la necesidad de
adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.-
RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N°
16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo
adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02
al 15 y el artículo 7° de la Ley N° ,15.809, de 8 de abril de 1986,
dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la
Constitución de la república efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.-
II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21° de la Ley
N° 16.140, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución para
el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma
oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los
funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en
base a la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas
de Asistencia Colectiva.-
CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la
mencionada adecuación de remuneración.-
II) que durante el primer semestre del presente año,
el salario real de los dependientes del Estado ha evolucionado
positivamente.-
III) que en parte, lo anterior, es consecuencia de la
reducción operada en el Impuesto a las Retribuciones Personales.-
IV) que la citada reducción del impuesto, como
natural consecuencia de su estructura de franjas y tasas diferenciales,
implica una mayor recuperación porcentual de las retribuciones liquidas de
los salarios mayores, por lo que, resulta de justicia establecer un
incremento adicional en las escalas más bajas de los salarios.-
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo
dispuesto en las normas legales citadas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de julio
de 2004 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 4,5 %
(cuatro con cinco por ciento), sobre las remuneraciones que perciben con
cargo a los créditos presupuestales, recursos con afectación especial y
leyes especiales vigentes al 30 de junio de 2004, excluido el adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1° del
Decreto N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo
3° del Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24° de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $ 400,00
(pesos uruguayos cuatrocientos) nominales y mensuales, por funcionario.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de determinar el
complemento para alcanzar el aumento mínimo de $ 400,00 (pesos uruguayos
cuatrocientos) referido en el artículo anterior, se calculará el 4,5%
(cuatro con cinco por ciento) del total de las partidas salariales y
complementarias, de acuerdo con lo que determine en cada caso la Contaduría
General de la Nación, con excepción de las retribuciones por horario
extraordinario, misiones de paz, bonificaciones por excelencia y desempeño,
quebrantos de caja, prima por antigüedad, licencia no gozada, sueldo anual
complementario, reliquidaciones de salarios anteriores, contribuciones por
asistencia médica, ayuda de arrendamiento y los beneficios sociales
codificados en el Sub Grupo 07 "Beneficios Familiares".
Los funcionarios que perciban compensaciones por otro
Organismo diferente de aquél donde revistan, deberán adicionarlas a los
efectos de la comparación con el mínimo. Asimismo, para los funcionarios
que acumulen remuneraciones dentro de un mismo Inciso, se tomará la suma de
las mismas como si constituyera una única retribución. De corresponder el
pago del mínimo previsto, éste se liquidará donde el funcionario perciba
la mayor retribución.
ARTÍCULO 3°.- El incremento mínimo a que refiere
el artículo primero, se considera con relación a una carga horaria mínima
de entre 30 horas y 40 horas semanales de labor, según el régimen
aplicable en cada caso, para los cargos y funciones contratadas no docentes,
y de 20 horas semanales de labor, para los cargos y funciones contratadas
docentes. En aquellos casos en que la carga horaria sea inferior a la
antedicha, el incremento mínimo se prorrateará con relación a las horas
efectivas de trabajo. La diferencia resultante entre el incremento mínimo
previsto (cuatrocientos pesos) y el monto que surge de aplicar el 4,5%
(cuatro con cinco por ciento) a las partidas definidas en el artículo 2°,
se computará en el Objeto del Gasto 048.018, como compensación personal.
ARTÍCULO 4°.- Otórgase a partir del 1° de julio
de 2004 un aumento del 4,5 % (cuatro con cinco por ciento), sobre la
contribución para el pago de la cuota mensual de salud creada por el
artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
ARTÍCULO 5°.- Exceptúase del aumento previsto en
el artículo 1° a las compensaciones a que se refiere el artículo 3° del
Decreto N° 385/663, de 27 de setiembre de 1996.
ARTÍCULO 6°.- Los Organismos comprendidos en el
artículo 220° de la Constitución de la República adecuarán las
remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo
a los mismos porcentajes y limitaciones establecidos en los artículos 1° a
4° del presente Decreto.
ARTÍCULO 7°.- Los funcionarios amparados por el
inciso tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, así como las becas, pasantías y contratos a término serán
incrementados solamente en el porcentaje general establecido en el artículo
1° de este Decreto, 4,5% (cuatro con cinco por ciento).
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la Contaduría General
de la Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación de
este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos
expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.
ARTÍCULO 9°.- La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por
este Decreto. A tales efectos, los organismos comprendidos en el artículo
220 de la Constitución de la República deberán presentar ante esa
repartición y en las condiciones que ella establezca, la relación de los
funcionarios ordenados por número de cédula de identidad, carga horaria,
retribución que percibieron en junio de 2004, excepto el sueldo anual
complementario y el cálculo del incremento, dentro del presente mes.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, etc.-