimo previsto, éste se liquidará donde el funcionario perciba
    la mayor retribución.
    
    ARTÍCULO 3°.- El incremento mínimo a que refiere
    el artículo primero, se considera con relación a una carga horaria mínima
    de entre 30 horas y 40 horas semanales de labor, según el régimen
    aplicable en cada caso, para los cargos y funciones contratadas no docentes,
    y de 20 horas semanales de labor, para los cargos y funciones contratadas
    docentes. En aquellos casos en que la carga horaria sea inferior a la
    antedicha, el incremento mínimo se prorrateará con relación a las horas
    efectivas de trabajo. La diferencia resultante entre el incremento mínimo
    previsto (cuatrocientos pesos) y el monto que surge de aplicar el 4,5%
    (cuatro con cinco por ciento) a las partidas definidas en el artículo 2°,
    se computará en el Objeto del Gasto 048.018, como compensación personal.
    
    ARTÍCULO 4°.- Otórgase a partir del 1° de julio
    de 2004 un aumento del 4,5 % (cuatro con cinco por ciento), sobre la
    contribución para el pago de la cuota mensual de salud creada por el
    artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
    
    ARTÍCULO 5°.- Exceptúase del aumento previsto en
    el artículo 1° a las compensaciones a que se refiere el artículo 3° del
    Decreto N° 385/663, de 27 de setiembre de 1996.
    
    ARTÍCULO 6°.- Los Organismos comprendidos en el
    artículo 220° de la Constitución de la República adecuarán las
    remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo
    a los mismos porcentajes y limitaciones establecidos en los artículos 1° a
    4° del presente Decreto.
    
    ARTÍCULO 7°.- Los funcionarios amparados por el
    inciso tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
    1996, así como las becas, pasantías y contratos a término serán
    incrementados solamente en el porcentaje general establecido en el artículo
    1° de este Decreto, 4,5% (cuatro con cinco por ciento).
    
    ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la Contaduría General
    de la Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación de
    este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos
    expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.
    
    ARTÍCULO 9°.- La Contaduría General de la Nación
    habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por
    este Decreto. A tales efectos, los organismos comprendidos en el artículo
    220 de la Constitución de la República deberán presentar ante esa
    repartición y en las condiciones que ella establezca, la relación de los
    funcionarios ordenados por número de cédula de identidad, carga horaria,
    retribución que percibieron en junio de 2004, excepto el sueldo anual
    complementario y el cálculo del incremento, dentro del presente mes.
    
    ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, etc.-