la gestión
    promovida por la Dirección Nacional de Transporte, para actualizar las
    tarifas de peajes que se cobran en los puestos ubicados en las Rutas
    Nacionales.
    
    RESULTANDO: I) Que las actuales tarifas de peaje
    cobraron vigencia desde el 1° de abril de 2004, según Decreto N°114/004
    de fecha 31 de marzo de 2004
    
    II) Que el Contrato de Concesión de la Obra Doble
    Vía Montevideo - Punta del Este prevé el procedimiento de ajuste
    cuatrimestral de dichas tarifas
    
    III) Que el Contrato de Concesión de la Obra Doble
    Vía Montevideo - Libertad y Construcción de Nuevo Puente sobre el Río
    Santa Lucía prevé el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas
    en el puesto de peaje de Ruta Nacional N°1
    
    IV) Que el Contrato de Concesión de la Obra
    "Ruta N° 5 Accesos a Montevideo - Mendoza " prevé el
    procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el puesto de peaje
    de Ruta Nacional N°5
    
    V) Que el Contrato de Concesión de la Obra:
    "Ruta N°8 Tramo Pando Minas" prevé el procedimiento de ajuste
    cuatrimestral de las tarifas en el puesto de peaje de Ruta Nacional N°8
    
    VI) Que la Resolución del Poder Ejecutivo de 7 de
    octubre de 2002, prevé el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las
    tarifas en los puestos de recaudación operados por Corporación Vial del
    Uruguay S.A.
    
    CONSIDERANDO: I) Que procede fijar las referidas
    tarifas conforme a los valores establecidos en el informe de la Dirección
    Nacional de Transporte
    
    II) Que el artículo 3° ,del Decreto N°388/001 de 3
    de octubre de 2001 faculta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a
    implantar el régimen de cobro de peaje en ambos sentidos para el Puesto de
    Recaudación de Peaje emplazado en el kilómetro 81 de la Ruta Nacional
    N°11, así como para aquellos Puestos de Recaudación que lo justifiquen en
    el futuro
    
    III) Que el Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas por Resolución de 19 de diciembre de 2001, 3 de octubre y 24 de
    octubre de 2003 implantó el régimen de cobro de peaje en ambos sentidos
    para los Puestos de Recaudación de Peaje emplazados en el kilómetro 67.500
    de la Ruta Nacional N°5, kilómetro 34 (Arroyo Pando) y Kilómetro 81
    (Arroyo Solís) de la Ruta Interbalnearia, Kilómetro 79 de la Ruta Nacional
    N°9 y Kilómetro 50.500 de la Ruta Nacional N°8 respectivamente
    
    IV) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha
    tomado la intervención que le compete
    
    ATENTO: a lo establecido en el artículo 218 de la
    Ley N°13.637 de 21 de diciembre de 1967, en el artículo 3°, literal c)
    del Decreto-Ley N°15.637 de 28 de setiembre de 1984 y en el artículo 15
    del Decreto N°681/987 de 11 de noviembre de 1987 y en el artículo 1° del
    Decreto N°368/003 de 4 de setiembre de 2003
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 2°.- Fíjanse a partir de la hora cero del
    día 1° de agosto de 2004, las siguientes tarifas de peajes en los puestos
    de recaudación operados por los concesionarios del Ministerio de Transporte
    y Obras Públicas en Rutas Nacionales:
    
    A) Consorcio del Este S.A. (concesionario de la Obra
    Doble Vía Montevideo - Punta del Este), Consorcio Ruta 1 S.A.
    (concesionario de la Obra Doble Vía Montevideo - Libertad y Nuevo Puente
    sobre Río Santa Lucía), Hernández y González S.A. (concesionario de la
    Obra Pública en Ruta N°5 Tramo: Accesos a Montevideo - Mendoza) y Camino
    a las Sierras S.A. (concesionario de la Obra Pública en
    Ruta N°8 Tramo: Pando - Minas)
    
    
    Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor
    Agregado a la tasa básica
    En los Puestos de Recaudación de Peaje en los que se
    aplique el cobro en ambos sentidos de circulación, la tarifa a pagar por
    los usuarios será la mitad de la precedentemente establecida
    
    Art. 2°.- Los beneficiarios del sistema de
    exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las respectivas
    disposiciones reglamentarias, deberán actualizar el valor de las libretas
    de boletos que fueron adquiridas con anterioridad al 1° de agosto de 2004,
    dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a dicha fecha. Vencido
    dicho plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán los boletos
    hasta tanto hayan sido actualizados, lo que sólo podrá realizarse dentro
    el período de vigencia
    Art. 3°.- Comuníquese, publíquese en un diario de
    circulación nacional y el Diario Oficial y vuelva a las Direcciones
    Nacionales de Vialidad y Transporte, a sus efectos.-