04/08/04
03/08/04 – MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO BROMATOLÓGICO
NACIONAL APROBADO POR DECRETO N° 315/994 DE 5/07/1994.
VISTO: la gestión
promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Junta de
la Leche por la que solicitan se modifique el Reglamento Bromatológico
Nacional aprobado por el Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994;
CONSIDERANDO: I) que el Sistema Nacional de Calidad
de la Leche tiene como objetivos la mejora continua en la inocuidad de este
producto y sus derivados;
II) la reducción en los parámetros microbiológicos
de la leche cruda verificada a partir de 1996;
III) que la Dirección General de la Salud y el
Departamento de Alimentos y Otros de la División Productos de Salud no
formulan objeciones a lo solicitado; ATENTO: a lo precedentemente
expuesto y a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Salud
Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 16.1.6 del
Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No. 315/994 de 5
de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16.1.6. Desde el punto de vista
microbiológico, la leche cruda deberá cumplir con las siguientes
especificaciones:
a) el recuento de unidades formadoras de colonias por ml
de bacterias aerobias mesófilas, no deberá sobrepasar el límite de 1 x 10 6
ufc/ml.
b) el contenido de coliformes totales no deberá
sobrepasar el límite de 10 4
ml.
c) se admitirán hasta 10 3
ufc de Staphylococcus aureus por ml.
Artículo 2°.- Modifícase la Sección Disposiciones
Particulares para Quesos Artesanales del referido Reglamento, incorporando
los siguientes artículos: Artículo 16.4.15.- Los establecimientos
acopiadores y/o transformadores de quesos artesanales fabricados a partir de
la leche cruda, así como los establecimientos elaboradores de dichos quesos
con destino directo al consumo final, deberán:
a) Mantener programas de vigilancia de procedimientos,
toma de muestra y análisis de las etapas del procesamiento, previamente
aprobados por la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a fin de verificar la eficiencia de los
métodos de limpieza, desinfección y parámetros de control de proceso
aplicados y asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 16.4.16 para el producto terminado.
b) Mantener copias de estos análisis durante dos años a
fin de ser presentados ante la mencionada Autoridad Sanitaria Oficial.
c) Informar a la citada Autoridad cuando los resultados
analíticos indiquen que un lote de producto no cumple con los
requerimientos del artículo 16.4.16.
d) Retirar del mercado el lote detectado en no
cumplimiento y todos los lotes que fueron elaborados y manipulados en
condiciones tecnológicas e higiénicas similares. La cantidad retirada debe
quedar bajo supervisión y control de la Autoridad Sanitaria Oficial hasta
su destrucción, su uso para propósito diferentes a la alimentación humana
o, con previa autorización de ésta, su reprocesamiento cuando este asegure
la inocuidad del producto resultante. Artículo 16.4.16.- Requisitos
microbiológicos para quesos artesanales elaborados a partir de leche cruda:
MICROORGANISMO |
|
Estafilococos aureus |
n=5
c=2
m= 1000 ufc/g
M= 10000 ufc/g |
Eschericha coli |
n=5
c=2
m= 10000 ufc/g
M= 100000 ufc/g |
Salmonella spp |
n=5
c=2
m= ausencia en 25g |
Listeria monocytogenes |
n=5
c=2
m= ausencia en 25g
|
Adicionalmente, ausencia de cepas de Escherichia Coli
enteropatógenas y de enterotoxina estafilocócica.
Cuando el queso artesanal elaborado a partir de leche
cruda exceda los requisitos microbiológicos establecidos no deberá
destinarse al consumo humano y cuando corresponda, deberá procederse al
retiro del mercado de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo
16.4.15.
Artículo 3°.- Comuníquese. Publíquese.
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