04/08/04 

04/08/04 – INCREMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2004.

VISTO: lo dispuesto por el artículo 67°, inciso 2) de la Constitución de la República, en tanto establece que los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

CONSIDERANDO: I) que con fecha 22 de julio de 2004 del Poder Ejecutivo dispuso el incremento salarial de los funcionarios públicos y del salario mínimo nacional, con vigencia 1° de julio del corriente año.

II) que la variación del Índice Medio de Salarios, por el período enero-junio, asciende a 3,46%.

III) que la reducción del Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones, dispuesta por Decreto N° 143/004, de 30 de abril de 2004, y aplicable sobre las pasividades desde el mes de mayo del corriente, dada la estructura de franjas y progresividad del citado impuesto, benefició en mayor medida a aquellos pasivos con haberes superiores a los seis salarios mínimos nacionales.

IV) que en virtud de lo anterior parece razonable establecer un aumento diferencial para las franjas de menores ingresos.

V) que las actuales circunstancias, aseguran que las asignaciones comprendidas en los aumentos diferenciales, no se verán afectadas por un cambio de franjas del Impuesto a las Retribuciones Personales.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase al Banco de Previsión Social a incrementar las jubilaciones y pensiones en un 3,46% (tres con cuarenta y seis por ciento), a partir del 1° de julio de 2004. Dicho aumento será del 4,46% (cuatro con cuarenta y seis por ciento) en el caso de jubilaciones y pensiones que al 30 de junio del corriente año se encontraran comprendidas entre tres y seis salarios mínimos nacionales, tomando en consideración a tales efectos, el salario mínimo nacional vigente a esa fecha y en 5,46% (cinco con cuarenta y seis ciento) para las que se encontraran comprendidas entre cero y tres salarios mínimos nacionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, etc.