30/07/04 

30/07/04 – REDUCCIÓN DE TASAS DE IMPUESTOS A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES(IRP), A LAS RENTAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO(IRIC), A LAS RENTAS AGROPECUARIAS(IRA), Y A LAS COMISIONES; ABATIMIENTO DEL COFIS.

VISTO: el actual proceso de reactivación económica.

RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo asumió el compromiso de eliminar aquellos aumentos de tributos originados en la situación de dificultades excepcionales que tuvo que afrontar nuestro país.

CONSIDERANDO: I) que dicha disminución debe ser compatible con la necesaria observancia de criterios de responsabilidad fiscal, en el marco del estricto cumplimiento de las metas oportunamente fijadas, ya que tal cumplimiento es condición sustancial para consolidar el proceso de mejora económica.

II) que el actual desempeño de las finanzas públicas habilita la rebaja tributaria comprometida dentro de los límites aludidos.

III) que tal rebaja habrá de redundar en una mejora en el poder adquisitivo de la población, en las condiciones de competencia de las empresas, y en un mayor nivel de ocupación.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 9° y 13° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002, con la redacción dada por el artículo 161° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- (Reducción de tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales). Fijase a partir del 1° de agosto de 2004, las siguientes tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982:

a) retribuciones y prestaciones nominales a que refieren los literales a) , b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002:

-las comprendidas entre 0 y 3 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por ciento).

-las de más de 3 y hasta 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por ciento).

-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 6% (seis por ciento).

b) jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales:

-las comprendidas entre 0 y 6 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por ciento).

-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por ciento).

ARTÍCULO 2°.- (Reducción de las tasas del Impuesto a las a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias). Fíjase en el 30% (treinta por ciento) las tasas de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.

Las tasas a que refiere el inciso anterior se aplicarán a los ejercicios finalizados a partir del 31 de agosto de 2004.

ARTÍCULO 3°.- (Reducción de tasa del Impuesto a las Comisiones) -Fíjase en el 9% (nueve por ciento) la tasa de Impuesto a las Comisiones.

La tasa a que refiere el inciso anterior se aplicará a los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de agosto de 2004.

ARTÍCULO 4°.- (Abatimiento del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social aplicable al suministro de bienes y servicios públicos). Fíjase a partir del 1° de agosto de 2004 en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, aplicable a los hechos generadores a que refiere el artículo 9° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.