el actual proceso de
reactivación económica.
RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo asumió el
compromiso de eliminar aquellos aumentos de tributos originados en la
situación de dificultades excepcionales que tuvo que afrontar nuestro
país.
CONSIDERANDO: I) que dicha disminución debe ser
compatible con la necesaria observancia de criterios de responsabilidad
fiscal, en el marco del estricto cumplimiento de las metas oportunamente
fijadas, ya que tal cumplimiento es condición sustancial para consolidar el
proceso de mejora económica.
II) que el actual desempeño de las finanzas
públicas habilita la rebaja tributaria comprometida dentro de los límites
aludidos.
III) que tal rebaja habrá de redundar en una mejora
en el poder adquisitivo de la población, en las condiciones de competencia
de las empresas, y en un mayor nivel de ocupación.
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 9° y 13°
de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002, con la redacción dada por el
artículo 161° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- (Reducción de tasas del Impuesto a las
Retribuciones Personales). Fijase a partir del 1° de agosto de 2004,
las siguientes tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado
por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982:
a) retribuciones y prestaciones nominales a que
refieren los literales a) , b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 17.502,
de 29 de mayo de 2002:
-las comprendidas entre 0 y 3 Salarios Mínimos
Nacionales: 0% (cero por ciento).
-las de más de 3 y hasta 6 Salarios Mínimos Nacionales:
2% (dos por ciento).
-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 6% (seis
por ciento).
b) jubilaciones y pensiones, servidas por entidades
estatales y no estatales:
-las comprendidas entre 0 y 6 Salarios Mínimos
Nacionales: 0% (cero por ciento).
-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos
por ciento).
ARTÍCULO 2°.- (Reducción de las tasas del
Impuesto a las a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias). Fíjase en el 30% (treinta por ciento) las tasas
de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias.
Las tasas a que refiere el inciso anterior se aplicarán
a los ejercicios finalizados a partir del 31 de agosto de 2004.
ARTÍCULO 3°.- (Reducción de tasa del Impuesto a las
Comisiones) -Fíjase en el 9% (nueve por ciento) la tasa de Impuesto a
las Comisiones.
La tasa a que refiere el inciso anterior se aplicará a
los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de agosto de 2004.
ARTÍCULO 4°.- (Abatimiento del Impuesto de
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social aplicable al
suministro de bienes y servicios públicos). Fíjase a partir del 1° de
agosto de 2004 en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto de
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, aplicable a los
hechos generadores a que refiere el artículo 9° de la Ley N° 17.502, de
29 de mayo de 2002.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.