04/08/04 

03/08/04 - RETRIBUCIONES NOMINALES MÍNIMAS PARA LOS TRABAJADORES RURALES A PARTIR DEL 1°/07/2004

VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1° literal e) del Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas, se estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar

ATENTO: A lo precedentemente expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fijase a partir del 1° de julio de 2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$ 2692

$ 107,64

Capataz

$ 2125

$ 84,98

Escribiente y Maquinista forestal

$ 2004

$. 80,17

Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques

$ 1957

$ 78,24

Peón común

$ 1831

$ 73,20

Menores de 18 años y cocinero

$ 1454

$ 58,12

Servicio doméstico

$ 1264

$ 50,49

Tropero, Jornalero y Peón zafral

 

$ 91,48

ARTÍCULO 2°.- Fijase a partir del 1° de julio de 2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$2514

$ 100,54

Capataz

$1859

$ 74,34

Escribiente

$1723

$ 68,89

Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero

$ 1637

$ 65,50

Peón común

$ 1494

$ 59,77

Menores de 18 años y Cocinero

$ 1160

$ 46 42

Servicio doméstico

$ 1116

$ 44,66

Peón jornalero

 

$ 71,13

ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $1146 (pesos uruguayos mil ciento cuarenta y seis) mensuales o su equivalente diario, de $ 45,84 (pesos uruguayos cuarenta y cinco con ochenta y cuatro) nominales

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los trabajadores rurales cuyas categorías estén o no previstas en el presente Decreto, recibirán a partir del 1° julio del 2004, un incremento del 9,5 % (nueve con cinco por ciento) sobre los salarios en moneda nacional

ARTÍCULO 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos dependientes que desempeñen una categoría prevista en los artículos 1° o 2° de este decreto, cuyo salario pactado por los contratantes sea superior a una vez y media de los mínimos establecidos en sus categorías respectivas

Asimismo quedan exceptuados de la aplicación del artículo 4 ° aquellos dependientes no categorizados cuyo salario pactado sea mayor a una vez y media del mínimo establecido para el peón común en el artículo primero del presente decreto

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-