29/07/04
28/07/04 - REGLAMENTACIÓN DE LA APLICACIÓN POR VÍA
TERRESTRE, DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
VISTO: la gestión promovida por la Dirección
General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca;
RESULTANDO: por la gestión de referencia, se
solicita reglamentar la aplicación por vía terrestre, de productos
fitosanitarios, así como las condiciones para el ejercicio de dicha
actividad por parte de los usuarios y empresas que la efectúan;
CONSIDERANDO: I) la aplicación por vía terrestre,
de productos fitosanitarios para mejorar la productividad de los cultivos y
la calidad de los productos vegetales, es una herramienta indispensable,
pero que puede tener efectos perjudiciales sobre la salud y el ambiente, si
no existe una adecuada utilización de los mismos;
II) la utilización de dichos productos, mediante
técnicas de aplicación apropiadas, realizadas con equipamiento adecuados y
de buen funcionamiento, posibilita el uso más seguro y eficiente de los
productos fitosanitarios, disminuyendo, considerablemente, los posibles
riesgos derivados de su aplicación;
III) necesario incentivar la profesionalización de
quienes aplican productos fitosanitarios por vía terrestre, evaluar su
idoneidad, para brindar este servicio, así como las condiciones de
seguridad de los equipos utilizados, a fin de minimizar los riesgos
derivados de dicha actividad, para los cultivos, la salud humana o animal,
la flora y la fauna, las fuentes de agua superficiales o subterráneas, y el
ambiente en general;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto en el Art. 137 de la ley No 13.640, de 26 de diciembre de 1967;
Arts. 262 y 285 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto N°
24/998, de 28 de enero
de 1998,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1°) A los efectos del presente decreto
serán de aplicación las siguientes definiciones:
PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia, agente
biológico o mezcla de sustancias o de agentes biológicos, destinadas a
prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las
especies no deseadas de plantas o animales o microorganismos que causan
perjuicio o interferencia negativa en la producción elaboración o
almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye
coadyuvantes, fito-reguladores, desecantes, y sustancias aplicadas a los
vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el
deterioro durante el almacenamiento y transporte.
DERIVA: toda porción de producto fitosanitario que cae
fuera del sitio objeto del tratamiento.
DESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar
los residuos de productos fitosanitarios presentes en los equipos de
aplicación.
DERRAME: porción de productos fitosanitarios que sale y
se pierde en el momento de medirlos, por rotura de los envases que los
contienen o por defectos de los equipos de aplicación.
CAPITULO II- DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS
Art. 2º. Toda empresa que brinde a terceros
servicios de aplicación terrestre de productos fitosanitarios, deberá
contar con la autorización previa de la Dirección General de Servicios
Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A tales efectos, la Dirección General de Servicios
Agrícolas, establecerá los requisitos y condiciones que las empresas
aplicadoras profesionales deberán cumplir para ser autorizadas y llevara un
registro de las mismas.
Art. 3°. De acuerdo a los requisitos y condiciones
que se establezcan según lo dispuesto en el artículo anterior, la
Dirección General de Servicios Agrícolas evaluará la idoneidad de las
empresas aplicadoras para el manejo correcto de los productos
fitosanitarios, así como de los equipos de aplicación a utilizar acorde a
las técnicas propuestas.
CAPITULO III -DE LOS EQUIPOS DE APLICACION
Art. 4°. Todo equipo de aplicación de productos
fitosanitarios para ser utilizado deberá estar en buenas condiciones de
funcionamiento de modo que no se produzcan pérdidas o derrames de los
mismos.
Art. 5°. Los equipos de aplicación, en caso de
circular por la vía pública deberán hacerlo con el tanque de la máquina
aplicadora vacío y descontaminado de residuos de productos fitosanitarios.
CAPITULO IV -DE LAS APLICACIONES TERRESTRES
Art. 6°. Prohíbese, en todo el territorio nacional,
efectuar aplicaciones terrestres con productos fitosanitarios no autorizados
por la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Art. 7°. Toda aplicación de productos
fitosanitarios que se efectúe, a cualquier título, sea de naturaleza
comercial o no comercial, deberá realizarse sin que se produzca deriva,
siendo de responsabilidad del aplicador los posibles daños que la misma
pudiera ocasionar.
Art. 8°. Los residuos de la limpieza de los equipos
de aplicación no podrán verterse en áreas diferentes al del tratamiento
ni en ningún sitio donde pueda llegar a contaminar fuentes de agua
superficiales o subterráneas,
Art. 9°. En caso de derrame de productos
fitosanitarios será responsabilidad del aplicador adoptar todas las medidas
necesarias y adecuadas para limpieza y descontaminación del sitio afectado-
CAPITULO V -DISPOSICIONES GENERALES Y SANCIONES
Art. 10°. Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto, serán sancionadas conforme a lo previsto en el art. 285
de la ley No 16, 736 de fecha 5 de enero de 1996.
Art. 11º. Comuníquese, publíquese, etc.