el actual proceso de
    reactivación económica.
    
    RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo asumió el
    compromiso de eliminar aquellos aumentos de tributos originados en la
    situación de dificultades excepcionales que tuvo que afrontar nuestro
    país.
    
    CONSIDERANDO: I) que dicha disminución debe ser
    compatible con la necesaria observancia de criterios de responsabilidad
    fiscal, en el marco del estricto cumplimiento de las metas oportunamente
    fijadas, ya que tal cumplimiento es condición sustancial para consolidar el
    proceso de mejora económica.
    
    II) que el actual desempeño de las finanzas
    públicas habilita la rebaja tributaria comprometida dentro de los límites
    aludidos.
    
    III) que tal rebaja habrá de redundar en una mejora
    en el poder adquisitivo de la población, en las condiciones de competencia
    de las empresas, y en un mayor nivel de ocupación.
    
    ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 9° y 13°
    de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002, con la redacción dada por el
    artículo 161° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    ARTÍCULO 1°.- (Reducción de tasas del Impuesto a las
    Retribuciones Personales). Fijase a partir del 1° de agosto de 2004,
    las siguientes tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado
    por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982:
    
    a) retribuciones y prestaciones nominales a que
    refieren los literales a) , b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 17.502,
    de 29 de mayo de 2002:
    -las comprendidas entre 0 y 3 Salarios Mínimos
    Nacionales: 0% (cero por ciento).
    -las de más de 3 y hasta 6 Salarios Mínimos Nacionales:
    2% (dos por ciento).
    -las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 6% (seis
    por ciento).
    
    b) jubilaciones y pensiones, servidas por entidades
    estatales y no estatales:
    -las comprendidas entre 0 y 6 Salarios Mínimos
    Nacionales: 0% (cero por ciento).
    -las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos
    por ciento).
    
    ARTÍCULO 2°.- (Reducción de las tasas del
    Impuesto a las a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las
    Rentas Agropecuarias). Fíjase en el 30% (treinta por ciento) las tasas
    de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
    Agropecuarias.
    Las tasas a que refiere el inciso anterior se aplicarán
    a los ejercicios finalizados a partir del 31 de agosto de 2004.
    
    ARTÍCULO 3°.- (Reducción de tasa del Impuesto a las
    Comisiones) -Fíjase en el 9% (nueve por ciento) la tasa de Impuesto a
    las Comisiones.
    La tasa a que refiere el inciso anterior se aplicará a
    los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de agosto de 2004.
    
    ARTÍCULO 4°.- (Abatimiento del Impuesto de
    Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social aplicable al
    suministro de bienes y servicios públicos). Fíjase a partir del 1° de
    agosto de 2004 en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto de
    Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, aplicable a los
    hechos generadores a que refiere el artículo 9° de la Ley N° 17.502, de
    29 de mayo de 2002.
    
    ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.