29/07/04

28/07/04 - REGLAMENTACIÓN DE LA APLICACIÓN POR VÍA TERRESTRE, DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: por la gestión de referencia, se solicita reglamentar la aplicación por vía terrestre, de productos fitosanitarios, así como las condiciones para el ejercicio de dicha actividad por parte de los usuarios y empresas que la efectúan;

CONSIDERANDO: I) la aplicación por vía terrestre, de productos fitosanitarios para mejorar la productividad de los cultivos y la calidad de los productos vegetales, es una herramienta indispensable, pero que puede tener efectos perjudiciales sobre la salud y el ambiente, si no existe una adecuada utilización de los mismos;

II) la utilización de dichos productos, mediante técnicas de aplicación apropiadas, realizadas con equipamiento adecuados y de buen funcionamiento, posibilita el uso más seguro y eficiente de los productos fitosanitarios, disminuyendo, considerablemente, los posibles riesgos derivados de su aplicación;

III) necesario incentivar la profesionalización de quienes aplican productos fitosanitarios por vía terrestre, evaluar su idoneidad, para brindar este servicio, así como las condiciones de seguridad de los equipos utilizados, a fin de minimizar los riesgos derivados de dicha actividad, para los cultivos, la salud humana o animal, la flora y la fauna, las fuentes de agua superficiales o subterráneas, y el ambiente en general;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Art. 137 de la ley No 13.640, de 26 de diciembre de 1967; Arts. 262 y 285 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto N° 24/998, de 28 de enero

de 1998,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

CAPITULO I - DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1°) A los efectos del presente decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia, agente biológico o mezcla de sustancias o de agentes biológicos, destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales o microorganismos que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvantes, fito-reguladores, desecantes, y sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.

DERIVA: toda porción de producto fitosanitario que cae fuera del sitio objeto del tratamiento.

DESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de productos fitosanitarios presentes en los equipos de aplicación.

DERRAME: porción de productos fitosanitarios que sale y se pierde en el momento de medirlos, por rotura de los envases que los contienen o por defectos de los equipos de aplicación.

CAPITULO II- DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS

Art. 2º. Toda empresa que brinde a terceros servicios de aplicación terrestre de productos fitosanitarios, deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A tales efectos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, establecerá los requisitos y condiciones que las empresas aplicadoras profesionales deberán cumplir para ser autorizadas y llevara un registro de las mismas.

Art. 3°. De acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan según lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Servicios Agrícolas evaluará la idoneidad de las empresas aplicadoras para el manejo correcto de los productos fitosanitarios, así como de los equipos de aplicación a utilizar acorde a las técnicas propuestas.

CAPITULO III -DE LOS EQUIPOS DE APLICACION

Art. 4°. Todo equipo de aplicación de productos fitosanitarios para ser utilizado deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento de modo que no se produzcan pérdidas o derrames de los mismos.

Art. 5°. Los equipos de aplicación, en caso de circular por la vía pública deberán hacerlo con el tanque de la máquina aplicadora vacío y descontaminado de residuos de productos fitosanitarios.

CAPITULO IV -DE LAS APLICACIONES TERRESTRES

Art. 6°. Prohíbese, en todo el territorio nacional, efectuar aplicaciones terrestres con productos fitosanitarios no autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.

Art. 7°. Toda aplicación de productos fitosanitarios que se efectúe, a cualquier título, sea de naturaleza comercial o no comercial, deberá realizarse sin que se produzca deriva, siendo de responsabilidad del aplicador los posibles daños que la misma pudiera ocasionar.

Art. 8°. Los residuos de la limpieza de los equipos de aplicación no podrán verterse en áreas diferentes al del tratamiento ni en ningún sitio donde pueda llegar a contaminar fuentes de agua superficiales o subterráneas,

Art. 9°. En caso de derrame de productos fitosanitarios será responsabilidad del aplicador adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para limpieza y descontaminación del sitio afectado-

CAPITULO V -DISPOSICIONES GENERALES Y SANCIONES

Art. 10°. Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas conforme a lo previsto en el art. 285 de la ley No 16, 736 de fecha 5 de enero de 1996.

Art. 11º. Comuníquese, publíquese, etc.