lo dispuesto por los
Arts. 7° y 36° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997,
RESULTANDO: I) por el primero de los artículos
mencionados se establece que cuando disminuya el esfuerzo pesquero sobre una
especie que fue declarada en estado de plena explotación, y en consecuencia
encontrándose la pesquería "cerrada", deberá llamarse a
licitación o concurso para la selección de proyectos de inversión para
explotar la especie de que se trata;
II) el art. 36° del decreto citado declaró en
estado de plena explotación la especie "pez espada" (Xiphius
glaudius);
III) las áreas técnicas de la Dirección Nacional
de Recursos Acuáticos han comprobado que el esfuerzo pesquero sobre la
especie mencionada precedentemente ha disminuido en los últimos años,
debido principalmente a que no se han ejecutado proyectos de inversión que
fueron aprobados por el Organismo previo al cierre de la pesquería, así
como también por haber dejado de operar varios buques que se dedicaban a la
explotación del recurso;
CONSIDERANDO: I) la disminución de la captura y, en
consecuencia, la utilización de la cuota asignada al Uruguay por la
Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (I. C.
C.A. T. );
II) necesario proceder a la apertura de la pesquería
y a la aplicación de lo establecido en el art. 7° del decreto citado a
efectos de efectuar un llamado a licitación o concurso para seleccionar
proyectos para la captura de pez espada únicamente por el volumen total de
300 (trescientas) toneladas anuales (peso vivo) que es el que las áreas
técnicas de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos estiman
biológicamente convenientes;
III) que como administrador de los recursos
pertenecientes al Estado le corresponde al Poder Ejecutivo regular la
explotación de Ias diferentes especies a través del Organismo técnico
competente;
IV) el enorme interés manifestado por el sector
pesquero para operar sobre la especie de referencia, así como la necesidad
por parte de la industria de contar con materia prima en momentos en que
existe un enorme mercado para dicha especie;
V) conveniente aumentar el esfuerzo pesquero sobre la
especie "pez espada" a fin de volver nuevamente al que corresponde
a la captura total permisible y a la cuota autorizada por la Comisión
Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (I.C. C.A. T.);
ATENTO: a lo dispuesto por los arts. 7° y 36° del
decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, art. 15° de la ley N° 13.833,
de 29 de diciembre de 1969, art. 3° del decreto-ley N° 14.484, de 18 de
diciembre de 1975 y a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Dispónese, en aplicación de lo
dispuesto por el art. 7° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, la
apertura de la pesquería de la especie "pez espada" (Xiphius
Glandius), por un volumen de hasta 300 (trescientas) toneladas anuales (peso
vivo).
Art. 2°.- Dicha apertura se llevará a cabo
exclusivamente a efectos de proceder a un llamado a licitación o concurso
para seleccionar proyectos de inversión para la explotación del volumen
que se estima biológicamente conveniente de la especie mencionada en el
artículo anterior.
Art. 3°.- Comuníquese, etc.