lo dispuesto por el
artículo 67°, inciso 2) de la Constitución de la República, en tanto
establece que los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no
podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios y se
efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o
aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración
Central.
CONSIDERANDO: I) que con fecha 22 de julio de 2004
del Poder Ejecutivo dispuso el incremento salarial de los funcionarios
públicos y del salario mínimo nacional, con vigencia 1° de julio del
corriente año.
II) que la variación del Índice Medio de Salarios,
por el período enero-junio, asciende a 3,46%.
III) que la reducción del Impuesto a las
Retribuciones y Prestaciones, dispuesta por Decreto N° 143/004, de 30 de
abril de 2004, y aplicable sobre las pasividades desde el mes de mayo del
corriente, dada la estructura de franjas y progresividad del citado
impuesto, benefició en mayor medida a aquellos pasivos con haberes
superiores a los seis salarios mínimos nacionales.
IV) que en virtud de lo anterior parece razonable
establecer un aumento diferencial para las franjas de menores ingresos.
V) que las actuales circunstancias, aseguran que las
asignaciones comprendidas en los aumentos diferenciales, no se verán
afectadas por un cambio de franjas del Impuesto a las Retribuciones
Personales.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a incrementar las jubilaciones y pensiones en un 3,46% (tres con
cuarenta y seis por ciento), a partir del 1° de julio de 2004. Dicho
aumento será del 4,46% (cuatro con cuarenta y seis por ciento) en el caso
de jubilaciones y pensiones que al 30 de junio del corriente año se
encontraran comprendidas entre tres y seis salarios mínimos nacionales,
tomando en consideración a tales efectos, el salario mínimo nacional
vigente a esa fecha y en 5,46% (cinco con cuarenta y seis ciento) para las
que se encontraran comprendidas entre cero y tres salarios mínimos
nacionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, etc.