22/07/04 

22/07/04 – ADECUACIÓN DE REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.-

RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N° 16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el artículo 7° de la Ley N° ,15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la república efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.-

II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21° de la Ley N° 16.140, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.-

CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de remuneración.-

II) que durante el primer semestre del presente año, el salario real de los dependientes del Estado ha evolucionado positivamente.-

III) que en parte, lo anterior, es consecuencia de la reducción operada en el Impuesto a las Retribuciones Personales.-

IV) que la citada reducción del impuesto, como natural consecuencia de su estructura de franjas y tasas diferenciales, implica una mayor recuperación porcentual de las retribuciones liquidas de los salarios mayores, por lo que, resulta de justicia establecer un incremento adicional en las escalas más bajas de los salarios.-

ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas legales citadas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de julio de 2004 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 4,5 % (cuatro con cinco por ciento), sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, recursos con afectación especial y leyes especiales vigentes al 30 de junio de 2004, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1° del Decreto N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3° del Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $ 400,00 (pesos uruguayos cuatrocientos) nominales y mensuales, por funcionario.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de determinar el complemento para alcanzar el aumento mínimo de $ 400,00 (pesos uruguayos cuatrocientos) referido en el artículo anterior, se calculará el 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del total de las partidas salariales y complementarias, de acuerdo con lo que determine en cada caso la Contaduría General de la Nación, con excepción de las retribuciones por horario extraordinario, misiones de paz, bonificaciones por excelencia y desempeño, quebrantos de caja, prima por antigüedad, licencia no gozada, sueldo anual complementario, reliquidaciones de salarios anteriores, contribuciones por asistencia médica, ayuda de arrendamiento y los beneficios sociales codificados en el Sub Grupo 07 "Beneficios Familiares".

Los funcionarios que perciban compensaciones por otro Organismo diferente de aquél donde revistan, deberán adicionarlas a los efectos de la comparación con el mínimo. Asimismo, para los funcionarios que acumulen remuneraciones dentro de un mismo Inciso, se tomará la suma de las mismas como si constituyera una única retribución. De corresponder el pago del mínimo previsto, éste se liquidará donde el funcionario perciba la mayor retribución.

ARTÍCULO 3°.- El incremento mínimo a que refiere el artículo primero, se considera con relación a una carga horaria mínima de entre 30 horas y 40 horas semanales de labor, según el régimen aplicable en cada caso, para los cargos y funciones contratadas no docentes, y de 20 horas semanales de labor, para los cargos y funciones contratadas docentes. En aquellos casos en que la carga horaria sea inferior a la antedicha, el incremento mínimo se prorrateará con relación a las horas efectivas de trabajo. La diferencia resultante entre el incremento mínimo previsto (cuatrocientos pesos) y el monto que surge de aplicar el 4,5% (cuatro con cinco por ciento) a las partidas definidas en el artículo 2°, se computará en el Objeto del Gasto 048.018, como compensación personal.

ARTÍCULO 4°.- Otórgase a partir del 1° de julio de 2004 un aumento del 4,5 % (cuatro con cinco por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mensual de salud creada por el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ARTÍCULO 5°.- Exceptúase del aumento previsto en el artículo 1° a las compensaciones a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 385/663, de 27 de setiembre de 1996.

ARTÍCULO 6°.- Los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes y limitaciones establecidos en los artículos 1° a 4° del presente Decreto.

ARTÍCULO 7°.- Los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, así como las becas, pasantías y contratos a término serán incrementados solamente en el porcentaje general establecido en el artículo 1° de este Decreto, 4,5% (cuatro con cinco por ciento).

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

ARTÍCULO 9°.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este Decreto. A tales efectos, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República deberán presentar ante esa repartición y en las condiciones que ella establezca, la relación de los funcionarios ordenados por número de cédula de identidad, carga horaria, retribución que percibieron en junio de 2004, excepto el sueldo anual complementario y el cálculo del incremento, dentro del presente mes.

ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, etc.-