04/08/04
03/08/04 - RETRIBUCIONES NOMINALES MÍNIMAS PARA LOS
TRABAJADORES RURALES A PARTIR DEL 1°/07/2004
VISTO: Lo dispuesto por el
Artículo 1° literal e) del Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias
económicas, se estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los
trabajadores rurales
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales
que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar
ATENTO: A lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fijase a partir del 1° de julio de
2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales,
empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos
que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se
detallan:
CATEGORÍA |
MENSUAL |
DIARIA |
Administrador |
$ 2692 |
$ 107,64 |
Capataz |
$ 2125 |
$ 84,98 |
Escribiente y Maquinista forestal |
$ 2004 |
$. 80,17 |
Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques |
$ 1957 |
$ 78,24 |
Peón común |
$ 1831 |
$ 73,20 |
Menores de 18 años y cocinero |
$ 1454 |
$ 58,12 |
Servicio doméstico |
$ 1264 |
$ 50,49 |
Tropero, Jornalero y Peón zafral |
|
$ 91,48 |
ARTÍCULO 2°.- Fijase a
partir del 1° de julio de 2004 las retribuciones nominales mínimas para
los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas,
jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y
establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos,
frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a
continuación se detallan:
CATEGORÍA |
MENSUAL |
DIARIA |
Administrador |
$2514 |
$ 100,54 |
Capataz |
$1859 |
$ 74,34 |
Escribiente |
$1723 |
$ 68,89 |
Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero |
$ 1637 |
$ 65,50 |
Peón común |
$ 1494 |
$ 59,77 |
Menores de 18 años y Cocinero |
$ 1160 |
$ 46 42 |
Servicio doméstico |
$ 1116 |
$ 44,66 |
Peón jornalero |
|
$ 71,13 |
ARTÍCULO 3°.- Los
trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no
reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones
establecidas la suma nominal de $1146 (pesos uruguayos mil ciento cuarenta y
seis) mensuales o su equivalente diario, de $ 45,84 (pesos uruguayos
cuarenta y cinco con ochenta y cuatro) nominales
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los trabajadores
rurales cuyas categorías estén o no previstas en el presente Decreto,
recibirán a partir del 1° julio del 2004, un incremento del 9,5 % (nueve
con cinco por ciento) sobre los salarios en moneda nacional
ARTÍCULO 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación
del artículo anterior aquellos dependientes que desempeñen una categoría
prevista en los artículos 1° o 2° de este decreto, cuyo salario pactado
por los contratantes sea superior a una vez y media de los mínimos
establecidos en sus categorías respectivas
Asimismo quedan exceptuados de la aplicación del
artículo 4 ° aquellos dependientes no categorizados cuyo salario pactado
sea mayor a una vez y media del mínimo establecido para el peón común en
el artículo primero del presente decreto
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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